TRIBUNAL ORDINARIO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Antonio de Pregonero, 30 de junio de 2017
207 y 158
EXPEDIENTE N° 894/2013.-
DEMANDANTE: YASMIN ESCOBAR BARAHONA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-. V- 16.408.842.
DOMICILIADO: En la carrera 2 casa N° 2-3, de la población de Pregonero Municipio Uribante del estado Táchira, con teléfono celular N° 0416-3712538.
DEMANDADO: RONALD CRISTHOFER MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-15.143.710.
DOMICILIADO: Con domicilio en la carrera 1 casa N° 3-41, de la población de Pregonero Municipio Uribante del estado Táchira, con teléfono celular N° 0416-1354319
MOTIVO: AUMENTO DE LA CUOTA DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
FECHA DE ENTRADA: 15 de Junio de 2017.-
I.- NARRATIVA
En fecha, 15 de Junio de 2017, se presentó ante el despacho la ciudadana YASMIN ESCOBAR BARAHONA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-. V- 16.408.842, con domicilio en la carrera 2 casa N° 2-3, de la población de Pregonero Municipio Uribante del estado Táchira. (F.59), en la misma fecha, vista la solicitud realizada por la ciudadana YASMIN ESCOBAR BARAHONA, plenamente identificado en autos, el Tribunal admite la Pretensión realizada por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el Articulo 341 del Código de procedimiento Civil y siguiendo lo pautado en el Articulo 514 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNA, ordenando notificar al Fiscal Décimo Tercero (13°) Especializado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y librando la boleta de citación al ciudadano RONALD CRISTHOFER MARQUEZ, plenamente identificado en autos. (F.60-62).
En fecha 27 de junio de 2017, el ciudadano Alguacil de este Despacho informa que en fecha 23 de junio del presente, fue entregada la Boleta de citación al ciudadano RONALD CRISTHOFER MARQUEZ, plenamente identificado en autos. (F.63-V).
En fecha 30 de junio de 2017, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se presentaron ante el Despacho los ciudadanos: YASMIN ESCOBAR BARAHONA y RONALD CRISTHOFER MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 16.408.842 y V- 15.143.710, el primero con domicilio en carrera 2 casa N° 2-3, de la población de Pregonero Municipio Uribante del estado Táchira, con teléfono celular N° 0416-3712538 y el segundo con domicilio en carrera 1casa N° 3-41, de la población de Pregonero Municipio Uribante del estado Táchira, con teléfono celular N° 0416-1354319, para efectuar ACTO CONCILIATORIO previsto y fijar el Aumento de la cuota de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de su hijo el Adolescente (se omite su nombre, conforme a la Sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de Noviembre de 2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia),. Y vista el Acta de Convenimiento la cual riela al folio sesenta y cuatro (f.64) del Expediente, firmada por las partes, en la presente fecha, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNNA) procede a su HOMOLOGACIÓN en los términos siguientes:
II.- MOTIVA
El primer aparte del artículo 76 de la Constitución establece: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. En tanto que el artículo 78 eiusdem dispone: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República”.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de Manutención es irrenunciable e inalienable”
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“La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).
En atención a que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, es por lo que los niña antes mencionada, debe tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 76 de nuestra Carta Magna.
Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.”, y En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”
Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal), esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación de Manutención se fijará en salarios mínimos...
Visto así, y por cuanto las partes acordaron el Aumento de la Obligación de manutención, de conformidad con el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 3, 5, 8, 30, 365, 366, 369, 374, 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que los convenios de obligación de manutención “deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente”. Visto el convenio aducido al expediente en el cual los padres del Adolescente (Omitido Art. 65 LOPNNA), acordaron el monto del Aumento de la Obligación de Manutención, lo cual considera este Tribunal beneficioso para el beneficiario. Y ASÍ SE DECLARA.
III.- DISPOSITIVA
Tomando en cuenta lo pautado por nuestra legislación venezolana en el artículo 78 de la Constitución Nacional, en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el dispositivo 3, numeral 1, de la Convención de los Derechos del Niño ratificada por Venezuela el 29 de agosto de 1.990, según Gaceta Oficial No. 34.591; y tal y como lo establecen los artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y observando que la solicitud no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, este TRIBUNAL ORDINARIO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte la HOMOLOGACION al Acuerdo firmado entre los ciudadanos: YASMIN ESCOBAR BARAHONA y RONALD CRISTHOFER MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 16.408.842 y V- 15.143.710, quienes acordaron el Aumento de la obligación de manutención, en beneficio de su hijo el Adolescente (Omitido Art. 65), todo de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA). En consecuencia se procede como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Antonio de Pregonero, a los treinta (30) días del mes junio del año 2017. Años 207 de la Independencia y 158 de la Federación.---------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIA
Abog. Ana cecilia Araque Ramírez
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SECRETARIA TITULAR
Abog. Yolis Alejandra Duque Z.
En la misma fecha, siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil de Venezuela. Se libro Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Tercero (13°) Especializado de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Siendo entregada al ciudadano alguacil para su practica.
Secretaria
EXPEDIENTE N° 894/2013
30/06/2017. -
ACAR/yadz
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