JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, NUEVE DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (09/06/2017). AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
Parte Demandante: Martha Victoria Vergara Cortez, colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de residencia N° E- 84.314.095, con domicilio en el Sector La Pedregosa, calle principal, casa s/n, Boca de Caneyes, Municipio Guasimos, estado Táchira.
Abogado Asistente
de la Parte Demandante: Abogado Joel Darío Camargo Araque, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.175.
Domicilio Procesal: Calle 3 entre carrera 4 y 5ta avenida, Sector Catedral, Centro Profesional “Divino Niño”, oficina 14, San Cristóbal, estado Táchira.
Parte Demandada: Oswal Arley Barrera Chaparro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.506.580.
Representante Judicial
de la Parte Demandada: Abogado Erik Alexei González Chacón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.190.
Domicilio Procesal: Edificio de la Defensa Pública, calle 4, entre carreras 3 y 4, Sector Catedral, San Cristóbal, estado Táchira.
Motivo: Acción Derivada de Contrato Agrario (Ejecución de Hipoteca).
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Homologación).
Expediente: 9154-2016
Se inicia la presente acción mediante libelo de demanda acompañado de anexos, presentado en fecha 27/09/2016, por la ciudadana Martha Victoria Vergara Cortez, colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de residencia N° E- 84.314.095, con domicilio en el Sector La Pedregosa, calle principal, casa s/n, Boca de Caneyes, Municipio Guasimos, estado Táchira, asistido por el abogado Joel Darío Camargo Araque, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.175, con domicilio procesal en la calle 3 entre carrera 4 y 5ta avenida, Sector Catedral, Centro Profesional “Divino Niño”, oficina 14, San Cristóbal, estado Táchira, contra el ciudadano Oswal Arley Barrera Chaparro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.506.580, (folios 01 al 10). Por auto de fecha 30/09/2016, se admite la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada (folios 11 al 14). Mediante diligencia de fecha 18/10/2016, el alguacil de este Tribunal consigno comisión de citación debidamente cumplida de la parte demandada (folio 16). Mediante escrito de fecha 26/10/2016, la parte demandad dio contestación a la demanda, (folio 17 y 18. Mediante auto de fecha 09/11/2016, se fijo acto conciliatorio entre las partes, (folio 19). Mediante escrito de fecha 16/11/2016, la parte demandada solicito se le designe defensor público, (folio 20). Mediante auto de fecha 23/11/2016, se acordó oficiar a la defensa pública a fin de que le sea designado un defensor a la parte demandada, (folio 21 y 22). Mediante escrito de fecha 30/11/2016, consta la designación del Defensor Público en Materia Agraria a la parte demandada, (folios 24 y 25). Mediante auto de fecha 08/12/2016, vista la designación de defensor, se fijo acto conciliatorio entre las partes, (folio 26). Al folio 27, riela acta conciliatoria desierta, (folio 27). Al folio 28 y vlto, riela el acta de la celebración de la audiencia conciliatoria entre las partes, mediante la cual llegan a un acuerdo y solicitan su homologación. Mediante sentencia interlocutoria de fecha 25/01/2017, el tribunal decide que por contener la transacción condiciones futuras una vez conste en autos el cumplimiento total de lo acordado en referida transacción, se procederá a impartir la homologación en la presente causa (folios 29 y 30). Mediante diligencia de fecha 17/02/2017, la parte demandada deja constancia que cumplió con el primer pago, (folios 31 y 32). Mediante diligencia de fecha 17/03/2017, la parte demandada deja constancia que cumplió con el segundo pago, (folios 33 y 34). Mediante diligencia de fecha 18/04/2017, la parte actora informó la falta de cumplimiento de la parte demandada, (folio 35 y 36). Mediante auto de fecha 08/12/2016, visto el incumplimiento de la parte demandada, se acordó notificar al demandado, a fin de que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, consigne el pago correspondiente según lo acordado mediante Audiencia Conciliatoria, (folios 37 y 38). Mediante auto de fecha 28/04/2017, se acuerdo hacer entrega del cheque N° 47874377, de la identidad bancaria Banco Banesco, de fecha 15/05/2017, constante de (Bs. 300.000,00), consignado por el Defensor Público Segundo en Materia Agraria, abogado Erik Alexei González Chacón, en representación de la parte demandada; a la ciudadana por la ciudadana Martha Victoria Vergara Cortez, (folios 39 al 42). Mediante diligencia de fecha 16/05/2016, la parte demandada deja constancia que cumplió con el pago de fecha 15/05/2017, (folios 43 y 44). Mediante auto de fecha 17/05/2017, se acordó el resguardo del cheque consignado por la parte demandada en la caja fuerte del Tribunal, (folio 45). Mediante auto de fecha 22/05/2017, se acordó entregar a la parte actora el cheque consignado por la parte demandada en fecha 16/05/2017, (folio 47). Mediante diligencia de fecha 08/06/2017, la parte demandada deja constancia que cumplió con el último pago, (folios 48 y 49). Mediante diligencia de fecha 08/06/2017, la parte actora solicito la entrega del cheque consignado por la parte demandada en fecha 08/06/2017, (folio 50). No hay más actuaciones que narrar.
Ahora bien, transcurrido el lapso concedido sin que la parte accionada compareciera a los fines de manifestar su opinión sobre el cumplimiento de lo pactado en el particular segundo de la transacción celebrada y una vez precisadas las anteriores consideraciones, se procede al análisis del mecanismo de autocomposición procesal de la transacción, forma de dar por terminado el proceso, equiparable a una sentencia cuando el juzgador la homologa, esto es cuando ambas partes ceden pretensiones y excepciones, es decir, que se hagan concesiones mutuas y las mismas deben contener condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente aquellas que aluden a la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato, así lo estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo número 0054 de fecha 28 de enero de 1999.
En ese sentido, el precepto constitucional establecido en el artículo 253, en la cual el valor justicia radica en el pueblo, haciendo uso de la facultad Constitucional otorgada a las partes, en la parte final del artículo 258 de la Carta Magna para tratar de llevar a cabo métodos alternativos de resolución de conflictos, los cuales expresan:
Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio.
Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.
De igual manera, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 255 y 256, establecen:
“Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Artículo 266: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre las materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Establece la norma constitucional que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, la Carta Magna nos señala en el comentado artículo 253, que la administración de justicia es un sistema del cual forma parte la justicia alternativa. En el caso de marras, la solución alterna a las divergencias planteadas a este Órgano Jurisdiccional efectuadas por el demandante y se enmarca en la Autocomposición procesal, el cual, su esencia de existir, versa en que es un sistema de solución de conflictos, en el cual, sólo la voluntad de las partes involucradas es la que va a ser lo único que ponga fin a tal antagonismo. Dentro de los medios alternos de resolución de conflictos en su clasificación se ubica la negociación o transacción, la Mediación, la Conciliación y el desistimiento, en tanto que es la voluntad de las partes la que resuelve el conflicto.
Por otra parte, en los artículos 153 y 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentra previsto el deber del Juzgador en exhortar a las partes a la conciliación, exponiendo las razones de su conveniencia, fundamentándose en la búsqueda de la eficacia de la justicia material. Asimismo advierte, que no se podrá instar la conciliación cuando se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.
En base a los términos expuestos, se observa que el cumplimiento de la transacción planteada no contradice los principios contemplados en las disposiciones legales supra descritas, razón por la cual, este Tribunal considera procedente dar por terminado el presente proceso, homologando la transacción planteada y cumplida, procediendo como en sentencia en autoridad de cosa juzgada. No se condena en costas dada la naturaleza del acto de autocomposición procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
DISPOSITIVO
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado sentadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se homologa la transacción alcanzada por las partes en la audiencia conciliatoria de fecha 20/01/2017, procediendo como en sentencia en autoridad de cosa juzgada, en consecuencia, se da por terminado el procedimiento y se ordena archivo del expediente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con sede en la ciudad de San Cristóbal, a los trece días del mes de junio del año dos mil diecisiete (13/06/2017). Año 207º Independencia y 158º Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Luis Ronald Araque García La Secretaria
Abg. Carmen Rosa Sierra.
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