REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 22 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2017-001964
ASUNTO : SP21-S-2017-001964
RESOLUCION N° 221-217
AUTO MOTIVADO PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSIÓN DE FLAGRANCIA DE IMPUTADO Y DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS
DE LAS PARTES
JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto
FISCALÍA 28 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Presente el Abg. Oscar E., Mora Rivas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en colaboración con la Fiscalía 28.
DELITO: Violencia física agravada
IMPUTADO: Edwin Alfonso Rivas Osorio, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.496.087, residenciado en sector El Socorro, Villa La Pradera, casa N° 113, La Fria, Municipio García de Hevia, estado Táchira, teléfono 0426-8717769;
VÍCITIMA: María Antonieta Vera Carrillo, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 20.939.054.
DEFENSORA PÚBLICA N° 1: Abg. Yolimar Carolina Vera
SECRETARIA: Abg. María Colmenares
NARRATIVA DE LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA
PRESENTE SOLICITUD DE FLAGRANCIA
Se inicia el presente procedimiento por la denuncia común (causa penal K-17-0078-00738) interpuesta en fecha 17 de junio de 2017 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, estado Táchira, por la ciudadana María Antonieta Vera Carrillo, quien manifestó que el día 17 de junio de 2017 a las 03:00 de la tarde su esposo (concubino) Edwin Alfonso Rivas Osorio llegó a la casa ubicada en el sector El Socorro, Urb., Villa La Pradera, casa N° 114, La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira, todo tomado diciéndole que el diera la plata que le había sobrado del mercado porque en la mañana le había dado Bs. 40.000,00 parra comprar comida para la casa y ella había comprado lo necesario y le sobraron Bs. 20.000,00 y mientras ella los buscaba él le decía que le diera la plata, que él la necesitaba para irse a tomar que ella la busco y se la tiro a los pies, que en eso él se molesta y la golpeo, y ella al ver eso salió corriendo con las niñas para donde la vecina, que él la siguió, que la tumbo al piso y le daba cachetadas, diciéndole groserías como sucia, desgraciada y como pudo se soltó y se fue a la PTJ a denunciar lo sucedido, dejando a su hija de ocho (8) meses de nombre E.A.R.V., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 08 meses en la casa de su vecina. (Fl. 4 y su vto).
Mediante acta de investigación penal de fecha 17 de junio de 2017 se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano Edwin Alfonso Rivas Osorio, titular de la cédula de identidad N° V- 17.496.087, siendo la 04:30 de la tarde por encontrarse en presencia de un hecho punible donde los funcionarios actuantes José Casanova, Alfredd Lanny y Edwin Sanabria, detectives agregados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, Sub Delegación La Fría, estado Táchira, le notificaron de su aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, donde fue impuesto de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 127 de la norma adjetiva. Que los detectives dejaron constancia que el aprehendido fue verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L) y en los archivos alfabéticos fonéticos llevados por el área técnica de dicho Despacho, el mencionado ciudadano no presenta registros ni solicitud alguna hasta la presente fecha, (fls. 6 al 9). Que los mencionados detectives realizaron en fecha 17 de junio de 2017 a la 04:40 de la tarde, acta de inspección signada con el N° 0901-17 en el inmueble ubicado en el sector El Socorro, Urb., Villa La Pradera, casa N° 114, La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira, que una vez en la referida dirección, se observó la fachada principal de la vivienda, constituida por paredes de bloque de cemento, revestida en pintura de color rosado, presentado del margen izquierdo y derecho ventanas incrustada en la parte media de la pared, elaborado en metal revestido en pintura de color negro, asimismo, se observó en la parte media una entrada de acceso, protegida por una puerta de metal, del tipo batiente revestida en pintura de color negro, con sus sistema de seguridad a base de llave, sin signos físicos de violencia, una vez permitido el acceso, se constató que el sitio del suceso es cerrado, de iluminación de poca intensidad, de controlado al paso de las personas, temperatura ambiente cálida y un nivel topográfico plano, construida por paredes de bloque de cemento revestida en pintura de color blanco, techo elaborado en láminas de madera del comúnmente conocido como machimbre, de color marrón y piso de cemento pulido de color rojo, donde se observó un área que funge como sala, donde se evidenció enceres y objetos acordes al lugar tales como muebles, sillas, mesa, multimueble, lugar donde se suscitaron los hechos que se investigan, que en la entrada antes descrita a una distancia de cuatro metros en su parte frontal existe un área que funge como cocina y comedor, observando enceres y objetos acordes al lugar, de lo antes mencionado del margen izquierdo una entrada protegida por sus puertas de madera. Que se realizó un recorrido minucioso por el interior en busca de alguna evidencia de interés criminalístico siendo infructuosa la misma, tal como se constató del acta inserta al folio 10 con fotografías anexas a los folios 11 y 12.
Acta de entrevista a la ciudadana Yislainer Mojina, de fecha 17 de junio de 2017, suscrita por el funcionario receptor Wilmer Marin, detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, Sub Delegación La Fría, estado Táchira, quien realizó la entrevista a la mencionada ciudadana quien manifestó que el día 17 de junio de 2017 a eso de las 03:00 de la tarde aproximadamente se encontraba en su casa cuando de repente llegó su vecina de nombra María Antonieta y sus dos niñas corriendo detrás de ella llegó el esposo a quien le dicen Poncho, todo tomado e insultándola, de repente la agarró por el cabello y la tiro al piso, le dio varias cachetadas, ella como pudo se soltó y le dijo que le cuidara la bebe pequeña, que ella se encerró en el cuarto con la niña y María Antonieta salió corriendo, al rato llegó de nuevo poncho diciendo que le diera a la niña, que empezó a amenazarla y le quietó a la bebe de los brazos, después llegó una comisión del CICPC quienes le preguntaron sobre lo sucedido y le pidieron que los acompañara hasta la oficina a fin de rendir entrevista. (Fls. 13 y 14)
Informe médico realizado en fecha 17 de junio de 2017 a la ciudadana María Antonieta Vera Carrillo, titular de la cédula de identidad N° V- 20.939.054, de 24 años de edad, quien figura como víctima, realizado por el Dr. Guillermo Jaimes Castañeda, titular de la cédula de identidad N° V- 5.324.621, MPPS 51563, CMT 2811, Credencial 243754, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, Zona Norte del estado Táchira, quien presentó contusiones y hematoma en punto occipital y parietal derecho, contusión en el pómulo izquierdo, se pudo constatar que se encontraba aparentemente normal, quien ameritó reposo por 5 días. (F. 17)
Por lo antes expuesto, y en virtud de los hechos anteriormente narrados, correspondió a este Tribunal de Control N° 2, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano Edwin Alfonso Rivas Osorio, plenamente identificado a quien el Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en colaboración con la Fiscalía 28 del Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de María Antonieta Vera Carrillo.
En la audiencia de calificación de flagrancia y medida de coerción personal, celebrada en fecha 19 de junio de 2017, el abogado Oscar E., Mora Rivas en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en colaboración con la Fiscalía 28 del Ministerio Público, expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos aplicables, formulando entre sus pedimentos se calificara la flagrancia en la comisión del delito por parte de EDWIN ALFONSO RIVAS OSORIO a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 numeral segundo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA ANTONIETA VERA CARRILLO, solicitando se ordenara la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento especial por ser necesario la práctica de otras diligencias de investigación y se decretara medidas de seguridad y protección de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 3, 5 y 6 y como medida cautelar sustitutiva de la medida judicial preventiva de libertad, la contenida en el articulo 95 numeral 1; es decir, el arresto transitorio por 24 horas y la contenida en el numeral 7, esto es, charlas ante el equipo interdisciplinario así como presentaciones ante este Tribunal cada 60 días de acuerdo a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, debe puntualizarse el contenido del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es del tenor siguiente:
Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de comerte cuanto la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuesto a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medias, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedentita para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor.
En la norma transcrita el legislador contempla lo relativo a la definición de la flagrancia y el proceso que se debe aplicar a tal caso, señalando que se considera como delito flagrante todo delito que se esté cometiendo o el que se acaba de cometer así como también aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, estableciendo igualmente los lapsos por el cual la autoridad lo debe presentar haciendo énfasis en que el Ministerio Público en un término que no excederá de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la aprehensión deberá presentar al presunto agresor por ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medias. Que dicho tema ha sido un punto muy controvertido. (Vid. Sentencia N° 272 de fecha 15 de febrero de 2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Interpretación de la flagrancia en los delitos de género).
En el caso sub iudice, tal como antes se indicó, tanto en la denuncia común de fecha 17 de junio de 2017 (fl. 4 y su vto.), así como en el acta de investigación penal signada con el N° K-17-0078-00738, nomenclatura interna del CICPC Sub Delegación La Fría, inserta al folio 6 y 7, así como de las diligencias de investigación adelantas por la Fiscalía 28 que conforman el presente expediente se determinó que se encuentra en estado flagrante la detención del agresor Edwin Alfonso Rivas Osorio, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.496.087, de 30 años de edad, residenciado en sector El Socorro, Villa La Pradera, casa N° 114, La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira, teléfono 0426-8717769; quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las 04:30 p.m. horas de la tarde del día 17 de junio de 2017, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de María Antonieta Vera Carrillo. Así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por el representante del Ministerio Público, considera quien juzga, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y por cuanto aún es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del procedimiento especial a tenor de lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en colaboración la Fiscalía 28 del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
Del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente tipificados en el artículo 74 de la Ley Especial que regula la presente materia, y por cuanto dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuestas las siguientes: NUMERAL 3: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral de la mujer, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales e instrumento y herramientas de trabajo. NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. NUMERAL 6. Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, a tenor de lo establecido en el artículo 90 de la Ley Especial que rige la materia, hacia la víctima María Antonieta Vera Carrillo, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las medidas impuestas al presunto agresor.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de María Antonieta Vera Carrillo, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al presente expediente.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una medida cautelar de libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor medidas cautelares de libertad de las contempladas en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal de Control N° 2 decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado Edwin Alfonso Rivas Osorio, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.496.087, de 30 años de edad, residenciado en sector El Socorro, Villa La Pradera, casa N° 114, La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira, teléfono 0426-8717769; quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las 04:30 p.m. horas de la tarde del día 17 de junio de 2017, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de María Antonieta Vera Carrillo, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto Transitorio por 24 horas, el cual deberá cumplir en el órgano aprehensor. 2.- Presentaciones cada (60) días por la oficina de alguacilazgo. 3.- Charlas ante el equipo interdisciplinario 4.- Someterse al proceso, de conformidad con el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se califica la flagrancia en la aprehensión de EDWIN ALFONSO RIVAS OSORIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.496.087, residenciado en el sector El Socorro, Villa La Pradera, casa N° 114, La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira, teléfono 0426-8717769, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 numeral segundo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA ANTONIETA VERA CARRILLO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la FISCALIA 28° DEL MINISTERIO PÚBLICO, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO EDWIN ALFONSO RIVAS OSORIO de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.496.087, residenciado en sector El Socorro, Villa La Pradera, casa N° 114, La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira, teléfono N° 04268717769; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 numeral segundo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA ANTONIETA VERA CARRILLO imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto Transitorio por 24 horas, el cual deberá cumplir en el órgano aprehensor. 2.- Presentaciones cada (60) días por la oficina de alguacilazgo. 3.- Charlas ante el equipo interdisciplinario 4.-Someterse al proceso, de conformidad con el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: Imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: NUMERAL 3: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral de la mujer, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales e instrumento y herramientas de trabajo. NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. NUMERAL 6. Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
QUINTO: Se ordena la valoración física Medico Forense, para el imputado.
SEXTO: Se ordena experticia biosicosocial legal para el imputado y la victima. SÉPTIMO: Se ordena la remisión de la copia certificada de la presente causa a la fiscalía de Superior para que sea remitida a la fiscalía de derechos fundamentales y a la defensoría del pueblo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Pública por no ser contrario a derecho ni a la ley. Se ordena la remisión en su oportunidad legal a la Fiscalía 28° del Ministerio Público para que sea presentado el respectivo acto conclusivo.
A fin de dar cumplimiento con el principio de preclusión de los lapsos procesales, una vez vencido el lapso de apelación remítase las actuaciones a la Fiscalía 28 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. CUMPLASE.-
ABG. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS. N° 02
ABG. MARIA ANDREINA COLMENARES PARRA
SECRETARIA
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