JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, primero de marzo del año dos mil diecisiete.
206º y 158º
JUEZ INHIBIDA: Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz, Juez Titular del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Se recibieron en este despacho previa distribución, las actuaciones relacionadas con la inhibición presentada por la Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz, Juez Titular del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 161-16, nomenclatura de dicho tribunal.
En las copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior, consta lo siguiente:
- Decisión de fecha 22 de julio de 2016, mediante la cual el precitado Tribunal, por considerar que la parte intimada no formuló oposición al decreto de intimación en tiempo oportuno, procedió como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, indicando que el cheque de gerencia consignado por la parte demandada sería imputado al monto del decreto. (fs. 1 al 3)
- Sentencia de fecha 19 de enero de 2017 proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que revocó la decisión dictada por el a quo en fecha 22 de julio de 2016, declarando válida y oportuna la oposición al decreto de intimación efectuada por la parte demandada. En consecuencia, dejó sin efecto el referido decreto de intimación y repuso la causa al estado de continuar el trámite del procedimiento ordinario que correspondía al día 22 de julio de 2016.
- Acta de inhibición de fecha 30 de enero de 2017, suscrita por la Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz con el carácter antes indicado. (fs. 9 al 11)
- Auto de fecha 3 de febrero de 2017 dictado por el a quo en el que, vencido el lapso indicado en el artículo 86 en concordancia del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, acordó remitir el expediente al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, así como las copias certificadas conducentes al Juzgado Superior Civil en función de distribuidor. (f. 12)
En fecha 23 de febrero de 2017, se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 13); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 14)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz, Juez Titular del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, manifiesta en el acta de fecha 30 de enero de 2017, lo siguiente:
Visto que quien suscribe, en mi carácter de juez de este Despacho emití opinión en la presente causa sobre lo principal del asunto al declarar que se procediera como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada el decreto de intimación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda propuesta por la ciudadana ISABEL COROMOTO MEDINA LUGO Y OTROS PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN (LETRA DE CAMBIO) en contra del (sic) ciudadano (sic) GLADYS PUENTES MONJE Y PEDRO PABLO BERNAL, por considerar esta juzgadora que el demandado no realizo (sic) oposición oportunamente al decreto intimatorio, Y (sic) consigno (sic) escrito de contestación a la demanda como si se tratara de un procedimiento ordinario, obviando que por estar frente a un procedimiento monitorio, la oportunidad de contestar la demanda solo puede ocurrir si el demandado formula oposición al decreto intimatorio, lo cual no ocurrió. Tal criterio explanado mediante auto de fecha 22 de Julio de 2016 (folio 80-82) constituye una intromisión sobre el fondo de la controversia, a tal efecto el TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO (sic) Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL al resolver la apelación interpuesta por la parte demandante contra la referida decisión señala lo siguiente:
…Omissis…
Del Criterio (sic) anteriormente transcrito se puede evidenciar que al considerar firme el decreto de intimación por no haberse opuesto al mismo el demandado y darle carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, tal criterio explanado por esta juzgadora constituye una emisión de opinión sobre lo principal del asunto sometido a mi conocimiento, opinión esta que fue emitida dentro de la presente causa, cuya decisión aun esta pendiente.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de recusación contenida en el artículo 82 ejusdem, siendo un deber del Juez declarar su inhibición, cuando tenga conocimiento de que en una persona existen alguna de las causales de recusación previstas en el ley. Han referido al respecto algunos autores lo siguiente:
…Omissis…
En virtud de lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido em el Ordinal (sic) 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil me INHIBO, formalmente de seguir conociendo de esta Causa (sic) y solicito al Juez que conozca la presente inhibición la declare con lugar. … .
Establece el referido artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
...Omissis...
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
Ahora bien, antes de verificar si en el presente caso se cumple la causal de inhibición invocada por la Jueza inhibida, considera necesario esta sentenciadora señalar lo siguiente:
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra como parte del derecho a la defensa y al debido proceso, el derecho al juez natural, es decir, el ser juzgado por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1881 del 05 de octubre de 2001, expresó respecto al ejercicio de la función jurisdiccional, lo siguiente:
El ejercicio de la función jurisdiccional corresponde al Estado, quien la cumple a través de los Tribunales de la República, órganos que requieren, a su vez, de la persona física constituida por los jueces que tienen la obligación de administrar justicia de conformidad con la Constitución y las leyes.
De manera que, la competencia se concentra en el juez como administrador de justicia, quien está limitado por una esfera de actividad definida por la ley -denominada competencia-, y que constituye la medida y parte del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado.
Los límites de la competencia son establecidos para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que no permita abusos de poder y usurpación de atribuciones, evitando así la anarquía jurisdiccional. Esta competencia puede ser funcional, que se refiere a la competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales; objetiva, que viene dada por la materia, el valor, el territorio y la conexión, agregándose la del reparto; y la llamada subjetiva, que se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional.
Ahora bien, es factible que en el curso de un procedimiento pueda surgir la incapacidad del sujeto del órgano jurisdiccional para juzgar, por factores particulares, bien sea por carecer de la objetividad, imparcialidad e independencia necesarias para cumplir su función jurisdiccional, y que puede evidenciarse de dos formas, por la propia confesión del funcionario judicial (inhibición), o por recusación de una de las partes.
(Resaltado propio)
El anterior criterio jurisprudencial ratifica la obligación que tienen los jueces de administrar justicia en los casos que de acuerdo a su competencia, son sometidos a su consideración mediante el procedimiento de distribución de expedientes. Los límites para el ejercicio de dicha función jurisdiccional están dados por la competencia, tanto objetiva como subjetiva, que constituye la medida de tal poder.
En cuanto a la competencia subjetiva, nuestra ley procesal civil establece límites que encuentra el juez para el ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto, los cuales dependen de la especial posición o vinculación subjetiva de éste con los sujetos de la causa que le corresponde decidir, o con el objeto de la misma.
En este sentido se pronuncia nuestro procesalista Arístides Rengel Romberg, quien define la competencia subjetiva “como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, volumen I, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas 2001, p. 408)
Igualmente, señala el mencionado autor que el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse, pudiendo definirse entonces la inhibición, como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de la causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”. (Obra cit., p. 409).
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia ha sentado criterio en el sentido de que los jueces no sólo pueden inhibirse o ser recusados por las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino por otras causas diferentes, siempre que éstas logren implicar su parcialidad objetiva. (Vid. sent. No. 2140 de fecha 7 de septiembre de 2003, Sala Constitucional; y sent. No. R C.000269 del 27 de abril de 2012, Sala de Casación Civil.).
Conforme a lo expuesto, la inhibición constituye un acto que compete al juez cuando se encuentra en una especial posición o vinculación con las partes de una determinada causa, o con el objeto de ella, prevista legalmente como causal de recusación, o que sin estar prevista en la ley logre comprometer su parcialidad objetiva, ya que el juez se presume idóneo para el ejercicio de su función jurisdiccional en todos los casos.
Por tanto, el uso que deban dar las partes a su derecho a recusar un juez, tiene que ser responsable y no pueden pretender convertirlo en instrumento que afecte la buena marcha del proceso. A eso se refiere el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, cuando exige de las partes su deber de actuar con lealtad y probidad en el proceso. (Vid. Sent. N° 2 de fecha 29/01/2008, Sala de Casación Civil).
De igual forma, debe ser responsable el uso que dé el juez a su derecho a inhibirse, ya que no basta que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la enunciación de otras causales no previstas en dicha norma según el criterio jurisprudencial antes citado, sino que se “… requiere la fundamentación sustentada coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.” (Vid. Sent. N° 1 de fecha 18/02/2005, Sala de Casación Civil, expediente N° AA20-C-2003-000246).
Así las cosas, considera esta juzgadora que los jueces estamos en el deber de defender nuestra competencia subjetiva, así como la competencia interna, o sea, la que es producto de la distribución de los expedientes, pues de esta forma se asegura la garantía del Juez natural. Igualmente, que los jueces debemos hacer el mayor esfuerzo por conservar la imparcialidad y mantener la objetividad cuando conocemos de una causa, a fin de no violentar dicha garantía.
No puede, por tanto, desnaturalizarse una institución procesal como la de la recusación y la inhibición, cuya finalidad es preservar la imparcialidad del juzgador a fin de lograr el equilibrio durante el trámite procesal, para que al final se produzca una sentencia ajustada a la realidad y a la ley, que inspire confianza en los justiciables y en la comunidad.
En el presente caso, al analizar las actas procesales se aprecia a los folios 1 al 3 la decisión de fecha 22 de julio de 2016 dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial a cargo de la juez inhibida, en la cual, por considerar que los demandados Gladys Puentes Monje y Pedro Pablo Bernal Puentes dieron contestación a la demanda en fecha 31 de mayo de 2016, sin haberse opuesto a la intimación en tiempo oportuno como lo prescribe el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, lapso para oponerse o para pagar que transcurrió desde el día 6 de junio de 2016 hasta el día 22 de junio de 2016, ambas fechas inclusive, ordenó proceder como en autoridad de cosa juzgada de conformidad con la citada norma, disponiendo que el cheque de gerencia consignado por la parte demandada que corre inserto al folio 42 del expediente principal, sería imputado al monto del decreto intimatorio. Dicha decisión fue revocada por sentencia de fecha 19 de enero de 2017 proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que al considerar que de la contestación de la demanda que hizo la parte demandada el mismo día que se dio por intimada, emerge clara e inequívocamente su voluntad para que se desplieguen los mecanismos del contradictorio para debatir la parte del contenido de la pretensión con la que no está de acuerdo la parte demandada, revocó la referida decisión de fecha 22 de julio de 2016, declaró formulada válida y oportunamente la oposición al decreto de intimación por la parte demandada y, en consecuencia, dejó sin efecto el mencionado decreto de intimación, reponiendo la causa al estado de continuar el trámite del procedimiento ordinario que corresponda al día 22 de julio de 2016.
Conforme a lo expuesto, aprecia esta sentenciadora que la juez inhibida no hizo pronunciamiento alguno sobre el fondo de la cuestión debatida, sino que en su decisión de fecha 22 de julio de 2016 se limitó a aplicar, según su criterio, la norma procesal contenida en el precitado artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso concluir que no se encuentra configurada la causal de inhibición invocada, debiéndose declarar sin lugar la presente inhibición. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la inhibición planteada por la abogada Rosa Mireya Castillo Quiroz, Juez Titular del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; envíese copia certificada de la presente decisión con oficio N° 0570-075 a la Juez inhibida y, en su oportunidad legal, bájese el expediente.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,
Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 7060
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