JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTÓBAL, VEINTIUNO DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE.-
206° Y 158°
I
ANTECEDENTES
Identificación de la causa, de las partes y del juzgado a quo:
Procedimiento que tiene por objeto la pretensión de PREFERENCIA OFERTIVA Y RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO de inmueble destinado al uso comercial, tramitado ante el Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, seguido por el ciudadano NELSON VÁSQUEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.892.166, representado por el abogado JIMMY ÁNGEL URDANETA CORDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.720, contra la sociedad mercantil CIRCUITO TEATRAL LOS ANDES, C.A., registrada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 17 de enero de 1.950, bajo el N° 32, representada por el ciudadano HADE HENRY MARÍN ECHEVERRIA, titular de la cédula de identidad número V-3.496.088, cuyo apoderado judicial es el abogado MIGUEL GERARDO BECERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.644, y contra los ciudadanos REGINALDO DE CARVALHO GONCALVES y EVANISE APARECIDA SILVA GONCALVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-23.176.746 y V-23.149.185, en su orden, representados por la abogada CARMEN ONEIDA OLMOS DE RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.164.
El trámite procesal en el tribunal a quo.
En fecha 26 de marzo de 2015, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió a trámite por el procedimiento breve la demanda presentada por el ciudadano NELSON VÁSQUEZ ZAMBRANO, asistido por el abogado JIMMY ÁNGEL URDANETA CORDERO, que tiene por objeto la pretensión de PREFERENCIA OFERTIVA Y RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO de inmueble destinado al uso comercial.
Dicho juicio se siguió por los trámites del procedimiento breve y en fecha 21 de noviembre de 2016, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia definitiva en la cual declaró improcedente la demanda y condenó en costas a la parte demandante por haber vencimiento total.
El recurso de apelación.
En fecha 26 de enero de 2017 el abogado de la parte demandante JIMMY ÁNGEL URDANETA CORDERO, apeló de la sentencia definitiva de fecha 21 de noviembre de 2016, la cual se oyó en doble efecto mediante auto del 14 de febrero de 2017.
El trámite procesal en este juzgado superior.
Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación, y mediante auto de fecha 16 de marzo de 2017, le dio entrada y se abstuvo de darle trámite alguno, por cuanto del examen inicial de las actas del expediente, se pudo observar una ostensible violación de orden público que hace forzoso declarar de plano la nulidad de todo lo actuado.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
En efecto, luego de revisar el trámite que en primera instancia se le ha dado a la presente causa, observa este juzgador que la demanda de PREFERENCIA OFERTIVA Y RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO de inmueble destinado al uso comercial cuyo auto de admisión es de fecha 26 de marzo de 2015, se tramitó por el procedimiento breve establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a pesar que, ya se encontraba en plena vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en fecha 23 de mayo de 2014, que en su artículo 43, establece que el conocimiento de los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, es decir, todas las pretensiones derivadas de la relación arrendaticia se tramitará por la jurisdicción ordinaria civil, aplicando el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Por tanto, debió el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, seguir el procedimiento oral previsto en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil.
En respaldo de lo aquí decidido, este juzgador cita sentencia del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 5 de agosto de 2014, en el expediente N° 7.410-14, por motivo de desalojo, caso: JUAN DE LA CRUZ LEÓN NAVARRO c/ EMILIO RAFAEL TOVAR TORRES, proferida por el entonces juez a cargo de ese tribunal superior, hoy magistrado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Guillermo Blanco Vásquez, en la que, con fundamento en doctrina universal de derecho constitucional procesal y de jurisprudencia nacional y con un criterio sistemático, declaró la nulidad de un proceso que se siguió por el trámite del juicio breve, cuando ha debido hacerse por el trámite del juicio oral del Código de Procedimiento Civil:
Omissis
“sí, es evidente destacar que por efecto del artículo 24 de la Carta Política de 1999: “… Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia…” En el caso de autos, la recurrida, no sustanció el juicio de resolución de arrendamiento comercial, por la Ley especial de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sino que la admitió y sustanció por el Juicio Breve del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, siendo que en el caso de autos, el contrato de arrendamiento inmobiliario, se refiere al destino comercial (estacionamiento), es evidente, que el arrendamiento de un espacio del inmueble para comercio, en acción de desocupación, debe regirse por la nueva Ley Procesal
En el caso sub lite, se pretendió la sustanciación de una acción de desalojo, sobre un inmueble cuyo objetivo era el arrendamiento de un estacionamiento a través del Juicio Breve del Código de Procedimiento Civil, por efecto del artículo 33 de la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Siendo ello así, la Ley para la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, consagró un procedimiento especial que responde a los lineamientos procesales constitucionales, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana, más acordes en el juicio oral del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que al Juicio Breve del mismo Código Procesal de 1987, tomado de la relación Grandi en Italia del año 1941, vale decir, que la sustanciación es a través del procedimiento que responde a la oralidad, brevedad, concentración e inmediación.
En efecto, el proceso de la nueva Ley, consagra la oralidad, la cual es inexistente en la casi totalidad del juicio breve del Código del año 87, vale decir, se practican las pruebas en debate oral, con carga probatoria de la testimonial junto con el libelo y la contestación, con fallo de las cuestiones previas in limine a la audiencia oral, con una audiencia preliminar que fijará los hechos, dando comienzo a la promoción ordinaria la cual, una vez concluida se fija la audiencia oral y el Juez sentenciará a los 30 minutos terminada ésta. Circunstancias no establecidas en el procedimiento a través del cual se sustanció el presente proceso, acortándose los lapsos, utilizándose un proceso no consagrado para éste tipo de pretensiones, lo cual genera una violación al debido proceso de rango constitucional, pues se subvirtió en su totalidad el debido proceso consagrado para las acciones donde se encuentres inmuebles arrendados destinados a comercio, regidos por una Ley especial que debe ser de aplicación inmediata conforme lo establece la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a su sustanciación, andamiaje o íter adjetivo.
Establecido lo anterior, conviene recalcar que, contemporáneamente, como apunta el prestigioso Jurista Mexicano, FIX ZAMUDIO (La Protección Procesal de los Derechos Humanos, Editorial Civitas, Madrid, 1.982, Págs. 51 y 54), “…son numerosos los Constitucionalistas que consideran que la verdadera garantía de los derechos de la persona humana, consisten precisamente en su protección procesal, para lo cual es preciso distinguir entre los derechos del hombre y las garantías de tales derechos, que no son otras que los medios procesales por conducto de los cuales es posible su realización y eficacia”. De su lado y convergiendo con esos conceptos, el calificado Constitucionalista Panameño ARTURO HOYOS, nos dice con referencia a la época actual, que existen, evidentemente, una serie de Garantías de los Derechos Humanos que han sido desarrolladas en Europa Occidental y en los Estados Unidos de América originariamente, que se han ido adaptando progresivamente en América Latina y en nuestro país en particular, las cuales tienden a proteger los derechos consagrados en las Constituciones, de forma tal, que éstas Garantías refuerzan la operancia del Proceso Justo, y se mueven precisamente, en el plano de la Constitucionalidad, porque –citando ha CAPPELLETTI-, ello se demuestra en el aumento de los convenios y declaraciones internacionales sobre Derechos Humanos, donde los mismos se tornan crecientemente exigibles, y que, al enfatizar valores generales, agudizan el poder creador de los jueces al aplicarlos a casos concretos.
Inspirados en ese esquema mundial, nuestra Carta Política de 1.999, desarrolló de manera por demás brillante, los supuestos a través de los cuales se consagra el Debido Proceso, escudriñando el principio del Proceso legalmente establecido, el Derecho a la Defensa, la Presunción de Inocencia, el Derecho a ser Oído, el Derecho al Juez Natural, el Derecho a no Confesión contra sí mismo, el “Nullun Crimen Nulla Poena Sine Lege”, el principio “Nom Bis In Idem”, y la responsabilidad del Estado por errores judiciales (Artículo 49 C.R.B.V., Ordinales 1° al 8°); siendo pues, que nuestra Constitución es una norma suprema (Artículo 7 Ibidem), y no una declaración programática o de principios, pues todos los poderes públicos y los ciudadanos están sujetos con vinculariedad normativa desde su entrada en vigor, y bajo el desarrollo de tales Garantías Jurisdiccionales, se pretende crear el Estado Social de Derecho y de Justicia, del cual el Juez Ordinario, es “El Primer Guardián de la Norma Suprema”.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este tribunal de alzada ordena al juzgado a quo, a quien corresponda, readmita la demanda de PREFERENCIA OFERTIVA Y RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO de inmueble destinado al uso comercial por el procedimiento oral establecido en el artículo 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como lo dispone el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en fecha 23 de mayo de 2014, por lo que, con arreglo a lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, por ende, se declara nulo todo lo actuado, inclusive el auto de admisión de la demanda de fecha 26 de marzo de 2015. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado JIMMY ÁNGEL URDANETA CORDERO apoderado de la parte demandante, contra la sentencia definitiva de fecha 21 de noviembre de 2016 dictada por el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: NULA la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2016 dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, así como todos los demás actos de la cadena procesal, inclusive el auto de admisión de la demanda de fecha 26 de marzo de 2015.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado de admitir nuevamente la demanda por el procedimiento oral establecido en el artículo 864 y siguientes del Código de Procedimiento, tal como lo dispone el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en fecha 23 de mayo de 2014
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún días del mes de marzo de dos mil diecisiete. 206° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Fabio Ochoa Arroyave.-
La secretaria,
Yusberly Marycel Fonseca Duque
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3 de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7501.
Faoa.
|