REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA.
TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. MICHELENA, DIECINUEVE (19) DE JUNIO DEL AÑO 2017.
207° y 158°
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda por Reconocimiento de documento privado, interpuesto por el ciudadano Pablo Antonio Contreras Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.211.129, asistido por el abogado Luis Alberto Porras Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.949, en contra del ciudadano Evert Leonardo Rosales Santander, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.120.858, domiciliado en San Cristóbal del Estado Táchira. Mediante auto de fecha 24 de octubre del 2016, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento del demandado, a fin de que comparezca por ante este Despacho dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación, a dar contestación a la demanda y para la citación se comisiono amplia y suficientemente y con facultad de sub-comisionar si fuere necesario al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Al folio 11, riela diligencia de fecha 3 de abril del 2017, suscrita por el abogado Luis Alberto Porras Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.949, en su carácter de apoderado apud-acta de la parte demandante ciudadano Pablo Antonio Contreras Ramírez, consigno constancia de que los terrenos objeto del presente reconocimiento no poseen vocación agrícola.
Al folio 13, riela escrito presentado por el ciudadano Evert Leonardo Rosales Santander, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.120.858, asistido del abogado Marcos Alexis Suárez Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.959, mediante escrito alego lo siguiente:
“(……Se dio por citado en la presente causa; reconoció en todas y cada una de sus partes el contenido y firmas del documento privado inserto al folio 4 del expediente..… Renuncio a los lapsos procesales y solicito la homologación del presente CONVENIMIENTO …...”
A tal respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del genero de las denominadas Autocomposiciones procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia. El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial. Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal. Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes en el presente convenimiento, esta jurisdicente, considera que debe prosperar en derecho y declarase HOMOLOGADO el COVENIMIENTO realizado por la parte demandada de autos, en fecha diecinueve (19) de junio del 2017, de conformidad con lo establecido en los Artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
En merito de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el convenimiento de la parte demandada efectuado por el ciudadano Evert Leonardo Rosales Santander, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.120.858, asistido del abogado Marcos Alexis Suárez Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.959, del documento privado de fecha 26 de septiembre del 2014, inserto al folio 4 del expediente, consistente en la venta de un bien inmueble compuesto por un lote de terreno propio con casa construida sobre parte del mismo, ubicado en La Aldea Zaragoza, Parroquia Constitución, Municipio Lobatera, Estado Táchira, integrada por una vivienda principal compuesta por dos (2) habitaciones, sala de baño, cocina – comedor y una dependencia para área de servició compuesta de dos (2) habitaciones, sala de baño, cocina - comedor, tres (3) galpones para cría de pollos, tres (3) tanques de cemento para depósito de agua y cría de patos, instalaciones de dieciocho (18) depósitos para cría de cochinos, debidamente techados, conformando un solo galpón, con sus instalaciones de aguas blancas y negras, una (1) vaquera, con dos (2) tanquillas de cemento para alimentos, depósito en cemento para agua bebible de animales, embarcadero de hierro, espacio físico que hace de estacionamiento, para doce (12) vehículos, con un área aproximadamente de seis por seis metros, se encuentra techada con armadura metálica cubierta de plantas ornamentales, tales como trinitarias de colores diversos, la entrada principal es de cincuenta metros (50 m) de largo y un ancho de cuatro metros (4 m), condicionados para circulación terrestre. Dicho terreno tiene un área total de DOS HECTÁREAS CON NUEVE MIL NOVECIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (2has 9.917,59 m2), y un área de construcción de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (236 m2), alinderado según levantamiento topográfico que se presenta para ser agregado en el cuaderno de comprobantes así: NORTE: con propiedad de Saúl Aparicio Rosales Casanova, con una longitud de treinta y cinco metros ( 35 m) en caída hacia el este, con cuarenta metros (40 m) de longitud, vía la quebrada el cedro, para un gran total de setenta y cinco metros (75 m); SUR: actualmente con el camino Las Recuas, en una longitud de sesenta metros (60 m ), antes con Gumercindo Molina, para un gran total de sesenta metros (60 m); ESTE: parte con la carretera Panamericana, en una longitud de ciento cuarenta y nueve metros (149 m), y una trazo con una longitud de cuarenta y ocho metros (48 m) y otro trazo en escalera con longitud de cien metros (100 m), y continua con una longitud de doscientos metros (200 m), lo que antes colindaba con la sucesión Isolina Duran (Oriente ó Este) y cincuenta metros (50 m) de longitud con Guillermo Ramírez hoy y antes Antonio Ramírez y definitivamente para un gran total de quinientos cuarenta y siete metros (547 m); y OESTE: con la carretera Pública vía Lobatera con una longitud de cuarenta y cuatro metros con cuarenta y seis centímetros (44,46m), por una parte y sigue con noventa y dos metros con setenta y dos centímetros (92,72m), continuando con una longitud de cuatrocientos treinta y tres metros (433 m) y avanzando con una longitud de cuarenta metros (40 m) para un gran total de seiscientos diez metros con dieciocho centímetros (610,18m). Representa todo de lo que adquirí según documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Lobatera del Estado Táchira, de fecha 29 de septiembre del 2009, bajo el Nro. 15, Folios 65 al 69, Tomo III, Protocolo Primero, correspondiente al año 2009. Traspasando al comprador la propiedad dominio y posesión del inmueble descrito, con sus usos, costumbres y servidumbres que le son propias, sin reservas, ni gravamen y bajo la garantía del saneamiento de Ley.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de junio del dos mil diecisiete (2017). Años: 206º y 157º.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. ALICIA KATHERINE CÁRDENAS DE LÓPEZ
LA SECRETARIA,
ARGILISBETH GARCÍA TORRES
Exp N° 000-1019-2016