REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERIANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RORIGUEZ DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXP. No. 2760-2017.

PARTES:
DEMANDANTES: JOSE ENRRIQUE SEPULVEDA LEIVA venezolano, mayor de edad, soltero, titular de las cedula de identidad Nro. V- 25.165.418 domiciliado en coloncito, Municipio Panamericano, estado Táchira y civilmente hábil.
DEMANDADOS: DANYELA ORLANDO ZAMBRANO UZCATEGUI, FREDDY ANTONIO UZCATEGUI CONTRERAS Y CANDELARIO SALCEDO CAMACHO, venezolanos la primera y el segundo de los nombrados y el tercero colombiano, mayor de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad No. V-20.287.866, V- 11.974.846, E.- 83.122.792, respectivamente domiciliado en coloncito, Municipio Panamericano, estado Táchira y civilmente hábiles,
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
PARTE NARRATIVA
A los folios 1 al 3, riela escrito de demanda que por Reconocimiento de Contenido y firma intentara el ciudadano: JOSE ENRRIQUE SEPULVEDA LEIVA venezolano, mayor de edad, soltero, titular de las cedula de identidad Nro. V- 25.165.418 domiciliado en coloncito, Municipio Panamericano, estado Táchira y civilmente hábil, debidamente asistido en este acto, por el abogado en ejercicio ANA MERY CHAVEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.884.004, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el numero: 162.917, domiciliada en la población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, en contra de los ciudadanos: DANYELA ORLANDO ZAMBRANO UZCATEGUI, FREDDY ANTONIO UZCATEGUI CONTRERAS Y CANDELARIO SALCEDO CAMACHO, venezolanos la primera y el segundo de los nombrados y el tercero colombiano, mayor de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad No. V-20.287.866, V- 11.974.846, E.- 83.122.792, respectivamente domiciliado en coloncito, Municipio Panamericano, estado Táchira y civilmente hábiles.
Del folio (4) riela documento privado.
De los folio (5) riela copia fotostática de la cedula de identidad JOSE ENRRIQUE SEPULVEDA LEIVA
Al folio (06) riel plano topográfico.
Al folio (07) riela planilla única bancaria.
Al folio (08) riela documento de venta donde el ciudadano JUAN MANUEL ASCANIO CHONA le vende a los ciudadanos FREDDY ANTONIO UZCATEGUI CONTRERAS Y CANDELARIO SALCEDO CAMACHO. En cual fue otorgado ante la notaria publica de la fría estado Táchira de fecha 16-12-2010 bajo cierto Nro 26 folios 124. 126 Tomo 123 del libro de autenticaciones.
Al folio 10 riela auto de fecha 10-05-2016
Al folio 11. riela convencimiento de fecha 16-05-2016 presentado por los ciudadanos CANDELARIO SALCEDO CAMACHO colombiano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad E.-. 83.122.792, DOMICILIADO EN COLONCITO, Municipio Panamericano estado Táchira y civilmente hábil; asistido en este acto por la ciudadana JANETH DEL CARMEN MONTOYA DE REY, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.354.954, Abogada en ejercicio, inscrita en el IMPREABOGADO bajo el NRO. 38.758, domiciliada en coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y juricamnete hábil; actuando con el carácter acreditado en autos, ante usted con el debido acatamiento y respeto, acudo para exponer: PRIMERO: Me doy por citado para todos y cada uno de los actos del presente procedimiento. SEGUNDO: De conformidad con el establecido en el articulo 263 del código de Procedimiento Civil; CONVENGO en la presente demanda, en los siguientes términos: A) Convengo en todas y cada uno de los términos contenidos en el libelo de demanda, que dio inicio al presente procedimiento.- B) RECONOZCO tanto el contenido como la firma del documento privado, de fecha dieciséis días del mes de octubre del dos mil quince, el cual fue acompañado al libelo de demanda y textualmente establece: “Nosotros, FREDDY ANTONIO UZCATEGUI CONTRERAS y CANDELARIO SALCEDO CAMACHO venezolano el primero de ls nombrados, colombino el segundo, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-11.974.846 y E.- 83.122.792 respectivamente, domiciliados en coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y civilmente hábiles, por medio del presente documento declaramos: Damos en venta pura y simple, perfecta e irrevocable en un setenta y cinco por ciento (75%) al ciudadano : JOSE ENRIQUE SEPULVEDA LEIVA y en un veinticinco por ciento (25%) y a la ciudadana : DANYELA ORLANDY ZAMBRANO UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cedula de identidad Nº V.- 25.165.418 y V.- 20.287.866, respectivamente y civilmente hábiles; unas mejoras de nuestra propiedad ubicada en la carrera 1 Nro. 1-41 del Barrio Primero de Mayo de la población Coloncito, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, constante de una casa para habitación, construida en paredes de bloques, pisos de cemento, techo de acerolit con estructura de hierro constante de cinco (05) habitaciones, sala, recibo, cocina, comedor servicio de sanitario, un porche de platabanda, garaje pisos de cemento y techo de zinc, instalaciones de aguas blanca y negras, luz eléctrica, lavadero y demás anexidades que le son propias.- Las citadas mejoras se encuentran radicadas sobre un lote de terreno propiedad del Concejo Municipal del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, el cual tiene una extensión de : DOSCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRASOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMETROS ( 231 Mts con 99 cm ) dentro de las siguientes linderos y medidas: FRENTE: Da con carrera 1 BIS, en una extensión de once metros con diez centímetros (11,10).- FONDO : Da con mejoras de Esther Martínez en una extensión de once metros con diez centímetros (11,10), separa pared de bloque propia que entra en esta venta, LADO DERECHO: Da con mejoras de Argimiro Rondon, con una extensión de veinte metros con noventa centímetros (20,90), separa pared de bloque en colindancia. LADO IZQUIERDO: Da con mejoras de Jorge Calixto Pérez, con una extensión de veinte metros con noventa centímetros (20,90 Mts.), separa pared de bloque propia que entra en esta venta.- Lo que aquí vendemos es todo lo que hubimos por medio de documento autenticado ante la Notaria Publica de la Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, de fecha 16 de diciembre del 2010, quedando bajo el Nro. 26, Folios: 124-126, Tomo: 123. El precio de la presente venta es la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS.- 120.000,00), los cuales recibo de parte del comprador nombrado en primer lugar la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (BS.- 90.000,00) que representa el setenta y cinco por ciento (74%) del precio y la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (BS.- 30.000,00) que representa el veinticinco por ciento (25%) del precio, manos de la compradora nombrada en segundo lugar, en dinero en efectivo y de legal circulación en el país, razón por la cual les traspaso la plena propiedad posesión y dominio de lo aquí descrito y vendido, libre de gravamen y me obligo al saneamiento de la ley. Dejo en libertad al Concejo del Municipal del Jáuregui para que traspase a los compradores el contrato de arrendamiento sobre el terreno previamente descrito, el cual esta asignado con el Nro. 42.204. Y Nosotros: JOSE ENRRIQUE SEPULVEDA LEIVA y DANYELA ORLANDY ZAMBRANO UZCATEQUI, los compradores ya identificados declaramos: declaramos: la presente venta por ser real y seria y cierta y así haberla convenido con los vendedores. Así lo decimos otorgamos y fírmanos por vía privada en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira a los dieciséis días del mes de octubre del dos mil quince” C.-) Además reconozco que la firma y las huellas digito- pulgares que están estampados en dicho documento son mías.- TERCERO: Solicito respetuosamente a la ciudadana Juez, se sirva homologar el presente convencimiento y le imparta el carácter de Sentencia pasada a la autoridad DE Cosa Juzgada.- CUARTO: De acuerdo a lo dispuesto en el articulo 203, del Código de Procedimiento Civil, solicitud se abrevie el lapso de comparencia para la contestación de la demanda.- QUINTO: Dejamos entendido que se presento ante este despacho : JOSE ENRRIQUE SEPULVEDA LEIVA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 25.165.418, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y civilmente hábil; asistido en este acto por la abogada en ejercicio ANA MERY CHAVEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. 162.917, domiciliada en coloncito, Municipio Panamericano, estado Táchira y civilmente hábil y expuso: Vista la solicitud de la parte demandada de abreviar los lapsos procesales, manifestó mi conformidad y pleno conocimiento y le imparta el carácter de cosa Juzgada. El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO: El encabezamiento del artículo 361 del código de Procedimiento Civil, establece: “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyera conveniente alegar”. Así mismo el artículo 263 de la norma adjetiva, dispone: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…(omissis)”.
La norma transcrita consagra la institución jurídica del convenimiento, la cual constituye uno de los modos de autocomposición procesal, y según lo sostiene la doctrina patria, el reverso del desistimiento o renuncia a la pretensión, es el convenimiento o allanamiento a la misma, la cual opera por la voluntad del demandado, pues implica una actitud de reconocimiento a favor de la parte adversa. La generalidad de los autores coinciden en señalar que cuando ocurre un convenimiento se verifica un reconocimiento total o parcial a favor del adversario, cuya pretensión ha sido oída por el demandado con su declaración de aceptación.
El doctrinario Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define el convenimiento o allanamiento a la demanda, como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. (Volumen II, pág. 356).
De igual manera prevé el artículo 363 ejusdem: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exige en la demanda, quedara está terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”. Por cuanto este Tribunal observa que en el caso sub-judice la parte demandada ha convenido en todas y cada una de sus partes al pedimento hecho por el demandante y solicita al Tribunal se dé por reconocido el documento privado cuyo reconocimiento se demanda por la presente acción, razón por la cual esta sentenciadora considera que en el caso sometido a decisión, por cuanto se han cumplido los extremos de Ley, debe homologarse el convenimiento realizado y consecuencialmente tenerse por RECONOCIDO el documento privado objeto de la presente demanda y ASI DEBE DECIRSE.-
PARTE DISPOSITIVA
Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman este expediente y por considerarlo ajustado a derecho, ESTA JUZGADORA EN NOMBRE DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO REALIZADO LA PRESENTE CAUSA IMPARTIÉNDOLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA, de conformidad con los artículos 263 siguientes y artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente se tiene por RECONOCIDO el documento privado objeto de la presente demanda. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO PRIMER (01) DIAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE.- 206° AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ

DRA. SORAYA COROMOTO ARANGUREN DE ZAMBRANO,
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS.
En esta misma fecha se publico la presente decisión siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.-
LA SCRIA.,

MARIA GUERRERO.
SCAZ/chg.