REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

207° Y 158°

ASUNTO: 549

PARTE RECURRENTE: Socorro Del Carmen Robles Robles, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.741.435.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado Tomas Enrique Mora Molina, venezolano, portador de la cedula de identidad Nro. V-13.891.664, inscrito en el I.P.S.A. bajo el numero 82.919.

PARTE RECURRIDA: Rafael De Jesús Rojas Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.336.143, domiciliado procesalmente en la calle 10, entre carreras 22 y 23, centro comercial Milenia Plaza, piso 2, oficina 007, San Cristóbal, Estado Táchira.

APODEARDO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Abogada Ana Dolores Garcia Corzo, venezolana, portadora de la cedula de identidad Nro. 10.150.869, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 48.495.

TERCERO ADHESIVO: Ángel Emilio Parra Hernández, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. V15.143.369, domiciliado en el Municipio Jáuregui, Estado Táchira.

ABOGADA DEL TERCERO RECURRIDO: abogada Alicia Elizeth Suescún León, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.156.995, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 48.379.

MOTIVO: Apelación de la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2017, por la Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

I
ANTECEDENTES

Correspondió conocer a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 27 de marzo del 2017, por la ciudadana Socorro Del Carmen Robles Robles, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.741.435, asistida por el abogado Tomas Enrique Mora Molina, venezolano, portador de la cedula de identidad Nro. V-13.891.664, inscrito en el I.P.S.A. bajo el numero 82.919, contra la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inserta a los folios 95 al 100, la cual es del siguiente tenor:

“… omissis…Cumplidos como han sido todos los requisitos y por cuanto no hubo oposición alguna; es por lo que esta Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el convenio de la Partición (…) se le IMPARTE HOMOLOGACION procediéndose como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…omissis…”

Por auto de fecha 28 de marzo del 2017, el juzgado a quo admitió la apelación en ambos efectos ordenando remitir a este Juzgado Superior, el Expediente Nro 35408 de Partición de la Comunidad Existente con oficio Nro 2692 de fecha 28 de marzo de 2017.

En fecha 03 de abril del 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente. Folios 107 y 108.

En fecha 17 de abril de 2017, el abogado Tomas Enrique Mora Molina, anteriormente identificado, apoderado judicial de la parte recurrente ciudadana Socorro Del Carmen Robles Robles, presentó escrito de formalización a la apelación, cumpliéndose lo previsto en el Articulo 488–A de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Folios 110 al 115, en el cual alegó lo siguiente:

“…omissis… La competencia que tiene este Tribunal para conocer de la presente demanda de partición, viene dada por la circunstancias que nuestra representada SOCORRO DEL CARMEN ROBLES ROBLES y el demandante RAFAEL JESUS ROJAS ZAMBRANO, mantuvieron una unión concubinaria en el inmueble objeto de partición que le servia de asiento a dicha unión familiar, en la que procrearon dos hijos, uno de ellos adolescente de nombre JUAN DIEGO ROJAS ROBLES, con dieciséis (16) de edad, siendo que dicha casa han vivido y de hecho continúan viviendo por lo que haber homologado la transacción debió el tribunal observar las imposiciones del parágrafo segundo del articulo 8 de la LOPNNA (…) lo anterior determinaría que el adolescente, de quedar firme la sentencia recurrida, estaría a su vez desamparado de vivienda, pues el inmueble que recibiría su madre (en dos meses) hecho futuro e incierto, esta en construcción y seria en obra gris que finalmente le entregarían es decir sin ser habitable (…) el acuerdo alcanzado por las partes y un tercero (Ángel Emilio Parra Hernández), suficientemente identificado en autos, irrumpe contra las previsiones del articulo 244 del Código de Procedimiento Civil, cuyas normas se aplican supletoriamente y que determinan motivos de nulidad de la sentencia lo que sin duda impone a los jueces la obligación de evitar dictar cualquier sentencia que irrumpa con los motivos de nulidad que allí se prevén, entre otros por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no puede ejecutarse. Así como también en que “dicha sentencia sea condicional”. En el presente asunto que trataba de revisar un modo de auto composición judicial, no se excluía al tribunal de la revisión que hicieran al acuerdo alcanzado de las partes, en que con el mismo no se incurrieran en los vicios de nulidad del articulo 244 del Código de Procedimiento Civil, lo que efectivamente ocurrió al haber las partes efectuado una transacción que de modo alguno podía ser homologada, entre otros motivos, adicional al señalado en el capitulo anterior es decir, al no haber antepuesto el interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, también CONDICIONAR el acuerdo, y por tanto la sentencia al homologar dicho acuerdo, incurrió en el mismo vicio, toda vez que condiciono la misma a un hecho futuro e incierto (…) las dificultades de la homologación de la liquidación del 21/3/2017 suscrita por las partes antes identifica, es que no procedía homologar la transacción por la condición suspensiva que derivo de la construcción y entrega de las dos viviendas en un futuro, es decir se condiciona la misma a un hecho futuro e incierto. Resultando una condicionalidad en la transacción que afecta la ejecutividad de la transacción y la declaración de sentencia pasada en autoridad de cosas juzgada por el tribunal en referencia, lo que indica que contiene también otro vicio dicha sentencia, pues resulta de tal modo contradictorio la homologación que hace que la misma no pueda ejecutarse, toda vez que el inmueble que recibiría nuestra representada (no habitable por demás)en dos meses contados a partir de la firma del acuerdo, no impide que el tercero ajeno a la controversia Ángel Emilio Parra Hernández, haga valer para si mismo (de quedar firme la sentencia) los derechos que pudiera adquirir sobre el inmueble objeto de demanda de partición, toda vez que la sentencia servirá como titulo y podría entrar en posesión y uso de la misma, en cambio para nuestra representada no tendría los mismos efectos (…) de manera que la condicionalidad de la transacción persé hará suspensiva el contenido de la transacción restando positividad y precisión a la sentencia prohibido por el articulo 244 eiusdem, por lo que dicha decisión estaría afectada de nulidad por los vicios indicados y de allí que estimemos que la presente apelación deba prosperar y así con el mayor respeto solicitamos se decida .…omissis…”

Por auto de fecha 17 de abril de 2017, este Juzgado Superior fijo para el día lunes 08 de mayo de 2017, a las 10 y 30 minutos de la mañana, oportunidad para realizar la audiencia de apelación. Folio 116.

En fecha 02 de mayo de 2017, el ciudadano Ángel Emilio Parra Hernández, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. V15.143.369, asistido por la abogada Alicia Elizeth Suescún León, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.156.995, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 48.379, presentó escrito de contestación a la formalización de la apelación, cumpliéndose lo previsto en el Articulo 488–A de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Folio 118 al 120, en el cual alego lo siguiente:

“…omissis… De la lectura de la Formalización del Recurso, se puede inferir, que el Recurrente, señala, de manera general, algunos vicios en la sentencia recurrida; de los cuales se pueden señalar los siguientes: SENTENCIA CONDICIONAL: Indica que la sentencia es condicional, debido a que… Toda vez que condiciono la misma a un hecho futuro e incierto, de que un tercero (ajeno a la controversia) cumpliese en un lapso de dos y cuatro meses, contados a partir de la firma del acuerdo, con la entrega de unos inmuebles en obra gris. Esta afirmación no es cierta, ya que las partes al suscribirse el acuerdo y la Juez al homologarlo, alcanza la certeza y la definición precisa de los derechos que fueron controvertidos, por lo que se estaría en presencia de una decisión condicional, sometida a un acontecimiento futuro e incierto. El problema del tiempo atañe es al plazo, pero en este caso es perfectamente determinado (dos y cuatro meses), por lo que en ningún caso puede ser considerado como una condición. Se debe recordar que esta sentencia, nace de una transacción suscrita por las partes, los cuales para dar por terminada el proceso pendiente, decidieron reconocer mutuamente sus derechos y disponer de ellos, los cuales lo hicieron, cumpliendo adecuadamente con lo establecido en el articulo 1.141 del Código Civil, referente a las condiciones necesarias para la existencia del contrato, no incurriendo en ninguno de los presupuestos establecidos en el Art. 1.142 del C.C, ya que lo suscribieron con la capacidad y asistencia jurídica necesaria, que les permitiera entender el alcance de tal acuerdo y además no fueron victima de ningún vicio en el consentimiento otorgado. Hay que aclarar que el recurrente señala como un “hecho futuro e incierto” que en ese plazo de dos y cuatro meses, se haría la tradición de los inmuebles, pero obvia mencionar, que en ese misma transacción, cedí y traspase a cada uno de ellos, los bienes descritos, por lo que la referida incertidumbre no existe, debido a que ya hice la cesión de tales bienes y no se harán en un futuro, como pretende hacer ver el recurrente. En su argumentación señala, de que “… un tercero (ajeno a la controversia)…”, si, es cierto, soy un tercero que fui traído a este proceso, por ambas partes, a fin de brindarles la solución que ellos mismos me pidieron, aceptando tanto ellos como yo, las condiciones que allí fueron establecidas. SENTENCIA CONTRADICTORIA: Señala el recurrente que “Resultando una condicionalidad en la transacción que afecta la ejecutividad de la transacciones (sic) y la declaración de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada por el tribunal en referencia… resulta de tal modo contradictoria de cosa juzgada por el tribunal en referencia… resulta de tal modo contradictoria la homologación que hace que la misma no pueda ejecutarse…” De este confuso racionamiento, se debe señalar, que existe el vicio de contradicción de la sentencia cuando se refiere a los diversos dispositivos, es decir, cuando existe contradicción entre estos, de tal forma que sea imposible su ejecución. En el presente caso, no puede decirse que la transacción homologada sea inejecutable, ya que quedo bien determinado la cosa o el objeto sobre el cual recae, con el reconocimiento de los derechos de ambas partes sobre el bien objeto de la partición, el valor del mismo y sobre los inmuebles que fueron traspasados para cada uno de ellos. Seria inejecutable el fallo, si no se determina cuales son los bienes que fueron cedidos y traspasados en ese mismo acto, pero esto no fue así, de delimito cada uno de ellos, por lo que su ejecución es indiscutible. El articulo 8 de la Ley Organiza para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, es un principio que debe ser tomado en cuenta en la toma de las decisiones en las que pueda verse afectado el Niño, Niña y Adolescente. Sin embargo, este principio por ser tan complejo, dinámico, flexible y adaptable, debe apreciarse muy bien en cada asunto. En este caso, no se están violentando los Derechos que posee el Adolescente, como señala el Recurrente, ya que en ningún momento se quedarían sin vivienda, por que al momento en que la recurrente desaloje el inmueble, yo les haría entrega material del inmueble que le cedí. Además el inmueble por mi cedido a la recurrente Socorro Robles Robles, tiene mayores metros cuadrados que el que actualmente posee. Es de destacar, que a pesar de que RAFAEL DE JESUS ROJAS ZAMBRANO, le propuso verbalmente a SOCORRO ROBLES ROBLES, de dividir el bien común, en partes iguales, esta se negó, argumentando que su mayor deseo era no compartir el mismo lugar con él, por lo que causa extrañeza que ahora haga tal propuesta como si fuese una panacea a los problemas, pretendiendo ignorar que lo que hoy arguye, ya había sido desechado por ella misma. Las condiciones de la transacción, fueron previamente acordadas por las partes, quienes no solo velaron por sus intereses, sino también por los de su hijo, como lo haría cualquier padre y madre responsable. El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en este Juicio, no deja de ser una sorpresa para mí, ya que si bien es su derecho recurrir de una decisión que le adverse, en este caso no opera dicha situación, debido a que el acuerdo logrado por las partes y mi incorporación a la misma, fue producto de las decisiones adoptadas, en beneficio de estos, con las condiciones establecida incluso por la demandante, ya que su deseo era resolver esa situación prontamente. Es por ello que considero que haciendo uso de su derecho a recurrir, lo que esta pretendiendo es eludir el compromiso asumido, frente al demandante, frente al Tribunal y también frente a mí. Esa conducta viola, sin lugar a dudas, el Principio de Lealtad y Probidad en el proceso, establecido en el artículo 17 del código de procedimiento civil, ya que resulta incomprensible que a días de haber logrado el acuerdo, cambia radicalmente de opinión. No se desprende ni en la transacción suscrita, ni en ningún otro acto dentro del proceso, que la aceptación a tal acuerdo por parte de la demandada, haya sido otorgado por miedo, violencia o dolo, por el contrario fue expresada de manera libre y espontánea, queriendo poner fin a la controversia surgida, sobre los términos señalados. La finalidad de la transacción realizada, fue poner fin al juicio en curso, dicha transacción fue presentada ante la Juez quien la examino y considero que por llenar los extremos de Ley, debía homologarse; siendo la homologación el visto bueno que hace el tribunal de la causa sobre la transacción que se suscribió en su tribunal, adquiriendo la misma, a carácter de cosa juzgada, por lo que en caso de incumplimiento, la parte afectada solicitara ante el Tribunal de la causa, que se proceda como en ejecución de sentencia definitivamente firme. La transacción celebrada es una manifestación del derecho consagrado en la constitución de la Republica Bolivariana DE Venezuela, en su artículo 20 (…9. Este princip0io, viene a ser la expresión máxima de la libertad, en el que faculta al ciudadano, a llevar a cabo, todas aquellas actividades, que no sean prohibidas por la Ley y precisamente en pleno ejercicio de tal derecho, las partes celebraron dicha transacción. El código civil establece que la transacción viene a ser un contrato que celebran las partes, donde hay mutuas concesiones y ponen fin a juicio (Art. 1.713 C.C) y a su vez, señala que esta tiene entre las partes, la misma fuerza que la cosa juzgada (art. 1.7187 C.C y 255 C.C), siendo anulable SOLO cuando se incurre en las situaciones expresamente previstas en los artículos 1.719 al 1723 del C.C. En el presente caso y expuesta las razones que anteceden, es que considero que el presente Recurso de Apelación, debe ser DECLARADO SIN LUGAR y por tanto, ser confirmada la homologación…omissis…” (Negritas y cursivas esta Alzada)

En fecha 02 de mayo de 2017, el ciudadano Rafael de Jesús Rojas Zambrano, anteriormente identificado, asistido por la abogada Ana García, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 48.495, presentó escrito de contestación a la formalización de la apelación, cumpliéndose lo previsto en el Articulo 488–A de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Folio 121 al 123, en el cual alegaron lo siguiente:
“…omissis…la Apelante, ha recurrido a esta instancia con la intención de SEGUIR DILATANDO todas y cada una de las soluciones planteadas y así poner fin a esta partición, ya que la ciudadana SOCORRO DEL CARMEN ROBLES ROBLES, plenamente identificada y yo, suscribimos en pleno conocimiento del contenido y alcance del escrito de transacción donde celebramos acuerdo amistosa de partición del bien que conforma nuestra comunidad ordinaria y solicitamos la homologación de tal acuerdo de liquidación, partición y adjudicación in comento, pues expresamente así fue calificada por ambas partes en el encabezado del escrito presentado de manera voluntaria, corresponde entonces rebatir el alegato expuesto por la parte recurrente que se circunscribe al desconocimiento en el alcance y efectos legales que dicha firma produciría al alegar de que se trata de 2un hecho futuro e incierto” “que condiciona” y además “lo hace inejecutable”.- En el acuerdo objeto de revisión en esta instancia se observa que existe plena determinación de los inmuebles objeto de la negociación realizada, en un primer plano de bien que adquirimos en comunidad y construimos poco a poco, de hecho consta en autos previo al acuerdo. Un AVALUO donde aparece una descripción plena del mismo, dejándose allí constancia del estado del mismo y fue en ese momento luego de 5 años que pude entrar a la casa, donde la aquí apelante me impidió accesar mintiendo ante las autoridades policiales logrando mi salida de allí, aunado al hecho de que siempre ha inculcado de manera reiterada a nuestros hijos, que la única merecedora de todo donde el punto de vista moral y también económico es ella sola, luego es un segundo plano se identificaron en el acuerdo las dos (02) parcelas pertenecientes, por documentos protocolizados al ciudadano ANGEL EMILIO PARRA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.143.369 E e igualmente se estipulo la obligación de entregar las casas construidas por su cuenta, señaladas de manera precisa tanto a la ciudadana SOCORRO DEL CARMEN ROBLES ROBLES, cuya vivienda desde un inicio ya se encontraba en construcción, como al ciudadano RAFAEL DE JESUS ROJAS ZAMBRANO, plenamente identificados, y no bastando con ello, se estipularon los términos de para la entrega de las casas a cada uno de nosotros, y a los fines de garantizar a todas las partes que intervenimos en las negociaciones procedimos a ceder y traspasar los inmuebles descritos y señalados de manera precisa como a fijar la obligación del tercero interviniente en la transacción de entregar las casas para que cada uno de ellos culminaren los detalles en cada una de ellas. De igual manera dejo constancia que de manera verbal el ciudadano ANGEL EMILIO PARRA HERNANDEZ, manifestó que no habría problema alguno para la entrega del inmueble cedido por nosotros el cual habita en nuestros hijos hasta la total culminación para su habitación y se estipulo un lapso igual en virtud de no crear ventaja para la aquí Apelante, ya que ella era la prioridad para la entrega de su vivienda habiendo manifestado igualmente que pondría de su parte para terminar con los detalles faltantes una vez cumplido el compromiso en el termino de dos (02) meses.- De hecho la abogado que me asiste en la presente Apelación es quien me acompaña desde hace ya mas de 5años, quien ha tratado mediar soluciones para la partición del inmueble y en el momento de la negociación pregunto como haríamos para terminar las casas y la ciudadana SOCOROO ROBLES manifestó que ya ella dispondría de otros bienes que de por si me había ofertado como terrenos y otra casa en santa ana municipio Jáuregui así como de otro vehiculo corsa que posee para culminarla.- Ahora bien, ciudadana Juez, considero que la Representación Judicial no podría alegar que del contenido de la Transacción Judicial celebrada entre nosotros “hace suspensivo el contenido de la misma restando positividad y precisión a la sentencia prohibido en el articulo 244 del Código de Procedimiento Civil…” ya que dentro del mismo contenido de la transacción se señalaron con determinación y precisión los bienes y las obligaciones entre ellos.- Posterior a ello, la juez al presentársele en el expediente sendo escrito de una de las formas de terminación del proceso, en este casi especifico el acuerdo amistoso de Partición celebrado en la causa signada con el Nº 35.408, de conformidad a lo establecido en los articulo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente precedió a Homologar en virtud de no tratarse de materias donde están prohibidas las transacciones y no además no es contraria al orden publico, sumando a esta circunstancia ciudadana juez, que en el momento en que celebramos el acuerdo amistoso, ambas partes DECIDIMOS PONER FIN AL JUICIO DE PARTICION Y LIQUIDACION, Y ASI MISMO LO MANIFESTAMOS, situación que con apego a la Norma Jurídica contentiva específicamente en el articulo 263 ajusdem DICHO ACTO ES IRREVOCABLE, INLUSO ANTES DE LA HOMOLGACION DEL TRIBUNAL.- No es posible que se recurra a esta Instancia Judicial a plantearse incongruentemente vicios inexistentes, con esto alegó, “ la inseguridad jurídica que se carearía si luego de haber firmado cualquier persona y estampado sus huellas dactilares, producto de ese consentimiento valido expresado para la celebración de algún negocio jurídico, a las horas, día siguientes o con posterioridad, pretenda excusarse e intente no hacer cumplir las obligaciones contraídas por el hecho de esgrimir que “desconocía el alcance y los efectos legales que de esa firma se producirían”. Pues, para el caso en concreto, la Apelante, desea que su decisión avale y tutele semejante estado de inseguridad jurídica, y peor aun, pueda generar acciones donde este involucrado un “Fraude”, escuchado en un farsante estado de ingenuidad; y utilizo el calificativo de “farsante” por que bien sabe usted que no existe, y aunque existiendo, dicha supuesta inocencia en nada le sirve para evitar que se produzcan los efectos y consecuencias jurídicas del acuerdo homologado por el Tribunal, ya que las previsiones fueron tomadas y aquí la presentación judicial pretende hacer ver que la aquí apelante fue prevenida en su Buena FE.- En efecto directo de ello, necesario entonces es recordar al aquí recurrente que a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.159 de la Norma Civil sustantiva, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, no pudiendo ser revocado sino por mutuo consentimiento… En consecuencia, conforme al principio de Intangibilidad Contractual, las partes no pueden sustraerse a su deber de observar al contrato tal como fue contraído, en su conjunto y en cada uno de sus puntos, aspectos o cláusulas contractuales, mas aun por el hecho de sumarse y materializarse en dicho ámbito contractual, el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, el cual deriva de la innata libertad de todo ser humano, en la que se reconoce la autarquía del individuo en la configuración creadora de las relaciones jurídicas, por lo que la voluntad y el consentimiento valido expresado de las partes son fuentes directas de relaciones contractuales y de obligaciones en función del contenido de los mismos. El del conocimiento jurídico el contenido del artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, así mismo el artículo 1.718 establece: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada. Ahora bien, Siendo la transacción, a la vez, una sentencia que las partes se dictan y un contrato que requiere interpretación, cabe observar, que no es procedente remitir a los solicitantes a un juicio ordinario sobre algo acerca de lo cual existe cosa juzgada que resulta mismo contenido del instrumento transaccional. En otras palabras, el fallo que se dictaron los interesados se hizo irrevocable firme en sus conclusiones, esto es, se transformo en una presunción juris et de iure, la misma que constituye lo esencial de las cosa juzgada que se produce mediante decisión judicial.- Respecto al auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previe verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son imputables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesa el, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Ciudadana Juez, con respecto al alegato que la representación judicial presento de que nuestro hijo JUAN DIEGO ROJAS ROBLES, de dieciséis (16) años de edad, el tribunal debió observa las imposiciones del parágrafo segundo del articulo 8 de la LOPNNA (…), y luego hace mención que lo anterior terminara que el adolescente de quedar firme la sentencia recurrida, estaría a su vez desamparado de vivienda pues el inmueble que recibiría su madre (en dos meses), hecho futuro e incierto, está en construcción en obra gris, no coincide ciudadana juez, ya como debatido anteriormente, en el momento de CELEBRAR EL ACUERO AMISTODO ENTRE NOSOTROS, LA APELANTE Y YO SABIAMOS QUE DEBIAMOS TERMINAR LOS DETALLES DE LAS VIVIENDAS Y NO FUIMOS PREVENIDO EN NUESTRA BUENA FE, y así fue manifestado por la madre de mis hijos SOCORRO ROBLES ROBLES, y dijo QUE ELLA YA TENIA PROGRAMADO DE QUE MANERA IBA A TERMINAR ESOS DETALLES, nada mas y nada menos que con dinero proveniente de otros bienes que tenia y que además le había ofertado para que le recibiera antes de que propusiera la negociación que ella misma me propuso y acepte finalmente, para que ahora de manera sorpresiva acuda a esta instancia con otra representación judicial alegando desventajas y amparándose en que se encuentra bajo su custodia nuestro hijo el adolescente JUAN DIEGO y así imponerme ella a su capricho y a su antojo sus decisiones inestables perjudicándome no solo a mi sino a todas las personas intervinientes en la activación de toda maquina judicial. Jueces, secretarios, escribientes, alguaciles, fiscales, abogados de su confianza y los míos propios.- Los alegatos mal intencionados se corresponden con intenciones que lejos de ser léale y probas han de ser nefastas, persiguiendo un detrimento no solo directo en mi patrimonio y mi persona , sino también un detrimento en el valor de la justicia y de los órganos jurisdiccionales a los cuales hoy usted ciudadana jueza representa, denotando que además de ser infundadas las razones por el apoderado del recurrente esgrimidas como fundamento de su escrito de formalización, son en si ajenas al perfil que le es inherente a su patrocinado, ya que la ciudadana SOCORRO ROBLES ROBLES, sabia lo que estaba haciendo y el negocio que ella misma me planteo, por que no fui yo sino ella quien a través del novio de nuestra hija, a quien en el mismo acuerdo celebrado se le reconoció un pago por comisión ya que fue a través de el que se llego al ciudadano: ANGEL EMILIO PARRA HERNANDEZ, tercero interviniente en la transacción celebrada.- “De allí que estoy plenamente convencido, y tal convencimiento lo hago extensible respecto de su autoridad ciudadana jueza, qUe las verdaderas intenciones de las acciones de la ciudadana SOCORRO ROBLES ROBLES, PELANTE en la presente causa por usted conocida, escondidas tras el ejercicio de un recurso de apelación, pero oportunamente descubiertas y expuestas, se subsumen en el hecho de EVADIR UNA VEZ MAS el hecho de que YO pueda solucionar mi problema habitacional para así compartir con mis hijos también, ya que YO SI NO TENGO UN BIEN INMUEBLE DONDE PODER HABITAR, NI BIEN INMUEBLE DONDE PODER LABORAR, CASO CONTRARIO A ELLA.- Por todas las razones de hecho y de derecho alegadas, pido que el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la ciudadana SOCORRO DEL CARMEN ROBLES ROBLES, en contra de la sentencia HOMOLOGADA en fecha 23 de marzo del 2017, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, SEA DECLARADO SIN LUGAR por carácter de fundamentación fáctica y jurídica, confirmando a tales efectos la sentencia de homologación de la solicitud del acuerdo de liquidación, partición y adjudicación, suscrito entre los ciudadanos RAFAEL DE JESUS ROJAS ZAMBRANO, y la ciudadana SOCORRO ROBLES ROBLES, y así sea subsanado en la parte in fine de la decisión judicial ya que el tribunal de la causa incurrió involuntariamente en este error material.- De igual manera, solicito al Tribunal ordene la condenatoria en costas de la parte apelante, conforme lo dispuesto en el articulo 63 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el articulo 281 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con lo prescrito en el articulo 452 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.” Solicito al Tribunal “… apercibir a la apoderada judicial de la parte apelante, por la conducta desplegada y descrita a lo largo del presente escrito, la cual a todas luces constituye una flagrante violación de deber de lealtad y probidad que en todo momento debe serle inherente no solo a las partes sino también a todo profesional del derecho.” Dicho esto, conveniente es incorporar al cuerpo del presente escrito, el principio general del derecho “Nemo auditur propiam turpudinem allegans”, es decir el principio jurídico según el cual “nadie puede alegar su propia torpeza.” En este sentido, insignes juristas y maestros del derecho como Couture, establecen con base a dicho principio que si una persona percibía ciertas consecuencias negativas debido a su propia culpa o error, dicha culpa mal podría ser alegada, o por lo menos reconocida como justificación de las consecuencias jurídicas producidas...omissis…” (Negrita y cursiva de esta Alzada).
…omissis…”

En fecha 31 de mayo de 2017, se celebró la audiencia de apelación, 126 al 133, en la cual la parte recurrente, abogado Tomas Enrique Mora Molina, expuso:

“…omississ… el motivo de la presente apelación sobre la homologación de la transacción, es por dos motivos, ya expresados en el escrito de formalización; sin embargo, paso a desarrollarlos. Como todos pospresentes conocemos en las transacciones las partes se hacen reciprocas concesiones, y estas deben estar dentro del marco de la Ley y versar sobre derechos disponibles, y la misma debe reunir los requisitos de toda sentencia para ser homologada, he aquì que posterior a dicho acto, siendo este auto homologatorio una sentencia que es apelable. En el presente caso, las partes acordaron la entrega de dos viviendas, para mi representada y para el esposo de esta, pero este es un hecho futuro e incierto, puesto que la parte se comprometía a construir un inmueble en obra gris, para ser entregado a cambio del inmueble propiedad de ambos, la incertidumbre viene porque està condicionando a un hecho que no ha ocurrido, y la sentencia debe ser suficiente. Basados en el supuesto de que la persona no cumpla con la construcciòn de la vivienda, mi representada tendrìa que acudir a una demanda por vìa principal para solicitar el cumplimiento de una sentencia, porque la sentencia carece de ese positivismo que debe estar de manera clara en toda sentencia como en cualquier homologación. Me permito citar sentencia de fecha 24 de febrero de la Sala de Casaciòn Civil con ponencia del Magistrado Anibal Rueda. ( La Leyo), en este caso existe la condicionalidad de la sentencia; no existe garantìa ni resguardo alguno ante el incumplimiento, y el fallo entraría en contradicción porque no es redactado de manera positiva. Segundo punto, es el interès superior del adolescente Juan Diego Rojas, èl es el motivo porque que el Tribunal tiene conocimiento del presente asunto, y en consecuencia todo està bajo su defensa y en su interès. Del contexto de la transacción, reobserva que èl y su madre estan despojándose de una vivienda en uso para recibir una vivienda en obra gris, y por experiencia es una vivienda sin piso, sin ventanas, es una vivienda inhábil para vivir, entonces el adolescente quedaría sin una vivienda, quedando a la intemperie, por tanto, la juez no debia homologarla sin antes cubrir esta deficiencia, por lo que en su interès pedimos se revoque la decisión emitida por la Juez y se retrotraiga al momento antes de su homologación; por ultimo quiero añadir, que para mi representada constituye una suspicacia el hecho de de que el concubino pretende adherirse al tercero en detrimento d los derechos e su hijo y de ella, pues piden el cumplimiento de un acuerdo que va en contra del interès del hijo…omissis…”

Seguidamente la parte recurrida, ciudadano Rafael de Jesùs rojas Zambrano, por intermedio de su abogada asistente Ana Dolores García Corzo, expuso:

“Escuchados la fundamentación, en nombre de mi asistido fundamento mis argumentos, en lo siguiente: se alega que existen vicios de conformidad al 244 que son los mismos de la sentencia. Esta representación considera de que jamás se hablo de un hecho ni futuro, incierto, condicionado ni mucho menos inejecutable. Para que la apelante aparezca y tome una edición relativa a un bien, acudimos a la vìa ordinaria para que explique su situación, esto lo expuse en mi cotestaciòn, pues ella dice que no la pueden desalojar porque tiene un adolescente, pero si bien es cierto que a travès de un acuerdo amistoso, presentado ante el Tribunal de mediación, voluntariamente, se establecieron los efectos legales del acuerdo, y fuè la misma señora a travès de su entonces apoderado quien propuso este acuerdo, ya que ella tenia otros bienes, pero como el sr tiene muchos años sin vivir en el inmueble, no existe componenda alguna para perjudicar los derechos del adolescente o de su hija, pues el motivo fue poner fin a un derecho sobre una comunidad. Al momento del cuerdo se determinaron con precisión los bienes sobre el cual recaía la negociación, tanto el bien que existe en comunidad, determinando linderos, medidas, documentos, y convencionalmente se comprometió como en cualquier transacción, las obligaciones recíprocas, en la transacción se estableció la identificación plena de las mejoras y bienehechurias que el sr, se comprometìa a edificar dentro de un plazo, Ciudadana Juez no podemos hablar de un hecho incierto, futuro y condicional, porque, refieriendome a lo expuesto por el recurrente, por ejemplo en una obligación se establece debe cancelar bolivares tanto, en un cuenta. Ahì hay un hecho futuro? No lo hay. La sentencia determina el cumplimiento de una obligación futura, en el presente caso no es que se haya interpretado mal y que en eso hayamos coincidido. Coincidimos por el hecho de que ambos viven en la Grita y vinieron juntos al Tribunal. Con respecto a la transacción, se cumplieron ya las cesiones y traspasos, por eso este seor acude y se hace parte, mal hubiese podido venir, si no fuera así. Considero que la transacción no es suspensiva, pues dentro del mismo contenido de la transacción esta la determinación y precisión de los bienes, y por ser asì, se homologó, pues ni estan prohibidas las transacciones en materia de partición ni se està violentando el orden pùblico, nada mas por manifestarlo asì las partes, debe respetarse ese acuerdo, no puede establecerse que porque està en obra gris puede causar un perjuicio al adolescente, esta representacion nunca ha desconocido el hecho de que el inmueble está en obra gris, nosostros le manifestamos a la recurrente que ccòmo iba a construir esa casa, si tenìa que darle un techo a su hijo? Y ella me respondió que para ello tenia un terreno y otra casa. Por ello esta representacion considera que después de haber sido firmado, de estar homologado de conformidad con la ley, la juez estaba obligada a homologarla, de lo contrario, mi cliente podría ser objeto de una demanda por fraude, porque èl también la firmo. Entonces generar otra acción bajo el alegato de que fùe sorprendida en su buena fè, no debe ser. Los contratos tiene ley entre las partes, y todos tenìa conocimiento del alcance y contenido del contrato. Respecto a alegato de que no se tomò en cuenta el interès superior del adolescente, aquì fue oído por el Tribunal y el manifiesta que està acostumbrado a su habiente, no que no tiene dònde vivir, es mas, va atener dos viviendas, y va a poder compartir con su papà, quien no tiene donde vivir, y esto le beneficia porque ya tiene donde compartir con èl. Esta apelación no es motivo para la evasión de la apelante de poner fina a un inmueble que existe en co-propiedad. En la parte in fine del auto homologado existe un error porque no se identificaron las partes de esta causa sino otras, sin querer por lo que pido que cuando esta Tribunal emita su pronunciamiento sea subsanada la identificación de las partes para su posterior registro. El código Civil, establece que tiene la misma fuerza de la cosa juzgada, y es deber entonces la obligación del juez de homologarlo y es esa homologación, si la recurrente no tenia capacidad para discernir, cómo manifestó ante la ciudadana juez que aceptaba? Ademas previo hubo infinitas audiencias, en ninguna de ellas se diò cuenta que no conocìa?, lo que existe es un intento de evadir. Por ello pido se declare sin lugar la apelaciòn, Es todo.”

A continuación el tercero adhesivo, por intermedio de su abogada asistente Alicia Elizeth Suescún León, expuso:

“ La partición de mi asistido nace precisamente por la transacción que se efectuò el 07 de marzo del año en curso ante el Juzgado a quo, donde las partes convinieron en primero reconocer sus derechos sobre el bien y cederle a mi representado todos sus derechos, comprometiedose mi asistido a ceder y transmitirles dos inmuebles a cada uno, dos inmuebles que estaban en construcción, comprometiéndose a terminarlos a su propia obra y cuenta, y que en un plazo de dos meses a partir de la firma, se harìa entrega de lo acordado. De esa transaccion, fue`hecha de manera libre, espontanea voluntaria, se presentò ante la juez y ella considero que encontraba los supuestos de ley y homologò, y con esa homologaci`n, le imparte la cualidad de cosa juzgada, de allì la participaciòn de mi asistido de conformidad con el ordinal3º del artìculo 370 del CPC. Ese es el interès de Angel Emilio Parra. Interes motivado a que considera que el acuerdo no adolece de ningùn vicio y fue realizado de manera conteste por las partes. Ahora considero necesario hacer mencion a los vicios señalados por el formalizante. El vicio de motivación de la sentencia el de contradcicciòn. Con respecto a la motivación, dice que es inmotivada porque se somete al hecho de un tercero. En este aspecto hay que resalatar que al momento de celebrarla se finiquitaron cuales son los derechos de las partes, y con respecto al plazo, èste esta perfectamente delimitado. Ellos celebraron ese acuerdo después de muchos meses de intentarlo, ellos tenìa pleno conocimiento de sus derechos y llegada la trasacciòn, los reconocen y por ello se llega a dicha transacción, existe objeto, y causa, ademàs del consentimiento que o fue en modo alguno violentado. En cuanto al plazo dice que no tiene la recurrente certeza de us entrega, pero esto no es cierto, en ese mismo acto, ya se habia heco la transferencia de los inmuebles, faltaba la trasacciòn. El no es un tercero ajeno a la controversia, el vino porque las partes lo llamaron, fueron ellos quienes le hicieron la propuesta, ambos aceptaron, el sr emilio decidiò participar, y todos aceptaron. Alega además que la sentencia es contradictoria, pero esto no es así, la sentencia puede ejecutarse, se sabe cual es el objeto sobre el cual recae, cuales son los derechos, su valor y los inmuebles a adquirir, ni hubo ninguna contradicción con relación al dispositivo, Con relación al interés superior del niño, el articulo 8 de la LPNNA, establece un principio que debe ser tomado en cuenta para las decisiones que tomen los Tribunales, en este punto hay mucha jurisprudencia y doctrina que flexibiliza este principio y que debe ser visto en cada caso en particular. No hay detrimento de los derechos del niño, es mas, no hay perjuicio, el no se va aquedar sin vivienda, porque l momento o en que se haga la tradición, ya ella va a recibir su casa, la de ella ya esta terminada y la va a recibir primero. El inmueble de la comunidad que es divisible, no se pudo dividir, porque justamente, fue ella quien no quiso, la Sra. socorro robles no quería vivir con él. El recurso de apelación sorprende a mi asistido, porque el pensaba que se había tomado una decisión voluntaria, tranquila, sin problemas, siguiendo lo que la misma señora propuso. Asumo que es ella quien no quiere cumplir, en su actuar, viola el principio de probidad y lealtad de las partes, porque si bien existe el derecho de recurrir, no puede pensarse de que por el hecho de dilatarse, se apele de manera legre. La finalidad de la transacción es poner fin al juicio, conocen los derechos, hacer mutuas concesiones, el Tribunal la revisa. Homologada es una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y si hay un incumplimiento, puede pedirse el incumplimiento, y por tanto es perfectamente recurrible. La transacción es un contrato que pone fin al juicio y tiene entre las partes la autoridad de cosa juzgada. Me llama la atención que el recurrente manifiesta que le crea suspicacia que hayamos contestado el mismo día, lo que si me genera suspicacia es al que señora apele a día del acuerdo, y ahora pretende ignorar y dar por traste todo el trabajo que a nivel judicial se hizo, por lo que pido se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, por considerar que la homologación no adolece de los vicios que señala. . Es todo.”

En estos términos quedó trabada la litis en la presente causa.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente, como de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el caso sub-judice observa, que el recurrente fundamenta su apelación en el hecho de que el acuerdo apelado vulnera el principio del interés superior del niños, además de estar sometido a una condición que afecta la ejecutividad de la transacción y la declaración de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada

Para resolver observa esta Alzada:
La Transacción es, en derecho, un contrato bilateral, por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas; La transacción puede ser realizada con el fin de terminar con un litigio o con el fin de evitar dar comienzo a un litigio. En el caso de que la transacción sea hecha durante el curso de un litigio, debe ser hecha ante el juez de la causa para tener validez.
Es uno de los modos anormales de terminación del proceso por medio de un acuerdo de las partes, y constituye, en todo caso, título ejecutivo.
El artículo 1.713 del Código Civil define la transacción en los siguientes términos:
“La transacción es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
De tal modo que al ser la transacción un contrato, tiene las siguientes características:
• Es consensual, se perfecciona con el solo consentimiento de las partes de llegar a un acuerdo y ceder en sus pretensiones.
• Como todo contrato debe reunir los requisitos establecidos en las normas civiles para que este revestido de validez (Consentimiento, objeto y causa)
• Es bilateral, ya que las obligaciones son para ambas partes, es decir, cumplir lo establecido en el contrato de transacción.
• Es intuito persona, pues, esta se acepta en consideración a la persona con la que se celebra, tan importante es esta característica, que si se cree transigir con una persona y se transige con otra, por esta causal se puede rescindir el contrato, según lo establecido en el inciso segundo del artículo 2479 del código civil.
• Es un contrato nominado, ya que se encuentra regulado en el código civil a partir, del artículo 2469 al 2487.
Este contrato supone entonces como condiciones de su formación:
• El consentimiento de las partes;
• La existencia de un litigio pendiente o eventual.
• La finalidad de precaver o poner fin al litigio.
• Concesiones recíprocas.

En relación con la transacción, la misma “...constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente la cesión mutua de sus prestaciones” (Sentencia Nº 00698 de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: Transporte Mimmo C.A. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.)
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“...Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”.

En ese orden de ideas el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:

“...Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”.

Ahora bien, conforme a lo expuesto, en el caso que nos ocupa, observa esta Jueza Superior, que a los folios 74 al 80, consta escrito de fecha 08 de marzo de 2017, en el cual los ciudadanos Rafael de Jesús Rojas Zambrano venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.336.143 y Socorro del Carmen Robles Robles, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.741.435, identificándose además como “padres del niño JUAN DIEGO ROJAS ROBLES” manifiestan “CELEBRAR ACUERDO AMISTOSO DE PARTICIÒN POR LA VIA JUDICIAL DEL BIEN QUE CONFORMA NUESTRA COMUNIDAD ORDINARIA” , en el cual se desprende lo siguiente:

“…convenimos recíprocamente en la existencia de las razones fundamentales de hecho y de derecho que sustentaron nuestra actuación y en tal sentido, para saldar diferencias y omitir posibles daños ocasionales, realizar el presente acuerdo amistoso sobre los derechos y acciones que corresponden a Socorro del Carmen Robles Robles y Rafael de Jesús Rojas Zambrano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-10.741.435 y V.- 9.336.143; en el presente Juicio de Partición y Liquidación de nuestra comunidad ordinaria, la cual regirá por las cláusulas que a continuación describimos…
(…Omissis…)
…PRIMERO: Reconocemos y aquí declaramos que el bien que conforman la comunidad es el siguiente: Bien Inmueble: Un inmueble constituido por una casa con construcción tradicional sobre lote de terreno propio Nº 37 ubicado en el Sector denominado “Las Cuadras” en la ciudad de la Grita…
(…Omissis…)
…SEGUNDO: Ambas partes hemos decidido de común acuerdo realizar para saldar y liquidar nuestra comunidad ordinaria mediante la cesión de la totalidad de los derechos y acciones que nos corresponden sobre el inmueble mencionado y descrito en la CLAUSULA PRIMERA, al ciudadano ANGEL EMILIO PARRA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.143.369…
(…Omissis…)
…quien a su vez mediante la presente partición cede y transfiere a la ciudadana SOCORRO DEL CARMEN ROBLES ROBLES (…) un inmueble de su propiedad consistente en un LOTE DE TERRENO CON UNA VIVIENDA en construcción ubicada en la Aldea Caricuena, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, signado con el Nº 2…
(…Omissis…)
… La vivienda se encuentra en construcción y el ciudadano ANGEL EMILIO PARRA HERNANDEZ ya plenamente identificado se compromete por su obra y cuenta a construir y culminar la construcción de una VIVIENDA UNIFAMILIAR…
(…Omissis…)
…Así mismo cede y traspasa a su vez al ciudadano RAFAEL DE JESUS ROJAS ZAMBRANO (…) un inmueble de su propiedad consistente en un LOTE DE RERRENO CON UNA VIVIENDA en construcción ubicada en la Aldea Caricuena, Municipio Jáuregui del Estado Táchira signado con el Nº 6 …
(…Omissis…)

… ANGEL EMILIO PARRA HERNANDEZ (…) quien se compromete mediante el presente a entregar las viviendas en obra gris para la ciudadana SOCORRO DEL CARMEN ROBLES ROBLES , ya plenamente identificada, en dos meses contados a partir de la fecha de hoy 7 de marzo de 2017, y a RAFAEL DE JESUS ROJAS ZAMBRANO, ya plenamente identificado, en cuatro meses contados a partir de la fecha de hoy 7 de marzo de 2017…
(…Omissis…)
…Ambas partes de mutuo acuerdo establecen que asumirá cada quien los honorarios profesionales con ocasión a la presente partición de sus abogados asistentes y/o apoderados. Damos por concluida la presente partición, la cual hemos verificado dentro de la mayor armonía, sujetándonos a la buena fe, y m por consiguiente, dejamos eliminado todo inconveniente que pudiese surgir a futuro. Así mismo pedimos muy respetuosamente al Tribunal que se homologue la presente partición de los bienes que formaron la comunidad ordinaria entre las partes dándosele el carácter de cosa juzgada…” (Negrillas y cursivas de este Tribunal).

De la anterior transcripción se evidencia que las partes del juicio por Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, ciudadanos Rafael de Jesús Rojas Zambrano y Socorro del Carmen Robles Robles, expresaron en forma clara y precisa su voluntad de “transigir”, para dar por terminada la demanda de Partición y Liquidación de los Bienes habidos en la comunidad Conyugal que los unió, haciéndose como se expresó, reciprocas concesiones, pues de la lectura efectuada al acuerdo transaccional, se evidencia que los cónyuges entregan un inmueble y a su vez, reciben cada uno de ellos, en propiedad una vivienda, por lo que los requisitos para la validez de dicho contrato conforme al articulo 1173 del Código Civil citado, se encuentran satisfechos. Y así se declara.
Ahora bien, en lo respecta al Interés Superior del adolescente Juan Diego Rojas Robles observa esta Jueza Superiora, que la transacción presentada personalmente por las partes integrantes del proceso, asistidos de sus abogados, quienes también suscribieron la transacción judicial, que los mismos siempre expresaron de manera inequívoca, su voluntad, de partir el bien habido en la comunidad conyugal que los unió, manifestando además en ese documento su actuar como padres del adolescente Juan Diego Rojas Robles, de 16 años de edad; quien a su vez fue escuchado en esta alzada manifestando el mismo que sabe que asiste por la partición de la casa adquirida por sus padres, e hizo referencia al derecho a la propiedad y al sentido de pertenencia del hogar en el cual se ha criado. Observa igualmente esta Jueza que el adolescente en mención esta en una etapa evolutiva en la cual puede discernir y comprender las situaciones que se desprenden de las decisiones parentales, además de que en la escucha realizada, no se observo por parte de la especialista algún tipo de alteración sicoemocional que sugiera afectación ante el hecho; por lo que mal podría el apoderado judicial de la parte recurrente alegar en esta instancia tal argumento para fundamentar su apelación, toda vez que si bien es cierto, que el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a ellos, no es menos cierto; que el presente caso se refiere a un juicio de partición de la comunidad conyugal habida entre los ciudadanos Socorro del Carmen Robles Robles y Rafael de Jesús rojas Zambrano, por lo que el juez o jueza en cada caso en concreto deberá tomar en cuenta una serie de situaciones a los fines de determinar el Interés del Niño y en este caso que nos ocupa se deberá tomar en consideración lo preceptuado en el literal D del articulo 8 de la ley especial el cual establece: “La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del Niño, Niña y Adolescente”.

Así mismo se evidencia que el acuerdo presentado por las partes y homologado por la jueza a quo, no fue casual, si no que el mismo fue el resultado de varias reuniones conciliatorias celebradas entre las partes, que a sus vez siempre fueron informadas a la jueza como directora del proceso, además de constar en autos la realización de un avalúo por parte de un perito, lo que permitió determinar el valor real del inmueble a partir. Y así se establece.

Por otra parte, con respecto a la impugnación de los autos de auto composición procesal, es criterio reiterado por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2006:

“…omissis… la apelación contra el auto que homologa un acto de auto composición procesal está limitada a la revisión de la legalidad del acto (s. S.C. n° 1209 de 06-07-2001 caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos) en el cual se afirmó lo siguiente:

“Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. en este sentido, STC 150/2001 de esta Sala Constitucional)…omissis…”

Así tenemos que la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la dictada en Sentencia Nro. 150 de fecha 09 de febrero de 2001, en el extracto anterior, dispuso: 36

“…omissis… El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.

De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.

La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad...omissis…”

En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que la parte recurrente no fundamentó el recurso de apelación que interpone contra la homologación impartida en fecha 21 de julio de 2016 en ninguna de las hipótesis anteriormente señaladas, ni produjo medio de prueba alguno que a juicio de esta Jueza Superior demostrara la ilegalidad del convenio suscrito por las partes, muy por el contrario fundamenta su recurso en el hecho de que le hicieron firmar un acuerdo con el que siempre manifestó no estar conforme, además de que a su criterio, está sometido a una condición que afecta la ejecutividad de la transacción y la declaración de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, supuesto este que pueden ser resuelto, si fuere el caso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 180 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se aplica supletoriamente por remisión del articulo 452 de la Ley especial, ya que declarar lo contrario si vulneraría el carácter de cosa juzgada del que se encuentra investida toda transacción, conforme a lo preceptuado en el artículo 255 de la norma adjetiva procesal. Y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la ciudadana Socorro Del Carmen Robles Robles, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.741.435, asistida por su abogado Tomás Enrique Mora, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 82.919, contra la decisión dictada por la Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 21 de marzo de 2017.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada uno de sus partes la decisión apelada.
TERCERO: Remítase el presente expediente en la oportunidad procesal al Juzgado Tercero de de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de Junio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158 ° de la Federación


Abg. Indira Magally Ruiz Useche
Jueza Superior del Circuito Judicial de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes


Abg. Nakary Ramírez
Secretaria