REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
207º y 158º
SOLICITANTES: BENZI GARCIA ROMERO y MAYRA JOSEFINA DIAZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-9.135.323 y No.V-13.366.366, cónyuges entre si, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE : LUZ ADRIANA MORA BAYONA, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.104.712, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
EXPEDIENTE: 3686-2017
I
NARRATIVA
En fecha 22 de mayo de 2017 previa distribución fue recibido ante este Órgano Jurisdiccional, escrito por el cual los ciudadanos BENZI GARCIA ROMERO y MAYRA JOSEFINA DIAZ SANCHEZ, asistidos por la abogada LUZ ADRIANA MORA BAYONA, exponen que contrajeron Matrimonio Civil, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira en fecha 13 de mayo de 2005, conforme Acta No.32 que anexan. Agregan que fijaron su domicilio conyugal en la calle 0-A, casa No.7-29, barrio Lagunitas de la ciudad de San Antonio del Táchira, no procreando hijos, existiendo bienes gananciales a liquidar en su oportunidad legal. De igual modo hacen saber que se encuentran separados de hecho, más no indicaron desde que fecha.
Por auto de fecha 25 de mayo de 2017 se le dio entrada y curso de Ley a lo peticionado, Instándose a lo solicitantes a indicar la fecha desde la cual se encuentran separados de hecho.
En fecha 26 de mayo de 2017, los identificados solicitantes dieron cumplimiento a lo indicado; por lo que en fecha 30 de mayo de 2017, mediante auto fue admitida la Solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento. Se libró Boleta de Notificación a la Fiscalía Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Riela al folio 17, diligencia de fecha 07 de junio de 2017 por la cual la Alguacil de este Juzgado, consigna la Boleta de Notificación recibida en igual data por la representación de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Transcurrido con creces el lapso de diez (10) días de despacho establecido en la boleta de notificación, no hubo manifestación de opinión por la indicada Fiscalía.
II
MOTIVA
Los identificados solicitantes produjeron el siguiente material probatorio:
Fotocopia certificada del Acta de Matrimonio No.32 de fecha 13 de mayo de 2005, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de los ciudadanos BENZI GARCIA ROMERO y MAYRA JOSEFINA DIAZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-9.135.232 y No.V-13.366.366 respectivamente.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-9.135.323, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de BENZI GARCIA ROMERO.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-13.366.366, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de MAYRA JOSEFINA DIAZ SANCHEZ.
Se trata de la fotocopia de documentos públicos que este Operador de Justicia, valora sobre la base de lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo prueba de su contenido. Así se declara.
Pues bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 02 de junio de 2015, signada con el No.693 en el Expediente No.12-1163 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el Carácter Vinculante del criterio fijado en dicha decisión, realizando una interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil Venezolano; ampliándose el contenido de las causales de Divorcio contempladas en dicho artículo, estableciendo que estas no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio, incluso con base a otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyendo el Mutuo Consentimiento.
En este sentido, el matrimonio solo puede ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de ambos cónyuges, como una expresión de su libre voluntad, por lo que nadie puede ser obligado a contraerlo y por interpretación en contrario, nadie puede estar obligado a mantenerse casado sin su libre consentimiento a la vida en común; pues estos tienen la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, y por ello tomar de mutuo acuerdo las disposiciones referentes a la vida familiar.
Así pues sobre las motivaciones expuestas, cumplidos como están en la solicitud que nos ocupa los requisitos concurrentes exigidos por el Legislador Patrio, en armonía con el criterio vinculante fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de junio de 2015, signada con el No.693 en el Expediente No.12-1163 y sin haber objeción expresa por parte de la representación de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; considera este Jurisdicente, que es procedente el declarar Con Lugar el Divorcio por Mutuo Consentimiento y en consecuencia Disuelto el Vínculo Matrimonial. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas y analizadas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento de los ciudadanos BENZI GARCIA ROMERO y MAYRA JOSEFINA DIAZ SANCHEZ, asistidos por la profesional del derecho LUZ ADRIANA MORA BAYONA, ya suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Queda Disuelto el Vínculo Matrimonial que entre ellos fue contraído ante la Registradora Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 13 de mayo de 2005. Procédase a la liquidación de la comunidad conyugal, si hubiere lugar a esto.
TERCERO: Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación, se declara Definitivamente Firme, procediéndose a su ejecución. Se acuerda expedir copia certificada de esta y remitirla con oficio, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a sí como a la Oficina de Registro Principal del estado Táchira, para que sea estampada la correspondiente nota marginal, en la indicada Acta de Matrimonio No.32, dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 506 y 507 del Código Civil Venezolano; Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 29 días del mes de junio de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Temporal.
Abg. María Alexandra Rey Ramírez.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.No.3686-2017
PAGP/marr
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