REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 27 de junio de 2017
207º y 158º
Expediente No. SP01-L-2016-000248
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: Marisol Duran Alarcón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.156.461.
Apoderado Judicial De La Parte Demandante: Jean Carlos Sayago Villamil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 111.036.
Domicilio Procesal: Urbanización Pirineos, Centro Comercial El Tama, planta baja, sede del Ministerio del Trabajo, San Cristóbal, Estado Táchira.
Demandado: Aleyda Lindsaid González de Chacón, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.227.693, propietaria del fondo de comercio “CONSULTORIO MÉDICO DRA. ALEYDA GONZÁLEZ DE CHACÓN.”
Apoderado Judicial De La Parte Demandada: Belkis Cenobia Carrero González Y Dalia Yaleitza Carrero González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 31.112 y 83.106, respectivamente.
Domicilio Procesal: Centro Colonial Dr. Toto González, carrera 3 con calle 4, diagonal al Edificio Nacional y a la catedral, oficina Nº 7, San Cristóbal, Estado Táchira.
Motivo: Cobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos Laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 22 de junio de 2016, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por la ciudadana MARISOL DURÁN ALARCÓN, titular de la cédula de identidad N.º V.-10.156.461, asistida por el abogado en ejercicio Jean Carlos Sayago Villamil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 111.036, en contra de la ciudadana ALEYDA LINDSAID GONZÁLEZ DE CHACÓN, titular de la cédula de identidad N.º V.-9.227.693, propietaria del fondo de comercio “CONSULTORIO MÉDICO DRA. ALEYDA GONZÁLEZ DE CHACÓN” ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, correspondiéndole por distribución conocer al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 27 de junio de 2016, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le dio por recibido, posteriormente, admitió la demanda en fecha 29 de junio del mismo año y ordenó la comparecencia de la ciudadana ALEYDA LINDSAID GONZÁLEZ DE CHACÓN, ya identificada, propietaria del fondo de comercio “CONSULTORIO MÉDICO DRA. ALEYDA GONZÁLEZ DE CHACÓN”, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar; la cual inició el día 11 de agosto de 2016, oportunidad en la cual las partes presentaron sus pruebas en la audiencia de apertura, se realizaron las prolongaciones en fechas 07 de octubre de 2016, 22 de noviembre de 2016 y finalizó la misma, en fecha 28 de noviembre de 2016, concluyendo la fase de mediación del procedimiento laboral.
Por consiguiente, transcurrió el lapso para la contestación de la demanda, siendo presentada por la parte demandada, en fecha 5 de diciembre de 2016, escrito de contestación, ordenándose la remisión del expediente en fecha 07 de diciembre de 2016, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose en fecha 08 de diciembre de 2016, correspondiéndole por distribución conocer a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien le dio por recibido en fecha 13 de enero de 2017.
Posteriormente, en fecha 24 de enero de 2017 se aboco la ciudadana Juez que suscribe el presente fallo, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública en fecha 22 de junio de 2017, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
La parte demandante en su escrito de demanda alego que desde el 26 de mayo de 2006 hasta el 03 de enero de 2016, laboró como Asistente al servicio de la ciudadana Aleyda Lindsaid González de Chacón, propietaria del fondo de comercio “Consultorio Médico Dra. Aleyda González de Chacón,” cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes, de 11:00 a. m a 08:30 p. m., siendo el último salario semanal de cantidad de Bs. 3.000,00. En fecha 03 de enero de 2016, prescindieron de sus servicios y por ello acudió a la Inspectoría del Trabajo para recibir asesoramiento e interpuso solicitud de reenganche.
Posteriormente, opto por solicitar el pago de las prestaciones sociales por despido injustificado y demás derechos laborales: vacaciones, bono vacacional legal y fraccionado; utilidades legales y fraccionadas, por cuyos conceptos hubo acto conciliatorio en la vía administrativa y no se logró acuerdo alguno, razón por la cual procedió a demandar en vía judicial por prestación de garantía la cantidad de Bs. 138.000,00, por derecho de vacaciones y bono vacacional, legal y fraccionado la cantidad de Bs. 84.002,66, por indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 84.698,63, por utilidades fraccionadas del año 2006, la cantidad de Bs. 233,33, en consecuencia, demanda un total de Bs. 360.002,32.
Al respecto, señala que recibió de adelanto de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 133.719,32, por lo que solicita se le pague por prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la ciudadana Marisol Durán Alarcón, la cantidad de Bs. 226.283,34.
En la oportunidad procesal de la contestación de la demanda, las apoderadas judiciales de la parte demandada, convinieron que la ciudadana Marisol Duran Alarcón, si laboró para la demandada, ciudadana Aleyda Linsaid González de Chacón, como secretaria, pero en un horario comprendido de 2:00 p.m. a las 6:00 p.m. en el consultorio de la demandada posee en alquiler en la Clínica Semidey.
Negando, por su parte, que la relación laboral se haya iniciado el 26 de mayo del año 2006 porque para esa fecha laboraba con la demandada como secretaria la ciudadana Nora Lisbeth Prato, quien devengaba como último salario promedio semanal la cantidad de Bs. 3.000,00, pues percibía un salario mínimo legal, que tuviera un horario de trabajo de lunes a viernes, de 11:00 a.m. a 8:00 p.m, que la demandante haya sido despedida injustificadamente, en fecha 03 de enero de 2016, porque nunca fue despedida.
Igualmente, la demandada negó que no se le quiera pagar las prestaciones sociales porque los mismos, se le cancelaron total y oportunamente, por lo que rechaza la procedencia de los conceptos reclamados, pues, la parte actora recibió pagos de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, indicando que el derecho alegado por la ciudadana Marisol Duran Alarcón, en su demanda, por ser falsa, temeraria e infundada.
En este orden de ideas, continúa la accionada negando la procedencia de indemnización por despido injustificado por un monto de Bs. 84.698,63, porque nunca fue despedida, que se le adeude a la demandante por garantía de prestaciones sociales, un lapso de 10 años y 30 días, con un salario diario de Bs. 460,00, la cantidad de Bs. 138.000,00, ya que eso fue oportunamente cancelado, por ello negó, rechazo y contradijo que se le deba un total de 637 días de antigüedad y garantía de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 116.652,31, que se le adeude a la demandante por vacaciones y bono vacacional legal y fraccionado y días de descanso por la cantidad de Bs. 11.422,33 y con las utilidades legales y fraccionadas, un total la cantidad de Bs. 84.002,66.
Asimismo niega que se le considere como adelanto de prestaciones sociales de la demandante, la cantidad de Bs. 133.000,00, ya que ni es ese el monto ni es adelanto, porque siempre se le pago lo correspondiente legalmente por conceptos laborales, que le deba a la demandante la cantidad de Bs. 226.283,34, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por cuanto a la demandante no se le adeuda los derechos reclamados en el libelo de demanda.
Finalmente niega, rachaza y contradice la estimación de la demanda en la cantidad de Bs. 226.283,34, la cual no fue equivalente en unidades tributarias, como debió realizarse y que haya una obligación de plazo vencido, líquida y exigible y que a la misma, se le deba sumar los intereses de mora, ni aplicar corrección monetaria, ni indexación, ni las costas del proceso, por estar apoyada en una falsedad fáctica debido a que a la demandante se le realizaron todos los pagos.
De lo anterior se concluye que constituyeron hechos no controvertidos en el presente proceso: a) la existencia de la relación de trabajo entre las partes; b) el cargo desempeñado por el actor y la fecha de retiro de la trabajadora, quedando circunscrita la controversia a la determinación de lo siguiente: 1) La fecha de inicio de la relación laboral;
2) La jornada y el monto de los salarios devengados por la trabajadora, durante la relación de trabajo; 3) El motivo de terminación de la relación laboral; 4) La procedencia o no de los conceptos reclamados.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1) Documentales:
Solicitudes de reenganche y de reclamo, con sellos húmedos de recibido de fecha 05 de enero de 2016 y 17 de febrero de 2016, según aparece al final de cada escrito, los cuales fueron presentados ante la Inspectoría del Trabajo, corren insertas a los folios 27 y 28 del presente expediente. Respecto al folio 27, por tratarse de un documento por medio del cual la actora ejerció su derecho de reenganche según solicitud Nº 0023, ante el órgano administrativo según el sello de recibido, se le da valor probatorio en razón que proporciona un indicio del motivo por el cual finalizó la relación laboral, ya que la parte demandante inició el procedimiento conforme la Ley sustantiva.
Respecto al folio 28, por tratarse de un documento por medio del cual la actora ejerció su derecho de petición al reclamo de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por medio de la solicitud Nº 182, ante el órgano administrativo, según el sello de recibido, se le da valor probatorio en razón que proporciona un indicio del motivo por el cual finalizó la relación laboral ya que la parte demandante inició el procedimiento de reclamo de pago de diferencia de prestaciones sociales, diferencia de vacaciones, bono vacacional, días de descanso dentro del período de vacaciones disfrutados; asimismo las vacaciones y el bono vacacional fraccionado; diferencia de las utilidades e indemnización de despido.
Acta Administrativa, en copia simple, que corre inserta a los folios 29 y 30 del presente expediente, por tratarse de un documento administrativo del acto conciliatorio emanado de la autoridad competente para ello. De su contenido se evidencia la tramitación de la solicitud de reclamo por prestaciones sociales y demás conceptos laborales por despido injustificado.
Consta documentales en original correspondientes a documento administrativo contentivo de notificación de la demandante de la Providencia Administrativa, que ordenó la remisión a la vía judicial, por tratarse de un acto administrativo de efectos particulares, se le otorga valor probatorio en el cual se evidencia el controvertido entre las partes y su remisión a la jurisdicción por tratarse de puntos de derecho.
Constancia de Trabajo emitida por la demandada, de fecha 03 de Marzo de 2015, corre inserta al folio 33 del presente expediente, la cual fue objetada por la parte demandada en la audiencia oral, señalando que fue otorgada a la demandante por solicitud de ella, mencionando la fecha de ingreso 26 de mayo de 2007 para los trámites indicados por ella. Sin embargo, observa quien decide que la razón indicada por la accionada carece de medio probatorio que soporte el rechazo a la fecha de ingreso alegada por la accionante, y por lo tanto la motivación indicación resulta insuficiente para crear certeza en relación al inicio de la relación laboral reflejada en la documental objeto de análisis, razón por la cual esta juzgadora le concede valor jurídico probatorio en cuanto a que la fecha de ingreso de la ciudadana Marisol Duran de Alarcón, a saber 26 de mayo de 2007, tal como fue ratificado por la demandante en la declaración de parte evacuada durante la audiencia oral.
2. Exhibición de Documentos: Solicita a la parte demandada ciudadana Aleyda Lindsaid González de Chacón, a exhibir el siguiente documento:
• Expediente laboral de la demandante ciudadana MARISOL DURÁN ALARCÓN, con el objeto de constatar que conceptos laborales le fueron pagados.
Durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, la apoderado judicial de la demandada manifestó que constan en el expediente todas las documentales que se encontraban en manos de la demandada relativas a la relación de trabajo, sin que contara como tal con un expediente laboral en los términos solicitados por la demandante, por lo que no tiene nada que exhibir. En tal sentido la parte accionante no realizó ninguna observación, y al no constar los datos que pretende hacer valer el promovente a través de la exhibición de documentos solicitada, tal como lo ha indicado la jurisprudencia patria, a los fines de la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este despacho no tiene nada que valorar.
3. Informes:
3.1 Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, Centro Comercial El Tama, Av. España, San Cristóbal Estado, Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:
Si la entidad de trabajo interpuso en contra de la demandante, procedimiento de calificación de falta, y de ser afirmativo, informar si salió con lugar o sin lugar, recibiéndose respuesta en fecha 10 de febrero de 2017, corre inserta a los folios 81 al 86 del expediente, donde se indica que en dicha entidad administrativa no consta procedimiento de calificación de falta en contra de la ciudadana Marisol Duran, interpuesta por la demandada, por lo tanto este despacho le concede valor jurídico probatoria, en cuanto a la forma de terminación de la relación de trabajo, ya que no media la autorización para el despido de la trabajadora.
Testimoniales: Consta en el acta de la audiencia oral celebrada el 22 de junio de 2017 que los ciudadanos JENNY GARCÍA y WILLIAM CHACÓN, venezolanos y mayores de edad, cedula de identidad números V.- 11.507.201 y V.- 13.467.175, promovidos como testigos, no se hicieron presentes en la misma, por lo que no hay nada que valorar.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Documentales:
• Originales de documentos de pago de las correspondientes prestaciones sociales y todos los conceptos laborales a la parte actora, corren insertos en los folios 38 al 44 del presente expediente. Por tratarse de documentos privados, en los cuales consta la firma de la parte demandante, a quien se le oponen, que no fueron desconocidos y la firma de la parte demandada, parte promovente de los mismos, se le otorga valor probatorio, en cuanto al monto de los salarios devengados por la trabajadora en los períodos 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, asícomo los conceptos laborales expresamente mencionados en los mismos.
• Copia simple de la demanda signada con el Nº SP01-L-2007-001173, llevado por el Juzgado Segundo de este Circuito Judicial Laboral, corre inserta del folio 45 al 52 del presente expediente, que si bien cierto demuestra que tenía como secretaría a la ciudadana Nora Lisbeth Prato, titular de la cédula de identidad N.º V.-10.176.597, hasta el 29 de agosto de 2007, tal hecho resulta ajeno a la relación laboral que alega la actora, ya que se trata de relaciones autónomas no excluyentes, cuya valoración es ajena al presente procedimiento.
2) Informes:
2.1. Al Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines que remita los siguientes particulares:
Copia certificada del expediente de todas las actuaciones que corren agregadas al expediente No. SP01-L-2007-001173, cuya pertinencia y necesidad es evidenciar que la parte actora está incurriendo en falsedad en la reclamación que está interponiendo ante este Tribunal, recibiéndose respuesta en fecha 08 de marzo de 2017, que corre inserta a los folios 85 del expediente, donde indica que la parte actora no gestiono las copias necesarias para la remisión solicitada, por lo tanto este juzgado no tiene nada que valorar.
2.2 A la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, Centro Comercial El Tama, Av. España, San Cristóbal Estado, Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:
Informa al Tribunal y remita copia certificada de la Providencia Administrativa dictada en el expediente Nº 056-2016-03-00180, cuya pertinencia, objeto y necesidad es a fin de evidenciar que lo expresado por la parte actora carece de veracidad y es temerario, además de falsear la verdad ante ente público como lo es la Inspectoría, recibiéndose respuesta en fecha 10 de febrero de 2017, que corre inserta a los folios 81 al 86 del expediente, donde consta la remisión de la Providencia Administrativa número 278-2016 de fecha 02 de marzo de 2016, la cual se corresponde con la presentada en este procedimiento por la parte actora, cuya valoración ya fue realizada por este tribunal.
2.3 A la Administración del Centro Médico Clínico Semidey, ubicado en la 5ta Av. antes del viaducto viejo, San Cristóbal, Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Horario de trabajo que se desempeña en el Consultorio de la demandada ciudadana ALEYDA LINSAID GONZÁLEZ DE CHACÓN.
Consta al folio 95 informe negativo de notificación de Oficio librado en relación a la prueba de informes promovida. Al respecto considera quien aquí decide que la respuesta del mismo no es indispensable para la decisión del presente proceso, por lo que no hay nada que valorar.
A la Corporación de Salud (CORPOSALUD), ubicada en Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:
• El horario que desempeña la demandada ciudadana ALEYDA LINSAID GONZÁLEZ DE CHACÓN, en dicho ente Público en el Departamento de Dermatología.
Se recibió respuesta de esta prueba de informes en fecha 19 de junio de 2017, corriendo inserta a los folios 102 y 103 del expediente, señalando en la misma la carga horaria de la demandada en Dermatologia Sanitaria, datos éstos que no aportan elementos que permitan dirimir la controversia planteada entre las partes, por lo que este despacho no le concede valor jurídico probatorio.
3) Testimoniales: De los ciudadanos RAMÓN ALÍ MORA CHACÓN, JOSÉ TRINIDAD MARTÍNEZ ONTIVEROS, RAFAEL GRANADOS, FILOMENA RAMÍREZ DELGADO, YANIRA CORDERO MENDOZA, MARÍA SOCORRO DÍAZ DE MALDONADO, LOLA CHACÓN DE QUEVEDO, RAFAEL ANTONIO ASECHE, JOEL ENRIQUE HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, OMAR HEBERTO GUERRERO SÁNCHEZ, NANCY EMILY SANDOVAL, MARIO GARZA RODRÍGUEZ, JOSÉ ROLDAN ZAMBRANO SALCEDO, JOSÉ SAMUEL BALDALLO y OMAR ENRIQUE OMAÑA GANDICA, venezolanos y mayores de edad, cedula de identidad números V.- 12.632.348; V.- 3.074.223; V.- 10.447.964; V.- 5.021.220; V.- 14.784.388; V.- 5.686.232; V.- 3.428.331; V.- 3.795.363; V.- 9.228.830; V.- 9.221.493; V.- 11.502.482; V.- 22.632.427; V.- 5.641.431; V.- 11.823.520 y V.- 5.640.489, respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública no comparecieron los ciudadanos anteriormente identificados, por lo que no hay nada que valorar.
4) Declaración de Parte: Durante la audiencia oral y pública, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, esta juzgadora procedió a realizar la declaratoria de parte de la trabajadora, ciudadana Marisol Durán Alarcón, respondiendo al interrogatorio que su fecha de ingreso fue el 26 de mayo de 2007, que reconoce haber firmado las documentales que rielan a los folios 38 al 44 del expediente, manifestando que no hizo ningún otro adelanto de prestaciones sociales. Finalmente, en cuanto a la interrogante relativa al disfrute de las vacaciones la ciudadana antes mencionada señalo no haber salido de vacaciones por períodos completos, sino por algunos días en el mes de diciembre, cuando cerraba el consultorio.
Por su parte, la demandada señaló que la relación laboral entre ella y la demandante transcurrió en armonía, basada en confianza, que desde un principio verbalmente acordaron que cuando ya no le necesitara en el cumplimiento de sus labores se le informaría, y que en ese sentido el mes de diciembre de 2015 ya no le pudo emplear más porque la situación se puso difícil, que el horario de la trabajadora era de 2:00 p.m a 6:00 p.m, turno en el que ella pasaba consulta sin que le llamara en ningún otro momento; y finalmente en cuanto a las vacaciones manifestó que no es cierto que no las disfrutara, porque durante el año cada vez que ella se ausentaba por motivo de asistencia a congresos celebrados dentro y fuera del país, la trabajadora no laboraba y sin embargo le pagaba, por lo que aproximadamente eran quince días en el año que ella no laboraba, aunado a los días de diciembre hasta la feria.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los elementos de hecho y de derecho, así como las pruebas promovidas por cada una de las partes, este despacho procede a determinar la procedencia de los conceptos reclamados por la demandante en los siguientes términos:
1) La fecha de inicio de la relación laboral:
En el presente proceso, la demandada, ciudadana ALEYDA LINDSAID GONZÁLEZ DE CHACÓN, titular de la cédula de identidad número V.-9.227.693, propietaria del fondo de comercio CONSULTORIO MÉDICO DRA. ALEYDA GONZÁLEZ DE CHACÓN; convino la relación laboral pero negó en su escrito de contestación de demanda, que la ciudadana MARISOL DURAN DE ALARCÓN, iniciara su prestación de servicios, el día 26/05/2006, en consecuencia correspondía a la parte demandada demostrar la fecha de inicio de la relación convenida, sin que trajera a juicio prueba alguna que contradijera la fecha de ingreso ya mencionada. En tal sentido, con fundamento en los principios dispositivos y de la comunidad de la prueba, se evidencia documental denominada constancia de trabajo (folio 33) donde se indica expresamente que la demandante comenzó a prestar sus servicios a la demandada en fecha 26 de mayo de 2007, y que aún cuando fue objetada por la demandada, no consiguió enervar a través de prueba fehaciente la fecha indicada expresamente en la documental previamente valorada, y la cual coincide con la señalada por la trabajadora en la declaración de parte evacuada durante la audiencia oral y pública. De manera pues, queda plenamente determinada como fecha de inicio de la relación laboral, de acuerdo a la valoración hecha por este juzgado, el 26 de mayo de 2007. Así se decide.
2) Jornada y monto de los salarios devengados por la trabajadora, durante la relación de trabajo:
En virtud a que la demandada en su escrito de contestación de demanda, negó el monto del salario alegado por la trabajadora en el libelo de demanda, en consecuencia, conforme a la doctrina de la Sala Social, correspondía la carga de la prueba al patrono, quien debe demostrar el monto del salario devengado por la actora durante la relación de trabajo. Así, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 526 de fecha 30/11/2000 (Caso: Juana Godoy contra ELEOCCIDENTE) señaló “La negación del monto del salario debe ser precisada por el patrono, indicando cual es el salario real, pues es él quien puede aportar la prueba, por tanto, a él le corresponde la carga de tal demostración”.
En tal sentido, la parte demandada promovió documentales suscritas por la parte actora en los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, que corren insertas en los folios 38 al 44 del presente expediente, en cuyo contenido se evidencia el monto de los salarios devengados por la trabajadora durante dichos períodos, y en consecuencia, a los fines de determinar el monto de los conceptos reclamados por la actora, debe utilizarse como base de cálculo el salario probado por la misma mediante los pagos anuales presentados en el período comprendido entre el 01/01/2009 al 30/12/2015, y el correspondiente a salario mínimo considerado a media jornada para la base de cálculo del período comprendido entre el 26/05/2007 al 30/12/2008, ya que en lo concerniente a estas fechas la demandada no probó salario alguno. En cuanto a la jornada alegada por la trabajadora, observa quien decide que la demanda niega el horario indicado por la misma, promoviendo en los folios ya mencionados (38 al 44) documentales donde expresamente indica “medio turno”, los cuales se encuentran suscritos y reconocidos durante la audiencia oral por la trabajadora, sin que conste ningún otro elemento que demuestre lo contrario, razón por la cual esta juzgadora considera determinada la jornada laboral en medio turno.
3) El motivo de terminación de la relación laboral.-
Reclama la ciudadana Marisol Duran Alarcón, el pago de la indemnización por despido injustificado consagrada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras alegando como motivo de terminación de la relación de trabajo el despido de carácter injustificado de que fue sujeto; la parte demandada negó la procedencia de dicha indemnización, señalando que el motivo de terminación de la relación de trabajo no fue un despido sino el retiro voluntario de la trabajadora, por lo que correspondía a la demandada, de acuerdo a las reglas de distribución de la carga de la prueba demostrar su afirmación, es decir, la renuncia voluntaria de la actora.
En tal sentido, observa quien decide, que la parte demandante promovió documentales relativas a solicitudes de procedimiento de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como de reclamo por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por despido injustificado, que fueron suficientemente valoradas por este juzgado, y que producen un indicio suficiente para quien decide que la separación del cargo de la demandante tuvo su fundamento en la decisión unilateral del patrono sin que mediara autorización de la autoridad administrativa competente, tal como se evidencia en la prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, donde consta que no reposa en dicha entidad administrativa procedimiento de calificación de falta en contra de la ciudadana Marisol Duran de Alarcón; todo ello, aunado a lo señalado por la demandada durante la audiencia oral donde sostuvo que en el mes de diciembre la situación se puso muy difícil y por esa razón es que no pudo emplearla más, es por lo que a juicio de quien decide, queda suficientemente probado que el motivo de terminación de la relación laboral fue por voluntad unilateral del patrono, y al no mediar autorización de despido, corresponde a un despido injustificado.
4) La procedencia o no de los conceptos reclamados:
4.1. Prestaciones Sociales e intereses: Al haber quedado establecido que la relación laboral inició en fecha 26/05/2007 y finalizó en fecha 03/01/2016, corresponde realizar el cálculo del depósito de garantía de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a los fines de verificar el monto mayor entre lo depositado en garantía de prestaciones sociales y las prestaciones sociales como tal, de la siguiente manera:
26/02/2012 Bs 1.800,00 60,00 1,83 2,50 61,83 5 0 Bs 309,17 Bs 9.495,54 15,18% Bs 115,13 Bs 2.450,51
26/03/2012 Bs 1.800,00 60,00 1,83 2,50 61,83 5 0 Bs 309,17 Bs 9.804,70 14,97% Bs 117,34 Bs 2.567,85
26/04/2012 Bs 1.800,00 60,00 1,83 2,50 61,83 5 0 Bs 309,17 Bs 10.113,87 15,41% Bs 124,71 Bs 2.692,56
26/05/2012 Bs 1.800,00 60,00 3,17 5,00 63,17 8 Bs 505,33 Bs 10.619,20 15,41% Bs 128,95 Bs 2.821,51
26/06/2012 Bs 1.800,00 60,00 3,17 5,00 63,17 0 Bs 0,00 Bs 10.619,20 15,41% Bs 134,50 Bs 2.956,01
26/07/2012 Bs 1.800,00 60,00 3,17 5,00 63,17 15 0 Bs 947,50 Bs 11.566,70 15,41% Bs 136,10 Bs 3.092,11
26/08/2012 Bs 1.800,00 60,00 3,17 5,00 63,17 0 Bs 0,00 Bs 11.566,70 15,41% Bs 146,50 Bs 3.238,62
26/09/2012 Bs 1.800,00 60,00 3,17 5,00 63,17 0 Bs 0,00 Bs 11.566,70 15,41% Bs 146,50 Bs 3.385,12
26/10/2012 Bs 1.800,00 60,00 3,17 5,00 63,17 15 0 Bs 947,50 Bs 12.514,20 15,41% Bs 148,10 Bs 3.533,22
26/11/2012 Bs 1.800,00 60,00 3,17 5,00 63,17 0 Bs 0,00 Bs 12.514,20 15,41% Bs 158,50 Bs 3.691,72
26/12/2012 Bs 1.800,00 60,00 3,17 5,00 63,17 0 Bs 0,00 Bs 12.514,20 15,41% Bs 158,50 Bs 3.850,22
26/01/2013 Bs 2.820,00 94,00 4,96 15,67 98,96 15 0 Bs 1.484,42 Bs 13.998,62 14,66% Bs 153,17 Bs 4.003,39
26/02/2013 Bs 2.820,00 94,00 4,96 15,67 98,96 0 Bs 0,00 Bs 13.998,62 15,47% Bs 177,99 Bs 4.181,39
26/03/2013 Bs 2.820,00 94,00 4,96 15,67 98,96 0 Bs 0,00 Bs 13.998,62 14,89% Bs 171,32 Bs 4.352,71
26/04/2013 Bs 2.820,00 94,00 4,96 15,67 98,96 15 0 Bs 1.484,42 Bs 15.483,04 15,09% Bs 176,08 Bs 4.528,78
26/05/2013 Bs 2.820,00 94,00 5,22 15,67 99,22 10 Bs 992,22 Bs 16.475,26 15,07% Bs 193,42 Bs 4.722,20
26/06/2013 Bs 2.820,00 94,00 5,22 15,67 99,22 0 Bs 0,00 Bs 16.475,26 14,88% Bs 201,49 Bs 4.923,69
26/07/2013 Bs 2.820,00 94,00 5,22 15,67 99,22 15 0 Bs 1.488,33 Bs 17.963,59 14,97% Bs 205,16 Bs 5.128,85
26/08/2013 Bs 2.820,00 94,00 5,22 15,67 99,22 0 Bs 0,00 Bs 17.963,59 15,53% Bs 229,29 Bs 5.358,14
26/09/2013 Bs 2.820,00 94,00 5,22 15,67 99,22 0 Bs 0,00 Bs 17.963,59 15,13% Bs 223,39 Bs 5.581,53
26/10/2013 Bs 2.820,00 94,00 5,22 15,67 99,22 15 0 Bs 1.488,33 Bs 19.451,93 14,99% Bs 223,77 Bs 5.805,30
26/11/2013 Bs 2.820,00 94,00 5,22 15,67 99,22 0 Bs 0,00 Bs 19.451,93 14,93% Bs 238,70 Bs 6.044,00
26/12/2013 Bs 2.820,00 94,00 5,22 15,67 99,22 0 Bs 0,00 Bs 19.451,93 15,15% Bs 242,22 Bs 6.286,21
26/01/2014 Bs 6.000,00 200,00 11,11 33,33 211,11 15 0 Bs 3.166,67 Bs 22.618,59 15,12% Bs 246,98 Bs 6.533,20
26/02/2014 Bs 6.000,00 200,00 11,11 33,33 211,11 0 Bs 0,00 Bs 22.618,59 15,54% Bs 288,90 Bs 6.822,10
26/03/2014 Bs 6.000,00 200,00 11,11 33,33 211,11 0 Bs 0,00 Bs 22.618,59 15,05% Bs 279,79 Bs 7.101,88
26/04/2014 Bs 6.000,00 200,00 11,11 33,33 211,11 15 0 Bs 3.166,67 Bs 25.785,26 15,44% Bs 292,40 Bs 7.394,28
26/05/2014 Bs 6.000,00 200,00 11,67 33,33 211,67 12 Bs 2.540,00 Bs 28.325,26 15,54% Bs 333,67 Bs 7.727,95
26/06/2014 Bs 6.000,00 200,00 11,67 33,33 211,67 0 Bs 0,00 Bs 28.325,26 15,56% Bs 362,25 Bs 8.090,21
26/07/2014 Bs 6.000,00 200,00 11,67 33,33 211,67 15 0 Bs 3.175,00 Bs 31.500,26 15,86% Bs 374,76 Bs 8.464,96
26/08/2014 Bs 6.000,00 200,00 11,67 33,33 211,67 0 Bs 0,00 Bs 31.500,26 16,23% Bs 420,20 Bs 8.885,17
26/09/2014 Bs 6.000,00 200,00 11,67 33,33 211,67 0 Bs 0,00 Bs 31.500,26 16,16% Bs 418,39 Bs 9.303,56
26/10/2014 Bs 6.000,00 200,00 11,67 33,33 211,67 15 0 Bs 3.175,00 Bs 34.675,26 16,65% Bs 436,87 Bs 9.740,43
26/11/2014 Bs 6.000,00 200,00 11,67 33,33 211,67 0 Bs 0,00 Bs 34.675,26 16,96% Bs 483,36 Bs 10.223,79
26/12/2014 Bs 6.000,00 200,00 11,67 33,33 211,67 0 Bs 0,00 Bs 34.675,26 16,85% Bs 480,23 Bs 10.704,02
26/01/2015 Bs 12.000,00 400,00 23,33 100,00 423,33 15 0 Bs 6.350,00 Bs 41.025,26 16,76% Bs 489,33 Bs 11.193,35
26/02/2015 Bs 12.000,00 400,00 23,33 100,00 423,33 0 Bs 0,00 Bs 41.025,26 16,65% Bs 561,43 Bs 11.754,78
26/03/2015 Bs 12.000,00 400,00 23,33 100,00 423,33 0 Bs 0,00 Bs 41.025,26 16,71% Bs 563,45 Bs 12.318,23
26/04/2015 Bs 12.000,00 400,00 23,33 100,00 423,33 15 0 Bs 6.350,00 Bs 47.375,26 17,22% Bs 592,63 Bs 12.910,86
26/05/2015 Bs 12.000,00 400,00 24,44 100,00 424,44 14 Bs 5.942,22 Bs 53.317,48 16,99% Bs 672,63 Bs 13.583,49
26/06/2015 Bs 12.000,00 400,00 24,44 100,00 424,44 0 Bs 0,00 Bs 53.317,48 17,10% Bs 749,37 Bs 14.332,86
26/07/2015 Bs 12.000,00 400,00 24,44 100,00 424,44 15 0 Bs 6.366,67 Bs 59.684,15 17,38% Bs 773,76 Bs 15.106,62
26/08/2015 Bs 12.000,00 400,00 24,44 100,00 424,44 0 Bs 0,00 Bs 59.684,15 17,49% Bs 857,98 Bs 15.964,60
26/09/2015 Bs 12.000,00 400,00 24,44 100,00 424,44 0 Bs 0,00 Bs 59.684,15 17,86% Bs 876,13 Bs 16.840,73
26/10/2015 Bs 12.000,00 400,00 24,44 100,00 424,44 15 0 Bs 6.366,67 Bs 66.050,82 18,13% Bs 902,03 Bs 17.742,75
26/11/2015 Bs 12.000,00 400,00 24,44 100,00 424,44 0 Bs 0,00 Bs 66.050,82 18,16% Bs 985,88 Bs 18.728,63
26/12/2015 Bs 12.000,00 400,00 24,44 100,00 424,44 0 Bs 0,00 Bs 66.050,82 18,05% Bs 979,90 Bs 19.708,54
03/01/2016 Bs 12.000,00 400,00 24,44 100,00 424,44 15 16 Bs 13.157,78 Bs 79.208,59 18,86% Bs 1.051,07 Bs 20.759,61
Bs 20.759,61
Una vez efectuado el cálculo, se observa que el monto total depositado por garantía de prestaciones sociales, quedó establecido en Bs. 79.208,59 de manera que, corresponde calcular las prestaciones sociales con base a 30 días de salario por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a los fines de verificar el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada y el cálculo de las prestaciones sociales, de la siguiente manera:
Visto lo anterior, y una vez realizado el cálculo del depósito de garantía de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literales a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual arrojó la cantidad de Bs. 79.208,59, y por su parte el cálculo de las prestaciones sociales con base a 30 días de salario por cada año, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal c), el cual arrojó la cantidad de Bs. 108.000, se observa que éste último resulta más beneficioso para la accionante.
Ahora bien, señala la demandante en el escrito libelar, y posteriormente así lo ratificó en la audiencia oral y pública que durante la relación laboral recibió la cantidad de Bs. 133.719,32 como anticipo de prestaciones sociales. En este sentido, considerando el monto de Bs. 108.000 más los intereses generados por las prestaciones sociales, a saber Bs. 20.759,61, se obtiene un sub total de Bs. 128.759,61 menos los anticipos recibidos por la accionante, verificándose que no se adeuda cantidad alguna por este concepto, resulta improcedente su condenatoria, tal como se evidencia en cuadro anexo:
Prestación de antigüedad literal "c" 142 LOTTT 108.000,00
Intereses 20.759,61
Sub Total prestaciones 128.759,61
Anticipos 133.719,32
Total prestaciones (4.959,71)
4.2. Utilidades:
La parte accionante reclama este concepto considerando un año completo, sin embargo tal como ha sido dilucidado por quien decide, la fecha de inicio de la relación de trabajo es el 26 de mayo de 2007, por lo que las utilidades correspondientes a este año obedecen a la fracción por los meses completos laborados desde el 26/05/2007 al 31/12/2007, que al no evidenciarse en el expediente pago alguno del mismo, se condena de conformidad con el salario diario normal promedio devengado durante el lapso antes mencionado, de conformidad con lo establecido en la sentencia número 6 del 20/11/2011 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, en cuanto a las utilidades reclamadas del año 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, quien decide observa, que constan en el expediente pruebas documentales correspondientes a recibos de pago suscritos por la trabajadora que ya fueron objeto de valoración, razón por la cual no se adeuda nada respecto a estos años. Sin embargo, en relación al año 2008 se evidencia que no consta en el expediente prueba alguna del pago de dicho concepto, por lo que se condena a la demandada en su totalidad, en los términos que se describen a continuación:
PERIODO NUMERO DE DIAS SALARIO PROMEDIO DIARIO UTILIDADES POR PAGAR
2007 8,75 11,94 104,48
2008 15 12,30 184,50
288,98
Una vez efectuado el cálculo pertinente, se determina que la accionada adeuda al actor la cantidad de Bs. 288,98 por concepto de utilidades fraccionadas año 2007 y utilidades año 2008.
4.3 Vacaciones y Bono Vacacional reclamado.-
En relación a estos conceptos, quien decide observa que la parte demandante solicita el pago de los mismos durante toda la relación laboral, situación ésta que fue rechazada por la parte demandada en la contestación de la demanda, alegando que los mismos fueron pagados durante el desarrollo de la relación laboral. Sin embargo, durante el iter procesal se evidenció que si bien es cierto las documentales presentadas por la parte demandada a los fines de probar el pago de los conceptos objeto de análisis (folio 38 al 44) reflejan el pago de las vacaciones durante los años 2009 hasta 2015, no se encuentra suficientemente soportado el disfrute efectivo de los días previstos como período vacacional en la norma sustantiva, máxime que la trabajadora manifestó durante la audiencia oral no haber disfrutado los mismos y la parte demandada señalo que durante los días que se cerraba el consultorio por ausencias suyas con ocasión a la participación en congresos nacionales y/o internacionales la trabajadora no laboraba pero recibía salario, situación ésta que no puede equipararse al disfrute efectivo del período vacacional previsto en el ordenamiento jurídico, y que menos aún puede ser imputable por concepto de vacaciones, razón por la cual se condena el pago de dicho concepto de conformidad con el último aparte del artículo 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, con el último salario devengado, quedando en los términos siguientes:
PERIODO NUMERO DE DIAS SALARIO DIARIO VACACIONES ADEUDADAS
2007-2008 15 400,00 Bs 6.000,00
2008-2009 16 400,00 Bs 6.400,00
2009-2010 17 400,00 Bs 6.800,00
2010-2011 18 400,00 Bs 7.200,00
2011-2012 19 400,00 Bs 7.600,00
2012-2013 20 400,00 Bs 8.000,00
2013-2014 21 400,00 Bs 8.400,00
2014-2015 12,8 400,00 Bs 5.133,33
Bs 55.533,33
En cuanto al bono vacacional, esta juzgadora evidencia que no consta en el expediente prueba alguna del pago por este concepto durante la relación laboral, pese a que fue negado por la parte demandada que se adeudara el mismo, razón por la cual se condena en los términos que se describen en el siguiente cuadro:
PERIODO NUMERO DE DIAS SALARIO DIARIO BONO VACACIONAL NO PAGADO
2007-2008 7 400,00 Bs 2.800,00
2008-2009 8 400,00 Bs 3.200,00
2009-2010 9 400,00 Bs 3.600,00
2010-2011 10 400,00 Bs 4.000,00
2011-2012 19 400,00 Bs 7.600,00
2012-2013 20 400,00 Bs 8.000,00
2013-2014 21 400,00 Bs 8.400,00
2014-2015 12,8 400,00 Bs 5.133,33
Bs 42.733,33
Por lo tanto se condena a la demandada a pagar Bs. 55.533,33 por concepto de vacaciones no disfrutadas y Bs. 42.733,33 por concepto de bono vacacional no pagado, para un total de Bs. 98.266,66. Así se decide.
4.4. Días de descanso semanal no pagados:
En cuanto a este concepto cabe señalar con relación al pedimento de ocho (08) días por período 2006-2007, este despacho debe señalar que tal como se indico en la motivación que fundamenta la presente decisión, quedo suficientemente demostrado durante el procedimiento que la relación laboral entre las partes nació el 26 de mayo de 2007 y no del 2006, por lo que no se adeuda nada por días de descanso semanal no pagados del período 2006-2007, ya que durante el mismo no existió relación laboral. Así se decide.
Por su parte, respecto a los días de descanso no pagados de los períodos vacacionales desde el 2007 hasta el 2015, tal como se evidencia de la documental inserta al folio 28, previamente valorada por este juzgado. Por lo que al no correr inserto al expediente prueba alguna que evidencie su pago se declara procedente en los términos demandados por la actora, de conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabadores y de las Trabajadoras, de la siguiente manera:
PERIODO TOTAL DIAS SALARIO DIARIO DEVENGADO TOTAL
2007-2008 3 33,33 99,99
2008-2009 3 36,67 110,01
2009-2010 3 40,8 122,4
2010-2011 3 51,61 154,83
2011-2012 10 68,25 682,5
2012-2013 8 99,1 792,8
2013-2014 10 200 2000
2014-2015 10 400 4000
TOTAL 4099,99
En consecuencia, se condena a la accionada a pagar al actor por concepto de días de descanso no pagados, la cantidad de Bs.4.099,99. Así se decide.
4.5 Indemnización por despido injustificado:
Al haber quedado establecido que la actora fue despedida de manera injustificada, resulta procedente la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia le corresponde lo siguiente:
En consecuencia se condena a la ciudadana ALEYDA LINDSAID GONZÁLEZ DE CHACÓN, la cantidad de Bs. 108. 000 00, por el despido injustificado, monto este equivalente al que le corresponde al demandante por prestaciones sociales. Así se decide.
De acuerdo a toda la motivación anterior, se condena a la ciudadana ALEYDA LINDSAID GONZÁLEZ DE CHACÓN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.227.693, propietaria del fondo de comercio CONSULTORIO MÉDICO DRA. ALEYDA GONZÁLEZ DE CHACÓN a pagar a la ciudadana MARISOL DURAN ALARCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.156.461, la cantidad de Bs. 210.655,63, especificado a continuación:
Vacaciones vencidas y fraccionadas 55.533,33
Bono vacacional vencido y fraccionado 42.733,33
Utilidades vencidas y fraccionadas 288,98
Días de descanso no pagados 4.099,99
Indemnización de despido 108.000,00
TOTAL CONDENADO 210.655,63
IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana MARISOL DURAN DE ALARCON en contra de la ciudadana ALEYDA LINDSAID GONZÁLEZ DE CHACÓN, propietaria del fondo de comercio “CONSULTORIO MÉDICO DRA. ALEYDA GONZÁLEZ DE CHACÓN”, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: SE CONDENA a la ciudadana ALEYDA LINDSAID GONZÁLEZ DE CHACÓN, propietaria del fondo de comercio “CONSULTORIO MÉDICO DRA. ALEYDA GONZÁLEZ DE CHACÓN” a pagar a la demandante la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 210.655,63)
TERCERO: a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre las prestaciones sociales serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (03/01/2016) hasta la fecha de la materialización del presente fallo. b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 26/07/2016, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber sido totalmente vencida la demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 27 días del mes de junio de 2017, años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisorio
Abg. Marizol Durán Colmenares
La Secretaria
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
Exp. SP01-L-2016-000248. La Secretaria
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