JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, OCHO DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE.- (08/06/2017).- AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158º DE LA FEDERACIÓN.-
Parte Demandante: Gerson Diomedys Díaz Pulgar, Cler Herenis Díaz de Chacón, Glenis Moralba Díaz Pulgar, Jennier Leibman Díaz Pulgar, Orneliys Crisleb Díaz Pulgar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.732.660, V-8.096.668, V-8.101.743, V-9.348.061 y V-9.349.751, respectivamente, domiciliados el primero de ellos en la carrera 6 casa N° 4-64, Barrio 19 de abril, de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, la segunda en la Avenida los Apamates, casa N° 117, Urbanización Santa Marta, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira, la tercera y el cuarto en la Prolongación de la carrera 7, N° 6-72, Barrio Campo Alegre, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira y la última en Barrio El Lobo, Urbanización Villa Coringta de la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira.
Apoderado de la
Parte demandante: Marino Antonio Moreno Leal, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.120, según poder Apud Acta. (Folios 71 y 72 del expediente principal).
Domicilio Procesal: Edificio “Los Mirtos”, Quinta Avenida, esquina con calle 13, piso 6, local 6/3, San Cristóbal, estado Táchira.
Parte Demandada: María Marlene Higuera Portillo, Jhuan Jhavier Díaz Higuera, Ángel Críspulo Díaz Cáceres y María de los Ángeles Díaz Boscán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.105.650, V-24.782.259, V-16.280.739 y V-16.320.309, respectivamente, domiciliada la primera de ellos en la Urbanización Raúl Leoni, Calle Principal, Casa No.2-36, de la población de La Fría, del Municipio García de Hevia del estado Táchira y los demás codemandados domiciliados en el conjunto Residencial la Treboleña, Urbanización Monterrey, sector D, N° 01, parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Apoderados Judiciales Parte Demandada: De la ciudadana María Marlene Higuera de Díaz, abogado Dany Josmel Manrique Manrique, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 258.273. Del ciudadano Jhuan Jhavier Díaz Higuera, abogado Yulimar Escalante, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.513. Poder corriente a los folios 39 al 40, II pieza el primero, y el segundo corriente al folio 60. Abogado Iker Y. Zambrano Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.960, apoderado judicial del ciudadano Ángel Crispulo Díaz Cáceres, como consta del poder corriente a los folios 96 al 98, pieza principal. Abogado Carlos Rafael Faria, apoderado judicial de la ciudadana María Díaz Boscán. Abogados Mario Jesús Romero Rivas y Carlos Rafael G. Faria Vilchez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 204.956 y 198.355 en su orden, apoderados judiciales de la ciudadana María de los Ángeles Díaz Boscán, corriente a los folios 201 al 202, cuaderno de medidas, I pieza).
Domicilio Procesal: Del ciudadano Ángel Críspulo Díaz Cáceres, carrera 5,N° 6/41, Oficinas 4 y 5, La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira. De la ciudadana María de los Ángeles Díaz Boscán, Avenida 14/B, casa N° 59ª-29, sector Los Tarabas, Parroquia Olagario Villalobos, Municipio Maracaibo, estado Zulia.
Motivo: Partición de Comunidad Hereditaria
Expediente: 9088/2015.
Mediante escrito presentado en fecha 25/05/2017, ( folios 189 al 193, II pieza), el abogado Dany Josmel Manrique Manrique, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 258.273, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Marlene Higuera de Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.105.650, parte codemandada, solicito se inste a la coadministradora Glenis Moralba Díaz Pulgar, plenamente identificada, que en conjunto con la codemandada, procedan a la liquidación de las utilidades provenientes de los frutos y rentas obtenidas de las Unidades Agrícolas “ Bella Vista” y “ La Floresta”, sobre la base del 50%, que por derecho le corresponden a la ciudadana María Marlene Higuera de Díaz, plenamente identificada en autos, y que son suyos por la cuota de participación que tiene en la comunidad de gananciales. Dichas utilidades se encuentran depositadas en cuenta corriente bancaria conjunta en el Banco Provincial N° 0108-0133-80-0100166856.
E igualmente, el escrito presentado en fecha 26/05/2017, por el ciudadano Jhuan Jhavier Díaz Higuera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.782.259, domiciliado en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira, asistido por la abogada Yulimar Escalante Pernia, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.513, mediante el cual solicita se inste a las coadministradoras a rendir por ante los coherederos, tanto las cuentas de los frutos percibidos sobre los bienes por ellas administrados como también del estado en que estos se encuentran hasta este momento. ( Folio 194, II pieza cuaderno de medidas).
DE LA COMPETENCIA
En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario, subsumida en el supuesto previsto en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “Inmobiliaria El Socorro, C.A.”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”
En este orden de ideas estatuye el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 243.—El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
En virtud de las consideraciones doctrinarias, jurisprudenciales y legales supra citadas, se concluye que el juez agrario resulta ser el juez natural de la causa identificado en la presente acción. Así se establece.
MOTIVACIÓN
Establecida la competencia, se pasa de seguidas al análisis de la medida cautelar solicitada, en los siguientes términos:
Destaca esta Instancia Agraria, que el procedimiento de partición, se encuentra enmarcado en el Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición”.
Artículo 783: “En la partición se expresarán los nombres de las personas cuyo bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe, y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil”.
Tejido a lo anterior, ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por el Máximo Tribunal Supremo de Justicia, y trayendo a colocación la sentencia N° 188 de fecha 9 de abril de 2008, expediente N° 2007-000705, dictada por la Sala de Casación Civil, que señaló:
“ …Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero… (Subrayado del Tribunal)”.
Es así, que ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, que el juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha. Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados.
En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera, comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Sobre este punto se pronunció la sentencia N° 331 de fecha 11/10/00, en el juicio de Liquidación y Partición de Comunidad Hereditaria de Víctor José Taborda Masroua y otros contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y otra, expediente N°. 99-1023, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:
‘El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación…”.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999, en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha. Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes…”.
Así lo ha interpretado esta Corte en reiteradas doctrinas, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
“En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’.
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’. Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición. Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones: ‘La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’. En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes ya que ninguno de ellos fue objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada comunero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”. Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad. (Subrayado del Tribunal).
Así mismo, se hace menester señalar la sentencia N° 1144 de fecha 03/12/2015, Exp. N° 14-15-15-12 dictada por la Sala Casación Social, estableció:
“ … En efecto, la parte actora fundamentó su pretensión en los artículos 156, 183 y 768 del Código Civil y solicitó su tramitación mediante el procedimiento ordinario, en los términos previstos en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dando cumplimiento a la carga de señalar el objeto de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 456, literal c), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y como ya se dijo, no hace referencia alguna al juicio por rendición de cuentas, cuyo procedimiento ejecutivo especial se encuentra establecido en el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Cabe precisar que por disposición del Código Civil, quien ha administrado los bienes de otro tiene el deber correlativo de responder por su gestión. En efecto, la rendición de cuentas puede ser entendida como la facultad legal que se le confiere a quien haya encomendado a un tercero la gestión o realización de uno o algunos negocios jurídicos, de exigirle a éste un estado contable sobre los actos realizados en su nombre y representación. En el caso de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, la obligación de rendir cuentas tiene asidero jurídico en los artículos 168, 170 y 171, ejusdem, que tradicionalmente era tramitada bajo las reglas del procedimiento ejecutivo especial previsto en el Código de Procedimiento Civil, que exige que el libelo de demanda llene ciertos extremos legales adicionales, que dependerán de si las cuentas recaen sobre negocios jurídicos determinados o indeterminados. Mientras que la liquidación y partición de la comunidad conyugal tiene por objeto determinar y satisfacer los derechos y obligaciones de los ex cónyuges con ocasión a dicha comunidad, que finaliza con la división de los bienes comunes en las siguientes etapas señaladas por la doctrina especializada: a) determinación y avalúo del activo y del pasivo común; b) formación de los lotes de partición, y c) adjudicación entre las partes. Una vez disuelto el vínculo conyugal, cesa la comunidad y debe procederse a su liquidación, tal como ordenan los artículos 173 y 186 del Código Civil, y fue a éste procedimiento que se acogió la parte actora, y no al de rendición de cuentas, lo que permite afirmar que no hubo por parte del demandante una inepta acumulación de pretensiones, en los términos previstos en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes … “. (Subrayado del Tribunal).
Así las cosas, es preciso para quien aquí juzga, advertir a la co-demandada María Higuera de Díaz, supra identificada, que en el procedimiento de Partición, la intención y espíritu del legislador, en este especialísimo procedimiento, es como ya se ha dejado sentado de las jurisprudencias referidas, que la sentencia definitiva va a determinar si es procedente o no la partición, y la del partidor entre otras, una vez firme la sentencia definitiva, es la determinación y avalúo del activo y del pasivo común, formación de los lotes de partición, y adjudicación entre las partes, ya que su naturaleza jurídica, es la de ser una acción personal y constitutiva, la cual tiende a modificar una situación jurídica preexistente sustituyéndola por una nueva situación. Efectivamente, como consecuencia de la apertura de la sucesión, se produce entre los herederos, y con respecto a los bienes del de cujus, el acervo hereditario, es decir, un estado de comunidad que por ser una situación anómala debe desaparecer, y esto se logra ciertamente con la partición; en ningún momento es la de proceder a la liquidación de las utilidades provenientes de los frutos y rentas obtenidas, que es el pedimento solicitado por la representación judicial de la parte codemandada, ciudadana María Higuera de Díaz, y el ciudadano Jhuan Jhavier Díaz Higuera, ya identificados, puesto como se ha enfatizado el presente procedimiento, es de Partición de la Comunidad Hereditaria, y no de Rendición de Cuentas, en el cual por su naturaleza jurídica, es la obligación que tiene todo aquel que haya realizado actos de administración o de gestión por cuenta o interés de un tercero, o como consecuencia de sus actividades comerciales o profesionales en negocios determinados, de presentar a quien tenga el derecho de exigirlas un estado contable detallado, en el cual se indiquen las entradas o cantidades que se hubieren percibido, y los gastos, hechos o cantidades para luego proceder a la liquidación a lo que haya lugar, y cuyo procedimiento ejecutivo especial, se encuentra establecido en el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, respecto a la medida cautelar innominada solicitada, se evidencia que la misma persigue el mismo fin de la pretensión ejercida como es el ordenar una partición de conformidad con la cuota correspondiente a cada uno de los comuneros, lo que conlleva implícitamente al hecho de que el supuesto de su decreto, se estaría adelantando opinión de fondo respecto al caso de autos, supuesto que desnaturaliza el carácter de autonomía e independencia de las medidas cautelares respecto al aspecto principal que les da nacimiento. Sobre este tema, el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, como ejemplo la Sala Político Administrativa, ha dejado sentado en sentencia 00364, de fecha 11/03/2003, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente 2002/0500, lo siguiente:
“…En efecto, reitera la Sala lo establecido en el punto anterior, en cuanto a que las medidas cautelares están dirigidas a preservar el derecho del solicitante asegurándole la ejecución del fallo definitivo, pero no puede este mecanismo cautelar utilizarse para obtener un pronunciamiento idéntico al perseguido con la acción principal…”
Así mismo sentencia de la Sala de Casación Civil, dictada el 8 de julio de 1.997 (caso Roberto Azuaje y Miguel Medina), se pronunció respecto del poder cautelar de la siguiente manera:
“...En ningún caso el juez está facultado para decretar medidas cautelares típicas o innominadas cuyo objeto sea dar satisfacción a la pretensión alegada por el actor en la solicitud, pues en ese caso ya no se trataría de una medida cautelar sino de una medida que satisface totalmente lo pretendido...”.
En sujeción de los criterios parcialmente reproducidos, considera quien decide, que en modo alguno puede extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar, sobre el tema de fondo que necesariamente deberá ventilarse a través del procedimiento ordinario, en consecuencia de lo cual, en base a las consideraciones expuestas, resulta forzoso Negar por Improcedente la Medida Cautelar Innominada solicitada por la parte codemandada, como se dispondrá en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
En consecuencias, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Niega por Improcedente el pedimento realizado por el abogado Dany Manrique Manrique, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 258.273, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Higuera de Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.105.650, y el ciudadano Jhuan Jhavier Díaz Higuera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.782.259, de este domicilio y hábil, asistido por la abogada Yulimar Escalante Pernia, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.513, parte codemandadas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas para el archivo del Tribunal.
Juez Provisorio
Luis Ronald Araque García
La Secretaria
Carmen Rosa Sierra Meneses
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