REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SANTA ANA, TREINTA (30) DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE (2017).-
207° y 158°
PARTE OFERENTE: JOSE ANTONIO RONDON SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.207.574, domiciliado en: Barrio Antonio José de Sucre, calle 14 entre carreras 5 y 6, casa s/n, al lado del Abasto Lincon, Municipio Córdoba del Estado Táchira.
PARTE BENEFICIARIA: GLENDY JOHANA ANDRADE GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.876.270, domiciliado en: Vía San Joaquín, sector Malacate, Municipio Córdoba, Estado Táchira.
MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION.
EXPEDIENTE No: 1749
Este Tribunal pasa a decidir la presente causa y observa: En fecha 06 de Junio 2017, se presento el Ciudadano: JOSE ANTONIO RONDON SALCEDO, realizando el ofrecimiento para fijar la Obligación de Manutención; en fecha 07 de Junio del presente año, se libro boleta de notificación a la ciudadana: GLENDY JOHANA ANDRADE GUERRERO, a los fines de que manifestara su aceptación o negación al ofrecimiento realizado por el ciudadano: JOSE ANTONIO RONDON SALCEDO; en fecha 13 de Junio de 2017 el Alguacil titular consigno boleta de notificación de la ciudadana: GLENDY JOHANA ANDRADE GUERRERO, debidamente firmada; en fecha 16 de Junio de 2017 se presentaron las partes por ante este Tribunal para realizar acto conciliatorio para la fijación de la Obligación de Manutención, no llegando a un acuerdo para la misma; este Tribunal abrió la presente causa a pruebas. En virtud que concluyó el lapso probatorio. Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Fundamento jurídico establecido en nuestra carta magna: Artículo 76.-;
“… El padre y la madre tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…”
LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE EXPRESA:
Artículo 8. “Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. (…)”
En concordancia con las siguientes cláusulas:
PRIMERA: La acción está fundamentada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. La obligación de manutención tiene su origen precisamente en la relación filial establecida biológicamente, o por la Ley entre una determinada persona, a quien se le conoce como progenitor y otra que es el hijo (a), establecida legalmente la filiación nace para los padres la obligación de mantener y educar a sus hijos y éstos últimos a reclamar sus derechos; SEGUNDA: En el caso de autos la controversia se plantea por la necesidad del padre en solicitar la fijación de la obligación de manutención a favor de su hija. Acordando el Tribunal a solicitud de la misma y de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y del Adolescente “... Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación (...).La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…”; TERCERA: el Tribunal, visto que las partes no llegaron a un acuerdo para aclarar la obligación de manutención y su respectivo aumento. CUARTA: De autos se evidencia que la menor se encuentra bajo la guarda de la madre, quien evidentemente al tenerla bajo su guarda le provee las necesidades básicas de alimentación y vivienda, por cuanto el padre solicita que se establezca la obligación de manutención de acuerdo a las necesidades de la menor. QUINTA: Por otro lado quedó plenamente demostrado que la accionante y el accionado no ha podido conciliar. Este Tribunal fija la obligación por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (BS. 25.000,00) mensuales (…)”. En tal virtud, este Tribunal acuerda conveniente fijar la obligación de manutención. Así se Decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERES SUPERIOR DE LA MENOR: (se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente Nº 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), DECLARA: PRIMERO: Con lugar el aumento de obligación de manutención de la presente causa; SEGUNDO: De conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ESTE TRIBUNAL FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN EN LA CANTIDAD DE VEINTICINCO MIL BOLIVARES (BS. 25.000,00 BS) MENSUALES, los cuales serán depositados por el oferente los primeros cinco (05) días de cada mes; TERCERO: Para el mes de agosto, queda establecido que ambos padres realizaran en un 50% cada uno los gastos escolares; CUARTO: Para el mes de Diciembre, queda establecido que ambos padres realizaran en un 50% cada uno los gastos de: vestido, ropa interior, calzado, útiles personales y regalo, para su hija. QUINTO: En cuanto a los gastos médicos, medicina y cualquier otro gasto adicional serán cubiertos en un 50% por cada uno de los padres; SEXTO: Queda establecido que ambos realizaran como mínimo una vez al año la dotación de vestido, ropa interior y calzado para su hija, adicional al estreno del mes de Diciembre; SÉPTIMO: Se acuerda librar boleta de Notificación a la madre beneficiaria. OCTAVO: Queda establecido el aumento automático y proporcional tanto de la mensualidad fijada en un treinta por ciento (30%) mínimo anual conforme lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Dada firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en Santa Ana, a los Treinta (30) días del mes de Junio de dos mil Diecisiete (2017). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
JESÚS ALEXANDER LANDINEZ NIÑO.
JUEZ SUPLENTE
CARMEN OMAIRA ROSALES MOLINA
SECRETARIA TEMPORAL.
En al misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libro boleta de Notificación.-
|