JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, QUINCE DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE.
206° y 158°
I
ANTECEDENTES
Identificación de la causa, de las partes y del juzgado a quo:
El Juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA incoado por la ACADEMIA DE FORMACIÓN GASTRONÓMICA DE OCCIDENTE C.A., sociedad mercantil domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, el 13 de abril de 2011, bajo el N° 14, Tomo 10-A, representada por su presidente GUSTAVO ALBERTO CALDERÓN GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.227.815, con igual domicilio, contra los ciudadanos JOSÉ VIRGILIO RUIZ ZERPA y GLADYS MAYTHE CONTRERAS SIERRA, titulares de las cédulas de identidad números V-3.154.409 y V-4.628.203, respectivamente, cursa ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En fecha 23 de mayo de 2016 mediante sentencia interlocutoria declaró nulo el auto dictado el 30 de marzo de 2016 y además dispuso que el lapso establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, iniciaría una vez constara en autos la notificación de las partes. Asimismo, ordenó devolver las pruebas consignadas por las partes y admitió en cuanto ha lugar en derecho, la prueba de cotejo y la prueba de informes promovida por la parte demandada.
El recurso de apelación.
En fecha 7 de julio de 2016, la parte demandada, representada por el abogado JOSÉ AGUSTÍN DE LA VEGA HERNÁNDEZ, apeló del auto de fecha 23 de mayo de 2016 dictado por el juzgado a quo, la cual se oyó en un sólo efecto mediante auto de fecha 29 de julio de 2016.
El trámite procesal en este juzgado superior.
Correspondió a este Tribunal Superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación interpuesta contra el auto dictado por el tribunal a quo, y mediante auto de fecha 13 de febrero de 2017, se le dio entrada y el trámite que se dispone en el Código de Procedimiento Civil, para la apelación de las interlocutorias dictadas en el curso del procedimiento civil ordinario.
II.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
El asunto sometido a conocimiento de este órgano jurisdiccional de alzada, tiene por objeto declarar la nulidad o no del auto interlocutorio de fecha 23 de mayo de 2016, dictado el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, específicamente en cuanto ordena la notificación de las partes para que se inicie el lapso de promoción de pruebas. A fin de decidir lo que corresponda, se examinarán las actuaciones en el marco del procedimiento civil ordinario, a la luz de las normas legales y los principios reglas técnicas relacionadas con el caso.
Al respecto, en el procedimiento civil ordinario, se conoce de antemano el orden y la oportunidad en que se van a suceder los actos del trámite; rige la regla técnica de que con la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, es decir, se entiende que conocen todo lo que acaece en el juicio, sin necesidad de que se les esté notificando, salvo para ciertos actos trascendentes que la ley señala expresamente, o para cuando las partes dejan de estar a derecho, en los casos de suspensión legal del proceso en que haya necesidad de notificar a las partes para ponerlas nuevamente a derecho. Rige también la regla técnica de la continuidad automática de los actos procesales, conforme a la cual, los actos avanzan automáticamente (ope legis), sin necesidad de que el juez esté dictando autos que así lo ordene; y, rige la regla de la preclusión de los actos procesales, conforme a la cual, el tránsito de un acto a otro, supone la clausura del anterior, con todo lo cual se contribuye grandemente a la obtención de una justicia oportuna, que es uno de los objetivos centrales del moderno sistema procesal, de acuerdo con la Constitución.
En cuanto al trámite de las cuestiones previas subsanables, establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil que, “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°,4° 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento…”
La parte demandada en el mismo escrito de contestación de la demanda opuso las cuestiones previas de los ordinales 3° y 6° del artículo 346 ejusdem, las cuales fueron subsanadas voluntariamente por la demandante dentro del lapso de los cinco siguientes luego del lapso de emplazamiento y además, no hubo impugnación de la parte demandada.
A su vez, el artículo 358 ejusdem establece la oportunidad para contestar la demanda en el caso que se hubieren opuesto cuestiones previas, estableciendo en el ordinal 2° “En los casos de los ordinales 2°,3°,4°, 5° y 6° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350;…”
Como complemento de regulación del trámite, la jurisprudencia reiterada tiene establecido que, de no haber impugnación a la actividad subsanadota de las cuestiones previas, no nace para el juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correcta o incorrectamente. Y al no existir impugnación, comienza a transcurrir el lapso de cinco días para la contestación de la demanda sin necesidad de pronunciamiento del juez (Sent. De Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 18 de febrero de 2008, expediente 06-1011). Por lo que, en el presente caso, no le estaba dado al juez a quo, hacer pronunciamiento alguno y el lapso de cinco días para contestar demanda se abría ope legis, vencido el cual, se abría también, ope legis, el lapso de promoción de las pruebas, de acuerdo con la regla técnica de la continuidad automática de los actos procesales. Sin embargo, el juez, cuando la causa ya había transitado el lapso de promoción de pruebas, y las partes habían hecho uso del derecho a promover pruebas y a la oposición, ordenó la notificación de las partes como requisito para abrir el lapso de promoción de pruebas, lo que significaba una reposición y a la vez una paralización indebida.
Ahora bien, en el presente caso, la apelación fue oída en un solo efecto, lo que significa que mientras se tramitaba esta apelación, el proceso principal siguió su curso en el tribunal de la causa, y observa este jurisdicente de las copias que fueron acompañadas para sustanciar el recurso, que en razón de la continuidad del trámite en el a quo, las pruebas promovidas fueron admitidas, según auto de providenciación del día 23 de septiembre de 2016, que corre inserto en copia certificada (folio 77 de las actas que conforman este expediente), por lo que, mientras se decidía este recurso, el proceso principal ha podido avanzar a un estado ulterior al de la providenciación de las pruebas, que era el fin práctico que se buscaba con el ejercicio del recurso de apelación.
En efecto, de acuerdo con lo alegado por el recurrente, al haber sido subsanadas las cuestiones previas, el proceso debió haber llegado automáticamente al estado de providenciar las pruebas para su admisión o inadmisión a trámite, lo cual no se hizo oportunamente, generándose por ello, una suspensión de la causa por no haber providenciación oportuna, y habiendo oposición por una de las partes a la admisión de las pruebas promovidas por la otra, conforme lo dispone el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil en su último aparte, que señala: “Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar esta sin la correspondiente providencia.” Aunque el juez a quo no hubiese paralizado la causa con el auto del 23 de mayo de 2016, iba a hacer necesario, cuando se providenciara, la notificación de las partes.
Y si bien el juez a quo, no ha debido ordenar la suspensión de la causa y ordenar la notificación de las partes para abrir el lapso de promoción, porque se había avanzado automáticamente a dicho estado, paradójicamente, en este momento, -luego de diez meses- iría en contra de la celeridad y la economía procesal, -que son los principios que invoca el recurrente- pero si ahora se procede, en ese aspecto, a anular el auto de fecha 23 de mayo de 2016, con ello se retrotraería el proceso al estado de providenciar las pruebas y sería una reposición inútil, contraria al mandato del artículo 26 de la Constitución.
Así que, no existiendo violación de derecho a la defensa de ninguna de las partes en lo que va corrido del trámite procesal de la causa principal en el tribunal a quo, este juzgador deja incólume el auto recurrido del 23 de mayo de 2016 y niega la solicitud de declaratoria de nulidad. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN intentada por la parte demandada, representada por el abogado JOSÉ AGUSTÍN DE LA VEGA HERNÁNDEZ, en fecha 7 de julio de 2016 contra el auto interlocutorio del 23 de mayo de 2016 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: NO HAY CONDENA EN COSTAS dadas las características de la decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los quince días del mes marzo del año 2017. Años 206º de la Independencia y 1587º de la Federación.
El Juez
Fabio Ochoa Arroyave.
La Secretaria,
Yusberly Maricel Fonseca Duque
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7476
FAOA.-
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