REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 27 de Junio de 2017
Años: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-005457
ASUNTO : SP21-S-2013-005457

DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA

I
ANTECEDENTES

Conoce este Tribunal de Control N° 2 la presente causa, en virtud del escrito presentado en fecha 7 de diciembre de 2016, constante de 42 folios, mediante el cual la abogada Maglyn Mirley Moreno Medina, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrita a la Fiscalía Auxiliar Interina adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata de casos del Ministerio de la Circunscripción del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, solicita la desestimación de la causa, incoada por la ciudadana Enma Eluy Díaz Rueda, titular de la cédula de identidad N° V-17.810.931, residenciada en el kilómetro II, sector Totono, vía a Rubio, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0426-7922459, contra los ciudadanos Andrés González y David González, quien textualmente señaló lo siguiente: “Vengo a denunciar a unos vecinos de nombre Andrés González y David González, quien el día 15/05/2013 a eso de las 04:00 de la tarde yo me encontraba en mi casa cuando estos ciudadanos llegaron a la puerta de mi casa gritaron: PERRA, SAPA, SUCIA, esto sucede porque estos ciudadanos consumen cerca de mi casa, acto seguido tomaron un bloque y me partieron el vidrio de la ventana.”. Así las cosas, por considerar la representante fiscal que los hechos expuestos por la mencionada ciudadana no revisten carácter penal, o cuya acción esté evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, siendo procedente aún después de iniciada la investigación, como lo es en el caso de autos, en virtud de que los daños contemplados en el artículo 473 del Código Penal establece que dicha acción debe ejercerse a petición de la parte agraviada, que dicha norma exige como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal, la acusación privada de la parte agraviada verificando que los hechos denunciados se subsumen en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es perseguible previa presentación de la querella de la víctima ante el Juez o Jueza, establecido en la Sección Tercera, Capítulo I, título I, Libro Segundo del Código Penal venezolano. Que si bien es cierto los daños aparecen tipificados como delito en el Código Penal, no es menos cierto, que este tipo penal requiere para su enjuiciamiento la acción dependiente de la parte agraviada, lo que significa que los mismos constituyen un delito de acción privada. Que por todo lo antes expuesto, para dicha representación fiscal los mencionado daños deben seguirse a instancia de parte por cuanto la procedencia del juicio respecto a los mismo se hará mediante acusación privada de la víctima propuesta ante el Tribunal competente, razón por la cual solicitó la desestimación de la presente causa signada con el N° MP-20-F6-202013-13, a tenor de lo establecido en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 numeral 18 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo establecido en el artículo 111 numeral 19 del Código Orgánico Procesal Penal y el primer supuesto del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se inició el presente asunto mediante denuncia interpuesta en fecha 16 de mayo de 2013, por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (fls. 7 al 9), por la ciudadana Enma Dly Díaz Rueda contra los ciudadanos Andrés González y David González, quien manifestó que denunciaba a unos vecinos de nombre Andrés González y David González, quien el día 15/05/2013 a eso de las 04:00 de la tarde se encontraba en su casa cuando los mencionados ciudadanos llegaron a la puerta de su casa gritándole PERRA, SAPA, SUCIA, que eso había sucedido porque a su decir ellos consumen cerca de su casa.

Dicha denuncia fue tomada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, asignándole el N° MP-20-F6-202013-13.

Respecto a la figura del desistimiento, el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada”.
De la norma transcrita se colige que la desestimación procede cuando el hecho denunciado no revista carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
En el caso de autos, aprecia esta sentenciadora que la denuncia interpuesta en fecha 16 de mayo de 2013 por la ciudadana Enma Dly Díaz Rueda contra los ciudadanos Andrés González y David González, (fls. 7 al 9), corresponde a unos daños los cuales constituyen un delito de acción privada, razón por la cual aprecia quien juzga que el fundamento realizado por la abogada Maglyn Mirley Moreno Medina, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrita a la Fiscalía Auxiliar Interina adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata de casos del Ministerio de la Circunscripción del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, para solicitar la desestimación de la causa incoada por la ciudadana Enma Eluy Díaz Rueda, titular de la cédula de identidad N° V-17.810.931, residenciada en el kilómetro II, sector Totono, vía a Rubio, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0426-7922459, contra los ciudadanos Andrés González y David González, está ajustado a derecho, razón por la cual, resulta forzoso para quien decide declarar con lugar la desestimación planteada por la representante fiscal en la causa penal signada con el N° MP-20F6-202013-13 y en consecuencia ordena que se devuelvan las actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Interino adscrita a la Fiscalía Auxiliar Interina adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata de casos del Ministerio de la Circunscripción del estado Táchira, de conformidad con el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

III
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la desestimación de la causa incoada por la ciudadana Enma Eluy Díaz Rueda, titular de la cédula de identidad N° V-17.810.931, residenciada en el kilómetro II, sector Totono, vía a Rubio, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0426-7922459, contra los ciudadanos Andrés González y David González, solicitada por la abogada Maglyn Mirley Moreno Medina, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrita a la Fiscalía Auxiliar Interina adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata de casos del Ministerio de la Circunscripción del estado Táchira, con sede en San Cristóbal.
SEGUNDO: SE ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES a la Fiscalía Auxiliar Interina adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata de casos del Ministerio de la Circunscripción del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, causa penal signada con el N° MP-20-F6-202013-13, en la oportunidad legal correspondiente.
Notifíquese a las partes la presente decisión. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal. CÚMPLASE.-




Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 02






Abg. MARÍA ANDREINA COLMENARES PARRA
SECRETARIA