REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 19 DE JUNIO DE 2017
207 y 158
EXPEDIENTE No. SP01-L-2015-000579
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: Verónica Mara Viloria Labrador, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. v-11.506.474.
Apoderado Judicial de la parte demandante: Auristela Gualdron Encinoza, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula no. v-4.632.493 e inscrita en el Inpreabogado bajo el no. 31.074.
Domicilio Procesal: Urb. Villa San Cristóbal, calle 3, Nº 165, la concordia, San Cristóbal, estado Táchira.
Demandada: Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal C. A.
Domicilio Procesal: Carrera 12, entre calle 10 y Pasaje Arismendi, Barrio San Carlos, san Cristóbal, estado Táchira.
Motivo: Cobro de diferencia de salarios caídos desde mayo 2014 a mayo de 2015, utilidades dejadas de percibir 2013 y 2014, bono de fin de año dejado de percibir 2013 y 2014, regalo navideño dejado de percibir 2013 y 2014, bono por concepto de útiles escolares del mes de octubre 2014 y beneficio alimentación desde octubre 2013 a marzo 2015 e intereses de prestaciones sociales correspondientes a los periodos 2013-2014 y 2014-2015.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 16 de Diciembre de 2015, por la ciudadana Verónica Mara Viloria Labrador, titular de la cedula de identidad Nro V- 11.506.474, asistida por la Abogada Auristela Gualdron Encinoza, inscrita en el IPSA bajo el Nro 31.074, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de diferencia de salarios caídos desde mayo 2014 a mayo de 2015, utilidades dejadas de percibir 2013 y 2014, bono de fin de año dejado de percibir 2013 y 2014, regalo navideño dejado de percibir 2013 y 2014, bono por concepto de útiles escolares del mes de octubre 2014 y beneficio alimentación desde octubre 2013 a marzo 2015 e intereses de prestaciones sociales.
En fecha 08 de Enero de 2016, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C. A., para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 19-07-2016 y finalizó en fecha 27-01-2017, en tal sentido y en virtud de encontrarse involucrados los intereses de la República, se ordenó la remisión del expediente en fecha 07-02-2017, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, distribuyéndose en fecha 08-02-2017 al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en fecha 14-02-2017, el Juez se Inhibe y ordena en fecha 15-02-2017, la remisión del expediente al Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Táchira, y en fecha 22 -02-2017, declaro con lugar la inhibición del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral y en fecha 06-03-2017, remite el expediente a la Coordinación Judicial Laboral del Estado Táchira, siendo distribuido en fecha 10-03-2017 a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alega la demandante en su escrito de demanda, lo siguiente:
Que está prestando sus servicios para el BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C. A., desde el 08-03-1993 con el cargo de Gerente de Negocios, en una jornada de lunes a viernes, con un horario de 08:00 a.m. a 4:30 p.m. con una hora de descanso interdiario; y el día ocho de Octubre de dos mil trece (08-10-2013), fue despedida injustificadamente con un último ingreso mensual de Bs. 9.750,00.
Que como consecuencia del despido, acudió al Circuito Judicial Laboral, e interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, el cual quedo signado con el Nº SP01-L-2013-000046, siendo declarada Sin Lugar en fecha 04-04-2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por lo que la parte actora ejerció el Recurso de Apelación, siendo admitido y signado con el Nro SP01-R-2014-000046 y una vez conocido por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fue declarado Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, “….ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Verónica Mara Viloria Labrador, en contra del Banco de Fomento Regional Los Andes, hoy día Banco Bicentenario, Banco Universal C. A.; así como el pago de la cantidad de setenta y ocho mil bolívares (Bs. 78.000,00) por concepto de salarios caídos calculados desde la fecha del despido injustificado hasta la presente fecha, así como los que se sigan generando hasta la oportunidad de la reincorporación de la trabajadora, los cuales serán calculados en base al salario mensual de Bs. 9.750,00…¨
Que en fecha 14-11-2014 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, emitió auto mediante el cual se decretó la ejecución forzosa en la causa SP01-2013-000667 , por lo que “la parte demandada deberá reenganchar a la trabajadora VERONICA MARA VILORIA LABRADOR, titular de la cedula de identidad Nro V- 11.506.474 a su puesto de trabajo en la institución financiera Banco Bicentenario, Banco Universal C.A. y deberá cancelarle la cantidad de setenta y ocho mil bolívares (Bs. 78.000,00), por concepto de salarios caídos calculados desde la fecha del despido hasta el 08 de octubre de 2014, así como los que se sigan generando hasta la oportunidad de la reincorporación de la trabajadora, los cuales serán calculados en base al salario mensual de Bs. 9.750,00”
Que en fecha 11-08-2015 la parte demandada hizo entrega a la demandante la suma de ciento treinta y ocho mil doscientos sesenta bolívares con diez céntimos (Bs. 138.260,10) por concepto de pago de salarios caídos que van hasta el mes de mayo 2015, quedando canelados los salarios dejados de percibir por parte de la trabajadora, haciendo la salvedad que quedaba pendiente el pago de utilidades de los años 2013 y 2014, así como los intereses de las prestaciones sociales de dichos años y lo correspondiente al beneficio de alimentación, razón por la cual decidió demandar al BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C. A., en la persona de su representante legal a fin de que convenga en pagar por cobro de salarios caídos un total de Bs. 178.065,41.
Al momento de contestar la demanda, el apoderado judicial de la demandada BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C. A., señaló lo siguiente:
Negó, rechazo y contradijo, que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 40.560,00 por concepto de diferencias de salarios caídos, por cuanto el Tribunal Primero Superior del Trabajo del Estado Táchira en fecha 09 de Junio de 2014 ordenó pagar dichos salarios en base al salario de de Bs. 9.750,00 mensuales y fueron pagados en su totalidad en el momento procesal correspondiente; que se le adeude el monto de Bs. 74.936,87, por concepto de utilidades; que se le adeude el monto de Bs. 18.993,54, por concepto de bonos de fin de año; que se le adeude el monto de Bs. 2.000,00, por concepto de regalo navideño hijo; que se le adeude el monto de Bs. 2.140,00, por concepto de bono útiles escolares; que se le adeude el monto de Bs. 39.435,00, por concepto de bono de alimentación; que se le adeude monto alguno por concepto de intereses por prestaciones sociales, ya que es una funcionaria activa y el mismo es cumplido por la institución de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Igualmente la demandada negó que el Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal C. A., tenga legalmente la obligación de pagarle a la parte demandante la cantidad de Bs. 178.065,14, como lo afirma la parte accionante en su libelo de demanda, por haber sentencias definitivamente firmes dictada por el Juzgado Superior Primero del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 09-06-2014 en el cuaderno separado de apelación anotado bajo el Nº SP01-R-2014-000046, la cual es Ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro ya que dieron fin al proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1) Documentales:
• Constancias de Trabajo y recibo de pago de la demandante ciudadana Verónica Mara Viloria Labrador, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.506.474, a la fecha en que fue ejecutado el despido injustificado Octubre 2013, que corren insertas en el folio 72 y 73., las cuales corresponden según su naturaleza a la de un documento privado que al no haber sido impugnado por la parte contraria tiene valor jurídico probatorio, pues de su contenido se evidencia el cargo ocupado por la accionante y el monto pagado con ocasión de la ejecución de la orden de reenganche.
• Copias de Constancias de Trabajo de los ciudadanos José Luis Mendoza Velandia, C. I. V-11.307.139 y Jhon Alber Solano Quintero C.I. V-11.509.323, ambos con el mismo cargo de la parte demandante (Gerente de Negocios) y recibos de pagos de las fechas descritas en la presente relación de pagos adeudados, que corren insertas a los folios 74 al 100 ambos inclusive, las cuales corresponden según su naturaleza a la de un documento privado que al no haber sido impugnado por la parte contrario se les concede valor jurídico probatorio, pues de su contenido se evidencian los conceptos pagados a trabajadores con cargo idéntico al de la accionante durante el lapso que permaneció separada de sus funciones.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Documentales:
• Copia simple de sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 04 de Abril de 2014, expediente Nº SP01-L-2013-000667, caso Verónica Virolia vs Banco Bicentenario Banco Universal C. A., que corren insertos del folio 103 al 107 ambos inclusive, cuyo contenido, tal como indicó la parte contraria durante la audiencia oral y pública carece de relevancia para dirimir los puntos controvertidos en la presente causa, por lo que no se le concede valor jurídico probatorio.
• Copia simple de Sentencia emitida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 09 de Junio del año 2014, en el expediente SP01-R-2014-000046, caso Verónica Virolia vs Banco Bicentenario Banco Universal C. A., que corren insertos del folio 108 al 114 ambos inclusive, la cual se le concede valor jurídico probatorio.
• Copia simple de autos dictados en el expediente SP01-L-2013-000667 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de Octubre y 14 de Noviembre de 2014, 03 de Junio y 18 de Septiembre de 2015, y copia del cheque recibido por la demandante en el procedimiento respectivo, que corren insertos del folio 115 al 119 ambos inclusive, cuyo contenido, tal como indicó la parte contraria durante la audiencia oral y pública carece de relevancia para dirimir los puntos controvertidos en la presente causa, por lo que no se le concede valor jurídico probatorio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
En el presente caso, la demandada opuso como punto previo en el escrito de contestación a la demanda la existencia de cosa juzgada al referirse a la sentencia definitivamente firme de fecha 09-06-2014 en relación a las actuaciones procesales que derivaron en el cuaderno separado número SP01-R-2014-00046, donde el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, revocó la decisión del Juzgado de Primera Instancia y declaro con lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, ordenando el reenganche de la trabajadora Verónica Mara Viloria Labrador, así como el pago de la cantidad de Bs. 78.000,00 por concepto de salarios caídos, calculados desde la fecha del despido injustificado hasta la reincorporación de la trabajadora con base al salario mensual de Bs. 9.750,00, alegando la parte patronal que habiendo adquirido dicha sentencia el carácter de definitivamente firme, con fuerza y autoridad de cosa juzgada, se pudiera crear una inseguridad jurídica al producir una nueva decisión sobre una materia ya decidida.
En este sentido, quien decide observa que la sentencia de fecha 09-06-2014 emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Verónica Mara Viloria Labrador condenando el pago de setenta y ocho mil Bolívares (Bs. 78.000,00) por este último concepto, calculados desde el despido injustificado hasta la fecha de la efectiva reincorporación de la trabajadora, con base al salario mensual de Bs. 9.750,00, se circunscribe específicamente al reenganche y al pago de los salarios allí establecidos, sin considerar los demás conceptos laborales que conforme al ordenamiento jurídico laboral venezolano se le adeuden a la trabajadora, razón por la cual no puede pretender la demandada, que lo ordenado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial sea considerado como cosa juzgada ante conceptos que no fueron expresamente condenados en dicha sentencia, más aún cuando los mismos corresponden a conceptos irrenunciables y por lo tanto de orden público.
DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.-
En lo que respecta al pago de los conceptos de diferencia de salarios caídos desde mayo 2014 a mayo de 2015, utilidades dejadas de percibir 2013 y 2014, bono de fin de año dejado de percibir 2013 y 2014, regalo navideño dejado de percibir 2013 y 2014, bono por concepto de útiles escolares del mes de octubre 2014 y beneficio alimentación desde octubre 2013 a marzo 2015 e intereses de prestaciones sociales, conceptos estos negados y rechazados por la parte demandada, sin que presentara, de acuerdo a las reglas de la carga de la prueba, alguna documental que demuestre el pago de dichos conceptos, esta Juzgadora procede a pronunciarse en los siguientes términos:
1) Diferencia de salarios caídos desde mayo 2014 a mayo de 2015: Demanda la parte actora la diferencia de los salarios dejados de percibir en razón de que el cargo que ostentaba la ciudadana Verónica Mara Viloria Labrador y al cual fue reenganchada, sufrió variaciones progresivas de salarios desde el mes de mayo 2014 hasta mayo 2015, los cuales fueron demostrados a través de constancias y recibos de pago de trabajadores que se encontraban en el mismo cargo al de la accionante, documentales éstas que rielan específicamente a los folios 74, 79, 80, y del 85 al 100, ambos inclusive.
Al respecto, resulta oportuno transcribir el criterio que al respecto ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la sentencia número 142 de fecha 20 de marzo de 2014, en los siguientes términos:
(…) esta Sala estima que los salarios dejados de percibir en modo alguno pueden considerarse como salarios, por cuanto tienen el carácter de una verdadera indemnización a favor del trabajador que ha sido despedido sin justa causa y, como tales, se causan por la prestación del servicio. Dicen Camerlick y LyonCaen (Derecho del Trabajo, Madrid, 1974. Pág. 146), refiriéndose al salario que se paga en los casos de la ruptura injusta de la relación laboral, que existe una “reparación por equivalencia”, que “[s]e trata de una verdadera indemnización y no de una forma de salario, de cuyo régimen jurídico queda, pues, excluida”.
Los salarios dejados de percibir constituyen una indemnización que, como compensación por el despido sin causa legal que lo justifique, debe pagarle el patrono a su trabajador para cubrir cualquier daño causado al haberlo privado arbitrariamente de su sustento diario y, por tal razón, tiene el derecho a que dicha indemnización sea calculada con base en el salario que hubiera devengado durante los días en que éste estuvo separado de su empleo. De modo que, tal como lo alegó el solicitante de la revisión, la indemnización a la cual tiene derecho, por concepto de salarios dejados de percibir, “deb[í]an ser calculados incluyendo los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional (…)
De manera tal, que a criterio de quien suscribe el cálculo de los salarios caídos debe partir, como tope mínimo la cantidad de Bs. 9750,00 y de allí en adelante deben considerarse los aumentos que ese salario tuvo durante los meses siguientes a la emisión de la sentencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, toda vez que la legislación laboral venezolana sostiene como uno de sus principios rectores “a igual trabajo, igual salario” garantizando de tal manera los derechos tutelados a favor de la trabajadora.
Por lo tanto, visto que la demandada no presento evidencia de pago de los conceptos demandados y rechazados por ella en su oportunidad procesal, resulta forzoso para quien decide declarar su procedencia, de acuerdo a los recibos de pago presentados por la demandante (folios 74, 79, 80, y del 85 al 100), correspondiéndole por diferencia de salarios caídos la cantidad de Bs. 40.560,00, tal como se puede observar en el siguiente cuadro:
Diferencia de salarios caídos desde mayo 2014 a mayo 2015
Año 2014 Salario real Salario pagado Diferencia
Mayo 12675 Bs 9.750,00 Bs 2.925,00
Junio 12675 Bs 9.750,00 Bs 2.925,00
Julio 12675 Bs 9.750,00 Bs 2.925,00
Agosto 12675 Bs 9.750,00 Bs 2.925,00
Septiembre 12675 Bs 9.750,00 Bs 2.925,00
Octubre 12675 Bs 9.750,00 Bs 2.925,00
Noviembre 12675 Bs 9.750,00 Bs 2.925,00
Diciembre 12675 Bs 9.750,00 Bs 2.925,00
Año 2015 Salario real Salario pagado Diferencia
Enero 12675 Bs 9.750,00 Bs 2.925,00
Febrero 12675 Bs 9.750,00 Bs 2.925,00
Marzo 12675 Bs 9.750,00 Bs 2.925,00
Abril 12675 Bs 9.750,00 Bs 2.925,00
Mayo 15210 Bs 9.750,00 Bs 5.460,00
SUB TOTAL Bs. 40.560,00
2) Utilidades dejadas de percibir años 2013 y 2014: Por lo que respecta a este concepto, observa esta Juzgadora, que la actora reclama su pago conforme a constancias y recibos de pago de utilidades realizado a trabajadores que ostentan el mismo cargo de la parte accionante, específicamente en los folios 75, 76, 83, 84 del presente expediente y visto que la demandada no presento prueba alguna que evidencie el pago de dicho concepto, se condena el pago del mismo por la cantidad de Bs. 74.355,62 tal como se observa en el siguiente cuadro:
Utilidades no canceladas
Año 2013 Bs. 32.581.25
Año 2014 Bs. 42.355.62
Total Utilidades No canceladas Bs. 74.355,62
3) Bono de fin de año dejados de percibir años 2013 y 2014: En lo que respecta a este concepto, observa esta Juzgadora, que la actora reclama su pago conforme a constancias y recibos de pago de bonos de fin de año realizados a trabajadores que ostentan el mismo cargo igual cargo, específicamente en los folios 77, 84 del presente expediente y visto que la demandada no probo el pago de los conceptos demandados, resulta forzoso ordenar el pago de Bs. 18.993,54, tal como se evidencia en el cuadro siguiente:
Bonos de Fin de Año
Año 2013 Bs. 4.875,00
Año 2014 Bs. 14.118,54
Total Bonos de fin de año Bs. 18.993,54
4) Regalo navideño por hijos dejados de percibir años 2013 y 2014: Por lo que respecta a este concepto, observa esta Juzgadora, que la actora reclama su pago conforme a constancias y recibos de pago de bonos de fin de año realizados a trabajadores que ostentan el mismo cargo de la parte accionante (folios 78 y 84) y visto que la demandada no presento evidencia alguno que demostrara el pago de los conceptos demandados, debe esta Juzgadora declarar su procedencia, correspondiéndole a la accionante la cantidad de Bs. 4.000,00, así se evidencia del siguiente cuadro:
Regalo Navideño por Hijo
Año 2013 Bs. 2.000,00
Año 2014 Bs. 2.000,00
Total Bonos de regalo por hijos fin de año Bs. 4.000,00
5) Bono de útiles escolares años octubre 2014: En lo que concierne a este concepto, evidencia quien decide que la actora reclama su pago conforme a constancias y recibos de pago de bono de útiles escolares correspondiente a octubre 2014, realizados a trabajadores que ostentan el mismo cargo de la parte accionante ( folio 82) y visto que la demandada no probo el pago del concepto demandado previo el rechazo del mismo, debe esta Juzgadora declarar su procedencia, razón por la cual se condena el pago por la cantidad de Bs. 2.140,00
6) Beneficio alimentación desde octubre 2014 a marzo 2015: En relación a este concepto, observa quien decide, que la actora reclama su pago y al no haberse demostrado el mismo, resulta forzoso para esta decisora, calcular el pago de este concepto considerando el valor actual de la unidad tributaria, así como los porcentajes y condiciones de otorgamiento en la ley vigente para el momento en que fueron causados, tal como ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 días de junio del año 2005, en los siguientes términos:
En consecuencia, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a la demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, excluyendo además el día 13 de junio, por ser éste día de fiesta regional. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide. (subrayado propio)
Es así, que de acuerdo a lo señalado anteriormente, se obtiene como monto a condenar a la demandada Bs. 39.750,00, el cual se desglosa en la tabla que a continuación se detalla:
BENEFICIO DE ALIMENTACION
PERIODO NUMERO DE DIAS LABORADOS VALOR DE LA UNIDAD TRIBUTARIA PORCENTAJE DE CANCELACION U.T TOTAL
Oct-13 18 300 Bs 75,00 Bs 1.350,00
Nov-13 21 300 Bs 75,00 Bs 1.575,00
Dic-13 19 300 Bs 75,00 Bs 1.425,00
Ene-14 22 300 Bs 75,00 Bs 1.650,00
Feb-14 20 300 Bs 75,00 Bs 1.500,00
Mar-14 19 300 Bs 75,00 Bs 1.425,00
Abr-14 20 300 Bs 75,00 Bs 1.500,00
May-14 21 300 Bs 75,00 Bs 1.575,00
Jun-14 20 300 Bs 75,00 Bs 1.500,00
Jul-14 22 300 Bs 75,00 Bs 1.650,00
Ago-14 21 300 Bs 75,00 Bs 1.575,00
Sep-14 22 300 Bs 75,00 Bs 1.650,00
Oct-14 23 300 Bs 75,00 Bs 1.725,00
Nov-14 20 300 Bs 75,00 Bs 1.500,00
Dic-14 20 300 Bs 150,00 Bs 3.000,00
Ene-15 21 300 Bs 150,00 Bs 3.150,00
Feb-15 18 300 Bs 150,00 Bs 2.700,00
Mar-15 22 300 Bs 150,00 Bs 3.300,00
Abr-15 20 300 Bs 150,00 Bs 3.000,00
May-15 20 300 Bs 150,00 Bs 3.000,00
TOTAL Bs 39.750,00
7) Intereses de prestaciones sociales correspondientes a los periodos 2013-2014 y 2014-2015: Con ocasión a este concepto, observa quien decide, que la parte actora reclama su pago conforme al monto total y monto disponible que suministra el Banco, y la parte accionada rechaza la cancelación de dicho concepto alegando que la accionante esta aún activa en la entidad de trabajo. Al respecto, observa esta Juzgadora, que considerando los salarios devengados por los trabajadores que ostentan el mismo, específicamente desde el folio 73, 79 80, 85, 86, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99 y 100 del presente expediente y visto que la demandada no probo el pago del concepto demandado en los períodos de abono correspondiente al mismo, resulta forzoso condenar la cantidad de Bs. 18.677,29 tal como se explica en el siguiente cuadro:
De acuerdo a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos este despacho ordena el pago de los siguientes conceptos:
Diferencia de salarios caídos y dejados de percibir 40.560,00
Utilidades dejadas de percibir 74.355,62
Bonos de Fin de año dejados de percibir 18.993,54
Regalo Navideño hijo dejados de percibir 4.000,00
Bono de útiles escolares dejado de percibir 2.140,00
Bono Alimentación dejado de percibir 39.750,00
Intereses de Prestaciones Sociales 18.677,29
TOTAL 198.476,45
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de salarios caídos desde mayo 2014 a mayo de 2015, utilidades dejadas de percibir 2013 y 2014, bono de fin de año dejado de percibir 2013 y 2014, regalo navideño dejado de percibir 2013 y 2014, bono por concepto de útiles escolares del mes de octubre 2014 y beneficio alimentación desde octubre 2013 a marzo 2015 e intereses de prestaciones sociales correspondientes a los periodos 2013-2014 y 2014-2015, interpuesta por la ciudadana VERÓNICA MARA VILORIA LABRADOR, identificada en autos, en contra de BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A.
SEGUNDO: SE CONDENA a la BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A. a pagar a la demandante la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 198.476,45)
TERCERO: a) La indexación o corrección monetaria sobre los conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 22/01/2016, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. b) En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente sentencia y el lapso de apelación contra la misma comenzará a computarse transcurrido el lapso de ocho días hábiles contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 19 días del mes de junio de 2017, años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MARIZOL DURAN COLMENARES.
LA SECRETARIA,
Abg. Deivis J. Estarita
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las nueve y quince de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
EXP. SP01-L-2015-000579.
LA SECRETARIA,
Abg. Deivis J. Estarita
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