REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

SOLICITANTES: YMARU EULALIA CAMPEROS CAICEDOS y FRANKLIN JAVIER PEREZ VIVAS. Venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cedula de identidad N° V-12.631.375 y V-13.467.394, domiciliados en el Palmar Nuevo Sector 4 calle 14, No 5 en Colinas La Esperanza vía Palmar, calle principal casa sin número, Municipio Torbes, asistido por la abogada en ejercicio ORYELLY DEL VALLE CASTRO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-13.147.643, inscrita en el inpreabogado bajo el No 129.300.
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
ADMISION: En fecha 04 de mayo de 2017, quedando inventariada bajo el N° 9749-17.-
II
NARRATIVA
En fecha 04 de mayo de 2017, se recibió y admitió previa distribución, solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común presentada por los ciudadanos YMARU EULALIA CAMPEROS CAICEDOS y FRANKLIN JAVIER PEREZ VIVAS. Venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cedula de identidad No V-12.631.375 y V-13.467.394. Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Torbes del estado Táchira, el día 24 de octubre de 1999, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 59 que anexan a su solicitud, que en fecha 18 de junio de 2014 fijaron su domicilio conyugal en el Palmar Nuevo, Sector Calle 4, calle 14, N° 5, Municipio Torbes del estado Táchira antes de su matrimonio ya habían iniciado vida en común y procrearon dos hijos de nombres FRANKLIN OVIER PÉREZ CAMPEROS y YUREIDI YMARU PÉREZ CAMPEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-24.778.868 y V-26.407.429, que su vida conyugal fue interrumpida, pasados cuatro (4) o cinco (5) meses luego de su matrimonio a principio del año siguiente, el año 2000, y que desde esa fecha nunca se ha reanudado, habiendo entre ellos Ruptura Prolongada de la Vida en Común y fundamentados en el artículo 185-A del Código Civil, de mutuo acuerdo solicitan se declare el Divorcio y en consecuencia se disuelva el vínculo matrimonial que les une. (f. 01).-
Por auto de fecha 04 de mayo de 2017, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común y conforme al procedimiento correspondiente acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, para que compareciera ante este despacho dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a expresar su consideración respecto a la presente solicitud. (f. 09-10).-
Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2.017, el Alguacil de este Juzgado informó que el día 05 del mismo mes y año hizo entrega de la boleta de notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, a la ciudadana TERESA RANGEL, en su condición de Secretaria del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (f. 12).-
En fecha 14 de junio de 2017, se hizo presente la abogada HIRIAN MONTOYA, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimatercera del Ministerio Público, Especializada en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien expuso: “Vista la notificación y recibida en este despacho en fecha 05/06/2017, presentada por los ciudadanos YMARU EULALIA CAMPEROS CAICEDOS y FRANKLIN JAVIER PEREZ VIVAS, relacionada con solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, previa revisión del expediente y de las actas que conforman el mismo, se evidencia que se cumple con los requisitos de Ley para declarare con lugar la solicitud de Ruptura Prolongada de la Vida en Común, por lo que esta representación Fiscal no tiene objeción alguno es todo” . (f.13)
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Torbes del estado Táchira, el día 24 de octubre de 1999, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 59 que anexan a su solicitud, que en fecha 18 de junio de 2014 fijaron su domicilio conyugal en el Palmar Nuevo, sector calle 4, calle 14, N° 5, Municipio Torbes estado Táchira antes de su matrimonio ya habían iniciado vida en común y procrearon dos hijos de nombres FRANKLIN OVIER PÉREZ CAMPEROS y YUREIDI YMARU PÉREZ CAMPEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-24.778.868 y V-26.407.429, que su vida conyugal fue interrumpida, pasados cuatro (4) o cinco (5) meses luego de su matrimonio a principio del año siguiente, el año 2000, y desde esa fecha nunca se ha reanudado, habiendo entre ellos Ruptura Prolongada de la Vida en Común y fundamentados en el artículo 185-A del Código Civil, de mutuo acuerdo solicitan se declare el Divorcio y en consecuencia se disuelva el vínculo matrimonial que les une-
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias de cédulas de identidad Nros. V-13.467.394, V-12.631.375, V-26.407.429 y V-24.778.868, perteneciente a los ciudadanos: FRANKLIN JAVIER PEREZ VIVAS, YMARU EULALIA CAMPEROS CAICEDO, YUREIDI YMARU PEREZ CAMPEROS y FRANKLIN OVIER PEREZ CAMPEROS; a las cuales esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia fotostática certificada de Acta de Matrimonio N° 59 del año 1999, perteneciente a los ciudadanos “FRANKLIN JAVIER PEREZ VIVAS e YMARU EULALIA CAMPEROS CAICEDO”, expedida por el Registro Civil del Municipio Torbes del estado Táchira, en fecha 18 de junio de 1999; a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; y así se decide.-
Con lo antes expuesto queda comprobado que los solicitantes contrajeron efectivamente matrimonio en fecha 24 de octubre de 1999, por ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Torbes del estado Táchira
Ahora bien, los solicitantes fundamentaron su acción de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud.
El Otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciera oposición dentro de las diez audiencias siguientes el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”
De la norma antes transcrita se deducen los requisitos que deben concurrir para que sea declarado con lugar por el juez de la causa, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, los cuales son:
1) Que ambos cónyuges manifiesten su acuerdo y declaren haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.
2) Que se acompañe de copia certificada del Acta de Matrimonio la solicitud.
3) Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud en el plazo señalado por el Código Civil.
4) Que no existan elementos de los que se desprenda la falta de veracidad de lo alegado por los solicitantes.
De seguida pasa esta sentenciadora a verificar si en la presente solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, están llenos los extremos del articulo 185-A del Código Civil in comento, así tenemos que:
En cuanto al primer requisito antes mencionado, observa esta sentenciadora que efectivamente los solicitantes ciudadanos “FRANKLIN JAVIER PEREZ VIVAS, YMARU EULALIA CAMPEROS”, manifestaron en su escrito libelar que desde el año 2000 están separados de hecho, es por lo que considera quien Juzga que con tal aseveración, habiendo transcurrido en este asunto más de cinco (05) años, tiempo exigido por la ley, queda configurado el primer requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Así mismo los solicitantes acompañaron a la presente solicitud copia certificada de Acta de Matrimonio N° 59 del año 1999, perteneciente a los ciudadanos “FRANKLIN JAVIER PEREZ VIVAS, YMARU EULALIA CAMPEROS CAICEDO”, expedida por el Registro Civil del Municipio Torbes del estado Táchira; la cual ya se encuentra valorada, quedado así cumplido el segundo de los requisitos exigidos en el ya mencionado artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
También se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente la Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y Adolescente y Familia, recibida por la ciudadana TERESA RANGEL, en su condición de Secretaria del Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el día 05 de junio de 2.017, plasmada mediante diligencia de fecha 12 del mismo mes y año y realizada por el Alguacil de este Juzgado; y haciéndose presente la abogada HIRIAN MONTOYA, en su condición de Fiscal Provisoria Decimotercera del Ministerio Público Especializada en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 19 de junio de 2017, quien manifestó no tener nada que objetar en la presente solicitud por cuanto ha constatado que se cumplieron todas las formalidades legales, por lo cual se encuentra satisfecho el tercer requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Por último de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por las partes solicitantes, lo cual configura el cuarto requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil: y así se decide.-
IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos YMARU EULALIA CAMPEROS CAICEDOS y FRANKLIN JAVIER PEREZ VIVAS. Venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cedula de identidad No V-12.631.375 y V-13.467.394, respectivamente, acto que consta en Acta de Matrimonio N° 59 del año 1999, la cual reposa en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por el Registro Civil del Municipio Torbes del estado Táchira y por el Registro Civil Principal del estado Táchira.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Torbes del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Ejecútese, Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil diecisiete.-
AÑOS: 207° de la Independencia y 158º de la Federación.

Ana Lola Sierra
Juez
Wendy Katherine Zafra
Secretaria

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 5288, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios No. 3190-359 y 3190-360, al Registro Civil del Municipio Torbes del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-


La Secretaria