REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: JORGE ARIZA VELASCO y NEIDILLA ACEVEDO DE ARIZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-10.810.457 y V-20.624.422, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ALVARO ALFREDO GERARDO ALCALDE SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-8.033.950, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 32.702.
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
ADMISION: En fecha 09 de mayo de 2.017, quedando inventariada bajo el N° 9757-17
II
NARRATIVA
En fecha 09 de mayo de 2.017, se recibió y admitió previa distribución, solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común de los ciudadanos JORGE ARIZA VELASCO y NEIDILLA ACEVEDO DE ARIZA, antes identificados, cónyuges entre si, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: Que contrajeron Matrimonio Civil ante el Concejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira; en fecha 18 de Febrero de 1999, según consta en Acta de Matrimonio N° 47 cuya copia certificada anexan a su solicitud; que durante su unión no procrearon hijos; habiendo sido su último domicilio conyugal en la Urbanización Residencias Bella Vista, casa – quinta No 44-18, sector Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, estado Táchira; Que en fecha 09 de diciembre de 2009, los cónyuges convinieron en separase, comenzando en consecuencia la separación de hecho, la cual se han mantenido ininterrumpidamente, habiendo, transcurrido ya mas de cinco (5) años desde entonces solicitan sea dictaminada la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil; se deja constancia que el solicitante JORGE ARIZA VELASCO, antes identificado tal y como se desprende de su cédula de identidad manifiesta no firmar en consecuencia, lo realiza el su nombre a ruego el ciudadano CESAR AUGUSTO SANTANDER GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.224.999. (f1-2).
Por auto de fecha 09 de mayo de 2.017, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común y conforme al procedimiento correspondiente acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, para que compareciera ante este despacho dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a expresar su consideración respecto a la presente solicitud. (f. 11).-
Mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2.017, el Alguacil de este Juzgado informó que el día 05 del mismo mes y año hizo entrega de la boleta de notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, a la ciudadana TERESA RANGEL, en su condición de Secretaria de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (f. 14).-
En fecha19 de junio de 2.017, mediante escrito presentado por la abogada HIRIAN MONTOYA, actuando con el carácter de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, Especializada en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Táchira expuso: “…Vista la notificación y recibida en este despacho en fecha 05-06-2017, presentada por los ciudadanos JORGE ARIZA VELASCO y NEIDILLA ACEVEDO DE ARIZA, manifiesto a la ciudadana Jueza, que previa revisión de las actas que conforman el presente se evidencia que se completo con los requisitos de Ley, para que se declare el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en Común por lo que esta representación Fiscal no tiene nada que objetar es todo…” (f. 15).-
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio en fecha 18 de Febrero de 1999, según consta en Acta de Matrimonio No 47 cuya copia certificada anexan a su solicitud; Que durante su Unión no procrearon hijos, habiendo sido su último domicilio conyugal en la Urbanización Residencias Bella Vista, casa – quinta No 44-18, sector Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, estado Táchira; que en fecha 09 de diciembre de 2009, los cónyuges convinieron en separase, comenzando en consecuencia la separación de hecho, la cual se han mantenido ininterrumpidamente, habiendo, transcurrido ya mas de cinco (5) años desde entonces solicitan la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias fotostáticas de cédulas de identidad Nros. V-10.810.457, V-20.624.422 y V-6.224.999, pertenecientes a los ciudadanos JORGE ARIZA VELASCO, NEIDILIA ACEVEDO DE ARIZA y CESAR AUGUSTO SANTANDER GARCIA; Copia Fotostática de constancia de datos Filiatorios, expedida por la Dirección General de Identificación y Extranjería (Diex Oficina San Cristóbal) perteneciente NEIDILIA ACEVEDO AMADO DE ARIZA, de fecha 28 de septiembre de 2005; Copia Fotostática del Certificado de Naturalización No 00555, expedido por el Ministerio de Interior y Justicia Dirección General de Identificación y Extranjería, Dirección de Control de Extranjeros División de Naturalización, perteneciente a la ciudadana ya antes mencionada de fecha 31 de julio de 2002, y Copia de Memorando No RIIE-1-0501 expedido por el Ministerio del Interior y Justicia Dirección Nacional de Identificación y Extranjería Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central en fecha 27 de octubre de 2003 a las cuales esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia certificada de Acta de Matrimonio N° 47 del año 1999, perteneciente a los ciudadanos “JORGE ARIZA VELASCO y NEIDILIA ACEVEDO AMADO”, expedida por ante Concejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira el día 22 de agosto de 2003; a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; y así se decide.-
Con lo antes expuesto queda comprobado que los solicitantes contrajeron efectivamente matrimonio en fecha 18 de febrero del año 1999, por ante Concejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira.-
Ahora bien, los solicitantes fundamentaron su acción de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud.
El Otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciera oposición dentro de las diez audiencias siguientes el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”
De la norma antes transcrita se deducen los requisitos que deben concurrir para que sea declarado con lugar por el juez de la causa, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, los cuales son:
1) Que ambos cónyuges manifiesten su acuerdo y declaren haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.
2) Que se acompañe de copia certificada del Acta de Matrimonio la solicitud.
3) Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud en el plazo señalado por el Código Civil.
4) Que no existan elementos de los que se desprenda la falta de veracidad de lo alegado por los solicitantes.
De seguida pasa esta sentenciadora a verificar si en la presente solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, están llenos los extremos del articulo 185-A del Código Civil in comento, así tenemos que:
En cuanto al primer requisito antes mencionado, observa esta sentenciadora que efectivamente los solicitantes ciudadanos JORGE ARIZA VELASCO y NEIDILIA ACEVEDO DE ARIZA, manifestaron en su escrito libelar que desde el mes de febrero del año 2010 están separados de hecho, es por lo que considera quien Juzga que con tal aseveración, habiendo transcurrido en este asunto más de cinco (05) años, tiempo exigido por la ley, queda configurado el primer requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Así mismo los solicitantes acompañaron a la presente solicitud copia certificada de Acta de Matrimonio N° 47 del año 1999, perteneciente a los ciudadanos JORGE ARIZA VELASCO y NEIDILIA ACEVEDO DE ARIZA, expedida por la ante Concejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, el día 22 de agosto de 2003; la cual ya se encuentra valorada, quedado así cumplido el segundo de los requisitos exigidos en el ya mencionado artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
También se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente la Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y Adolescente y Familia, se verificó a través de la ciudadana TERESA RANGEL en su condición de Secretaria de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el día 05 de junio de 2.017, plasmada mediante diligencia de fecha 06 del mismo mes y año y realizada por el Alguacil de este Juzgado; en virtud de lo cual se deja constancia que el día 19 de junio de 2.017, mediante escrito presentado por la abogado HIRIAN MONTOYA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Decimotercera del Ministerio Público, Especializada en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien mediante escrito manifestó no tener objeción respecto de la presente solicitud, en consecuencia, se considera que no hubo objeción alguna respecto a la presente solicitud de divorcio, por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, por lo cual se encuentra satisfecho el tercer requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Por último de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por las partes solicitantes, lo cual configura el cuarto requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil: y así se decide.-
IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los JORGE ARIZA VELASCO y NEIDILLA ACEVEDO DE ARIZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-10.810.457 y V-20.624.422, respectivamente, acto que consta en Acta de Matrimonio N° 47 del año 1999, la cual reposa en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por el Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira y por el Registro Civil Principal del estado Táchira.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Ejecútese, Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los veintiséis (26) días de junio de dos mil diecisiete.-
AÑOS: 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
Ana Lola Sierra
Juez
Wendy Katherine Zafra
Secretaria
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 5284, siendo las nueve de la mañana (09:00a.m.), asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios No. 3190-351 y 3190-352, al Registro del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
La Secretaria
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