JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTÓBAL QUINCE DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE.
206° Y 158°
I
ANTECEDENTES
La identificación de la causa, de las partes y del juzgado a quo.
En el juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL que sigue el ciudadano HERMES BADILLO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.324.363, de este domicilio, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS ÚTILES C.A, empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el Nro 64 , Tomo 15-A en fecha 17 de diciembre de 1999,representada por los ciudadanos LUIS CARLOS LÓPEZ JORDÁN Y JACQUELINE COROMOTO FEGHALI GEBRAEL, en su carácter de Presidente y Vice-presidente, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.116.541 V-7.576.062, respectivamente, que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tramitado a través del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil. En fecha 23 de septiembre de 2016, el tribunal a quo decidió sobre las cuestiones previas opuestas por la demandada en la cual declaró: 1) SIN LUGAR la cuestión Previa del ordinal 11° del articulo 346 ejusdem opuesta por la parte demandada. 2) SIN LUGAR la cuestión Previa del ordinal 8° del articulo 346 ejusdem opuesta por la demandada. 3) Dispuso que la parte demandada procediera a la contestación de la demanda en el lapso establecido en el artículo 358 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil.4) Condenó en costas de la incidencia a la parte demandada.
El recurso de apelación.
En fecha 27 de octubre de 2016 la parte demandada, asistida por la abogada THAÍS GLORIA MOLINA CASANOVA, apeló la sentencia que decidió la cuestión previa de ordinal 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, dictada en fecha 23 de septiembre de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual se oyó en ambos efectos mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2016.
El trámite procesal en este juzgado superior.
Correspondió a este tribunal superior conocer la apelación contra la interlocutoria que declaró sin lugar la cuestión previa del artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. Y de conformidad con los artículos 517, 519 y 521 del ejusdem, se informó a las partes de la oportunidad para presentar los informes en el décimo día de despacho siguiente al 17 de enero de 2017 y que presentados éstos, podían hacer las observaciones a los mismos dentro de los 8 días de despacho siguientes de aquel lapso.
II
DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA
Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.
Señala la demandante en el libelo de la demanda, que en fecha 17 de diciembre de 1999, celebró un contrato de arrendamiento con la empresa mercantil SERVICIOS ÚTILES C.A., que según su contenido en la cláusula tercera del mismo, el arrendatario se comprometió a utilizar el local para el funcionamiento de la franquicia “QUICK PRESS” pero el arrendatario eliminó el uso de la franquicia y está utilizando el inmueble sin franquicia , solo con una denominación que se colocó en la parte frontal del edificio que se lee CLEAN & CARE .
Alega que la empresa SERVICIOS ÚTILES C.A. ha violentado el destino para el cual fue dado en arrendamiento el edificio, que era solo para la franquicia “QUICK PRESS” y no para el uso indebido de otra denominación, pues afirma que ahora funciona allí un establecimiento comercial denominado CLEAN &CARE, que no tiene relación jurídica directa con la franquicia para el cual fue dado en arrendamiento.
También alega que la arrendataria no ha asegurado la empresa con una póliza contra incendios e inundaciones violentando el contrato de arrendamiento y por ende sus obligaciones contractuales.
Todos estos hechos los encuadra la demandante en la causal del literal i) del artículo 40 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
PETICIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
Demanda a la Sociedad Mercantil SERVICIOS ÚTILES C.A, representada por los ciudadanos LUIS CARLOS LÓPEZ JORDÁN Y JACQUELINE COROMOTO FEGHALI GEBRAE, para que convengan en desalojar inmediatamente el edificio que se dio en arrendamiento identificado en la demanda.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Alegó que con la entrada en vigencia del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicada en gaceta el día 23 de mayo de 2014, el arrendador tenía la obligación legal de adecuar el contrato de arrendamiento antes del 23 de noviembre de 2014, de acuerdo con la disposición transitoria primera, lo que no realizó, no obstante ello, demandó para solicitar la aplicación de ese contrato no regularizado, lo cual hace inadmisible la acción propuesta. Por ello opuso la cuestión previa 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
INFORMES EN ESTA ALZADA
Ambas partes presentaron informes oportunamente, en los que reiteraron sus alegatos, sin que hubiese ningún alegato nuevo que pudiera incidir en la decisión, por lo que no se hace reseña en particular de tales alegatos.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Consiste en determinar si existe prohibición de la Ley para admitir la acción propuesta con base en el hecho de que el contrato de arrendamiento no fue adecuado a la ley vigente conforme lo establece la disposición transitoria primera del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en un lapso no mayor de seis meses.
III.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
La cuestión previa objeto de la presente controversia aparece prevista en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda ….”.
El Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece en su disposición transitoria primera, la obligación a cargo de ambas partes, de adecuación del contrato, así:
PRIMERA: “Todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto Ley, deberán ser adecuados en un lapso no mayor a seis (6) meses a lo establecido en este Decreto Ley.
Con relación a la declaratoria de inadmisión de la demanda, es necesario tener en cuenta el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece que una vez presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:
‘En la demanda de tercería surgida en el curso de un juicio por reivindicación de inmueble; iniciada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia’.
‘…La Sala, para resolver observa:
‘El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
‘Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” (Negritas de la Sala).
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.”
Asimismo en sentencia de vieja data (N°. 1764 de fecha 25 de septiembre de 2001) la Sala Constitucional, determinó que:
‘…Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione “...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso’ (Sala Constitucional No.1488/13-08-01).
De lo expuesto se colige que el Juez Constitucional, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
La invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. Con razón ha manifestado la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que ‘…la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida’. (Sentencia No. 184 del 26 de julio de 2001)…” (Negrillas del texto y de la Sala).
Y a manera de compendio, las causales legales de inadmisión de la demanda son: 1) Que la demanda no sea contraria al orden público; 2) Que no sea contraria a las buenas costumbres y 3) Que no sean contrarias a una disposición expresa de la ley. Y según la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 776 del 18 de mayo de 2001, también es inadmisible: 1) Cuando no exista interés procesal; 2) Cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres; 3) Cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la Ley; 4) Cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos; 5) Cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho; 6) Cuando el accionante no pretende que se administre justicia y 7) Cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado.
Insiste este órgano jurisdiccional de alzada, que los controles ab initio sobre aspectos de fondo, bien por parte del juez al inadmitir la demanda o por parte de la demandada a través de la cuestión previa 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, entrañan muy grave peligro porque pudiera darse al traste con el derecho constitucional de acción consagrado en el artículo 26 de la Constitución. Es por ello que en tema de inadmisión de demanda, la interpretación debe ser estricta, la causal debe haberse configurado de manera ostensible y debe evitarse caer en subjetivismo y más bien, en caso de duda, optarse por la admisión de la demanda conforme a la regla “favorabilia amplianda” en aplicación del principio pro actione, de rango constitucional, (a favor de la acción) conforme al cual, las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión y que los mecanismos e instrumentos de justicia deben interpretarse a favor del acceso y de la realización de la justicia.
En el presente caso, no indica la parte que opuso la cuestión previa, ni tampoco encuentra este juzgador, una norma legal concreta y expresa que prohíba la admisión a trámite de la demanda cabeza de este proceso, por tanto, debe declararse sin lugar la cuestión previa opuesta y sin lugar el recurso de apelación. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS ÚTILES C.A, representada por su apoderada judicial, abogada THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA, contra la sentencia que decidió la cuestión previa del ordinal 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, dictada en fecha 23 de septiembre de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por la parte demandada, de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, prevista en el artículo 346, ordinal 11.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA por haber resultado vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS DEL RECURSO a la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS ÚTILES C.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, quince de marzo de dos mil diecisiete. 206° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Fabio Ochoa Arroyave.-
La Secretaria,
Yusberly Marycel Fonseca Duque
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7475.-
FOA.
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