REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 16 DE JUNIO DE 2017
207 y 158


EXPEDIENTE No. SP01-L-2016-000293

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: WILMER RAFAEL QUINTERO ESPINOZA, YESSICA KATHERINE SANTANDER PARADA y ANDREA DISLIEDY PÉREZ GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V- 17.366.909; V.- 19.769.536 y V- 20.423.111, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DULCE MARÍA MÁRQUEZ OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V- 17.234.621, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 178.373.
DOMICILIO PROCESAL: Centro Profesional Doña Letty, ubicado en la calle 3 entre carreras 5 y 6, centro, oficina 7, San Cristóbal Estado Táchira.
DEMANDADA: GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD C.A. (GUPROSE), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Municipio Libertador en fecha 09 de Diciembre de 1977, inserto bajo el Nº 60, tomo 143-SGD, representada por la ciudadana LINA SANTANA DE GUTIÉRREZ, con cédula de identidad Nº V.- 2.071.346 en su carácter de Vice-Presidente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JONATHAN RAFAEL ARAQUE RODRIGUEZ y MARÍA ANTONIA ANDREU SUAREZ, identificados con los Inpreabogado Nos. 97.378. y 66.900., respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Principal del Pueblo Nuevo, edificio X11, oficina 201 subiendo del supermercado Premium, frente a la Panadería Funchal, San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-
PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 09 de Agosto de 2016, por los ciudadanos WILMER RAFAEL QUINTERO ESPINOZA, YESSICA KATHERINE SANTANDER PARADA y ANDREA DISLIEDY PÉREZ GUERRERO, asistidos por la Abogada DULCE MARÍA MÁRQUEZ OLIVEROS, en contra de la entidad de trabajo GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD C.A. (GUPROSE), ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En fecha 04 de Octubre de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda y ordenó la comparecencia de la demandada GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, GUPROSE C. A. representada por la ciudadana LINA SANTANA DE GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, con cedula Nº V.- 2.071.346, con el carácter de Vicepresidente para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar; dicha audiencia se inició el día 24 de Octubre de 2016 y finalizó el 07 de Diciembre de 2016, sin lograrse conciliación entre las partes, razón por la cual la Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitió el expediente en fecha 15 de Diciembre de 2016, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose en fecha 16 de Diciembre de 2016 a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, así como de la suspensión del proceso por acuerdo entre las partes, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-
PARTE MOTIVA

Alega el actor en su escrito de demanda, lo siguiente:
• Que el ciudadano Wilmer Rafael Quintero Espinoza, empezó a laborar en fecha 22 de Diciembre de 2014, como Supervisor y que desde enero de 2016 comenzó también a realizar funciones de centralista;
• Que cumplía un horario 24X24 de lunes a domingo, los días de descanso variaban dependiendo de los turnos o jornadas, en horario de 6:00 a.m. a 6:00 a.m. del siguiente día descansando el día que terminaba la jornada.
• Que devengó como último salario básico la cantidad de Bs. 36.229,70;
• Que en fecha 04 de Junio de 2016 el ciudadano José Alexander Ruiz Acosta, la empresa le envío una carta de despido sin justificación alguna, con un tiempo de trabajo de 01 año, 05 meses y 12 días;
• Que la ciudadana Yessica Katherine Santander Parada empezó a laborar en fecha 16 de Octubre de 2015, como Secretaria;
• Que de octubre a diciembre laboró de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. teniendo como días de descanso los sábados y domingos, que luego desde enero hasta que fue despedida laboró de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 4.00 p.m., pero además de ser secretaria cumplía funciones de centralista en un horario de lunes a sábado, algunos domingos en horario de 8:00 a.m. a 8:00 a.m. es decir en horario de 24 X 24, que luego retomaba sus funciones de secretaria de 7:30 a.m. a 4:00 p.m. alternando por día entre los dos horarios;
• Que devengó como último salario básico la cantidad de Bs. 26.534,35;
• Que en fecha 02 de Junio de 2016, la empresa le envío una carta de despido sin justificación alguna, con un tiempo de trabajo de 07 meses y 13 días;
• Que la ciudadana Andrea Disliedy Pérez Guerrero empezó a laborar en fecha 13 de Marzo de 2013, como Coordinadora de Servicios Táchira;
• Que cuando era secretaria desde 13 de marzo de 2013 al 01 de agosto de 2014, laboraba de lunes a viernes en horario de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 5:00 p.m. que en fecha 01 de agosto de 2014 pasa a ser coordinadora, cumpliendo además funciones de centralista y cumplía una jornada de lunes a sábado laborando algunos domingos en horario de 8:00 a.m. a 8:00 a.m. es decir 24 X 24, cumpliendo funciones de centralista y luego retomaba sus funciones como coordinadora de 8:00 a.m. a 7:00 p.m. luego alternando por dís entre los dos horarios;
• Que devengó como último salario básico la cantidad de Bs. 40.094,65 mas Bs. 3000,00 de bono;
• Que en fecha 03 de Junio de 2016, la empresa le envío una carta de despido sin justificación alguna, con un tiempo de trabajo de 03 años, 02 meses y 21 días;
• Que por las razones expuestas en el escrito libelar y siendo infructuosa la posibilidad de llegar a un acuerdo con la parte patronal acude por esta instancia a demandar a la empresa GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, GUPROSE C. A., a fin de que convenga pagar los demandantes:
• al ciudadano Wilmer Rafael Quintero Espinoza la cantidad total de Bs. 694.309,34 por concepto de prestaciones sociales Bs. 103.010,79, Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 10.270,99, vacaciones y bono vacacional pendiente Bs. 43.475,64, vacaciones pagadas no disfrutadas Bs. 43.475,64, vacaciones fraccionadas Bs. 10.466,36, bono vacacional fraccionado Bs. 10.466,36, utilidades fraccionadas Bs. 28.379,93, horas extras no pagadas Bs. 344.188,80, indemnización por despido injustificado Bs. 103.010,79, beneficio de alimentación no pagado Bs. 20.443,50, diferencia de pago de utilidades Bs. 16.973,55 y salario no cancelado Bs. 3.622,28;
• a la ciudadana Yessica Katherine Santander Parada la cantidad total de Bs. 247.514,08 por concepto de prestaciones sociales Bs.31.997,26, Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 1.582,08, vacaciones fraccionadas Bs. 8.844,79, bono vacacional fraccionado Bs. 8.844,78, utilidades fraccionadas Bs. 20.729,96, horas extras no pagadas Bs. 80.266,56, indemnización por despido injustificado Bs. 31.997,26, días de descanso no disfrutados Bs. 17.689,60, beneficio de alimentación no pagado Bs. 20.443,50, diferencia de pago de utilidades Bs. 572,66 y salario no cancelado Bs. 2.653,44, pago de utilidades 572,66 y recargo no pagado por trabajo nocturno Bs. 21.892,20;
• y la ciudadana Andrea Disliedy Pérez Guerrero la cantidad total de Bs. 1.001.220,02 por concepto de prestaciones sociales Bs. 132.182,32, Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 14.003,65, vacaciones pagadas no disfrutadas Bs. 169.505,62, vacaciones fraccionadas Bs. 6.464,20, vacaciones y bono vacacional pendiente Bs. 169.505,62, bono vacacional fraccionado Bs. 6.464,20, utilidades fraccionadas Bs. 33.937,04, horas extras no pagadas Bs. 387.839,40, indemnización por despido injustificado Bs. 132.182,32, días de descanso pagados no disfrutados Bs. 80.442,88, beneficio de alimentación no pagado Bs. 20.443,50, diferencia de pago de utilidades Bs. 20.449,65 y salario no cancelado Bs. 4.309,44.
• Para un monto total demandado de Bs. 1.943.043,44

Al momento de contestar la demanda, el co-apoderado judicial de la demandada GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, GUPROSE C. A., señaló lo siguiente:

De lo que conviene:
• En cuanto al ciudadano Wilmer Rafael Quintero Espinoza, conviene la relación de trabajo, la fecha de ingreso 22 de Diciembre de 2014 y egreso 04 de junio de 2016, tiempo de servicio 1 año, 5 meses y 12 días, horario de trabajo de lunes a domingo de 24 X 24, el día de descanso variaba dependiendo de los turnos y jornada, que reconoce que se le adeuda por beneficio de alimentación desde mayo de 2016 a la fecha de culminación 04 de junio de 2016 por la cantidad de Bs. 20.443,50, que reconoce que se le adeuda salario no cancelado desde el 01 de junio de 2016 hasta el 04 de junio de 2016, por la cantidad de Bs. 3.622,98;
• En cuanto a la ciudadana Yessica Katherine Santander Parada, conviene la relación de trabajo, la fecha de ingreso fue 16 de octubre de 2015 y el egreso fue el 02 de junio de 2016, que el cargo desempeñado era secretaria, tiempo de servicio de 7 meses, 13 días, reconoce deuda pendiente de mayo de 2016 y la fecha de la terminación es 04 de junio de 2016 la cantidad de Bs. 20.443,50, que reconoce además el salario no cancelado desde el 01 de junio de 2016 al 04 de junio de 2016, por la cantidad e Bs. 2.653,44;
• En cuanto a la ciudadana Andrea Disliedy Pérez Guerrero, conviene la relación de trabajo, la fecha de ingreso 13 de marzo de 2013 y que el egreso fue 03 de junio de 2016, último cargo desempeñado coordinadora de servicios Táchira, realizando funciones de control de asistencia diaria, hacer labores de cobranza a los clientes, la representación de la empresa, contratación personal, tiempo de servicio de 3 años, 2 meses y 21 días, último salario básico mensual de Bs. 40.094,65, horario de trabajo como secretaria desde 13 de marzo de 2013 al 31 de agosto de 2014, laboraba de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m., reconoce que le adeuda un salario no cancelado desde el 01 de junio de 2016 hasta el 03 de junio el 2016 por la cantidad de Bs. 4.309,00, reconoce que le adeuda un Bono de Alimentación por la cantidad de Bs. 20.443,50 y reconoce que le adeuda un salario retenido por la cantidad de Bs. 1.666,67 x 2 = Bs. 3.333,33;

De los hechos Negados y contradichos:
• En cuanto al ciudadano Wilmer Rafael Quintero Espinoza, negó el cargo desempeñado como supervisor;
• Negó que el último salario básico mensual fuera de Bs. 36.229,70, por cuanto manifiesta consta en los recibos de pago se le cancelo como ultimo salario normal devengado hasta el 31 de mayo de 2016 la cantidad de Bs. 33.170,55;
• Negó que el motivo de egreso fuera por carta de despido injustificado emanado por la empresa, por cuanto dicha carta fue emitida por el ciudadano Carlos Torres, quien renuncio en fecha 02 de junio de 2016 por renuncia voluntaria tal como se evidencia en el expediente signado con el N° AP21-L-2016-001822, nomenclatura del tribunal de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Circuito Judicial del trabajo del Área Metropolitana de Caracas por demanda incoada por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales;
• Negó que a la demandada le corresponda cancelar todos y cada uno de los montos demandados por la parte actora y que se le adeude: por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 103.010,79; por intereses sobre prestaciones la cantidad de Bs. 10.270,99; por vacaciones fraccionadas Bs. 10.466,36; por bono vacacional fraccionado Bs. 10.466,36; por utilidades fraccionadas Bs. 28.379,93; por vacaciones y utilidades pendientes niega que le corresponda la cantidad de Bs. 43.475,64 ya que de acuerdo a las fechas reclamadas “el demandante” no prestaba servicio en las fechas reclamadas desde 13 de octubre de 2006 hasta la fecha de la culminación de la relación laboral 07 de febrero de 2015 y que dichos conceptos fueron cancelados durante la relación laboral por cuanto nada le adeudan “los demandados” por estos conceptos; por diferencia de pago de utilidades no le corresponde la cantidad de Bs. 16.973,55 además ya fue reclamado en el punto anterior; niega que le adeuden vacaciones pagadas y no disfrutadas que también fue reclamado anteriormente por lo que no adeudan Bs. 43.475,64 por dicho concepto; niega que le adeuden horas extras no pagadas reclamadas desde 01 de agosto de 2014 hasta 03 de mayo de 2016 para un total de 1.520 horas extra por la cantidad de Bs. 344.188,80 dicho concepto no se le adeuda por cuanto en los recibos consta la cancelación en los casos en que fueron laborados, adicionalmente a la fecha reclamada del 01 de agosto de 2014 el demandante no prestaba servicios en la entidad de trabajo igualmente se excedió de las 100 horas anuales establecidas en la ley por lo que alegan no se le adeuda horas extra; finalmente alega que no se le adeuda al demandante la cantidad total de los conceptos demandados por la cantidad de Bs. 694.309,34.
• En cuanto a la ciudadana Yessica Katherine Santander Parada, negó que paso a laborar hasta la fecha que fue despedida con un horario de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 4:00 p.m y luego al día siguiente de centralista, donde cumplía un horario de 24 x 24 lunes a sábado, algunos domingos los laboraba de 8:00 a.m. a 8:00 p.m.;
• Negó que el motivo de egreso fuera por carta de despido injustificado emanado por la empresa por cuanto dicha carta fue emitida por el ciudadano Carlos Torres, quien renuncio en fecha 02 de junio de 2016 por renuncia voluntaria tal como se evidencia en el expediente signado con el N° AP21-L-2016-001822, nomenclatura del tribunal de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Circuito Judicial del trabajo del Área Metropolitana de Caracas por demanda incoada por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales;
• Negó que a la demandada le corresponda cancelar todos y cada uno de los montos demandados por la parte actora y que se le adeude: por prestaciones sociales la cantidad de Bs.31.997,26; por Intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.582,08, por vacaciones fraccionadas Bs. 8.844,79, por bono vacacional fraccionado Bs. 8.844,78, por utilidades fraccionadas Bs. 20.729,96; niega que se le adeude por diferencia de pago de utilidades la cantidad de Bs. 572,66; niega que se le adeude por horas extras no pagadas desde 01 de agosto hasta 03 de mayo de 2016 para un total de 1.520 horas extras por la cantidad de Bs. 80.266,56 y desde la fecha reclamada no prestaba servicio en la entidad de trabajo; niega que se le adeude indemnización por despido injustificado Bs. 31.997,26, niega que se le adeude por concepto de recargo no pagado por trabajo nocturno la cantidad de Bs. 21.892,20; finalmente manifiesta que niega rechaza y contradice que le corresponda la cantidad total de Bs. 247.514,08 a la demandante por los conceptos demandados.
• En cuanto a la ciudadana Andrea Disliedy Pérez Guerrero, negó que al ser Coordinadora desde el 01 de Agosto de 2014 laboraba de lunes a sábado, algunos domingos, a partir de Enero de 2016 hasta Mayo de 2016 cumplía las funciones de centralista debido a que no tenía personal para este cargo y cumplía un horario de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 8:00 a.m., y que luego retomaba sus funciones de coordinadora, se niega por cuanto la actora durante la relación de trabajo curso estudios en la Universidad Experimental Politécnica de las Fuerzas Armadas (UNEFA) por lo tanto requería retirar a las 5:00 p.m. incluso los días sábado tenía que acudir;
• Negó el pago de bono de Bs. 4.000,00;
• Negó que el motivo de egreso fuera por carta de despido injustificado emanado por la empresa por cuanto dicha carta fue emitida por el ciudadano Carlos Torres; quien renuncio en fecha 02 de junio de 2016 por renuncia voluntaria tal como se evidencia en el expediente signado con el N° AP21-L-2016-001822, nomenclatura del tribunal de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Circuito Judicial del trabajo del Área Metropolitana de Caracas por demanda incoada por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; que adicionalmente el cargo de coordinadora de sucursal de San Cristóbal es considerado como personal de dirección por cuanto la demandante representaba a la empresa ante dicha sucursal tanto a los clientes como a los empleados, tal como lo alega en el libelo de la demanda.
• Negó que a la demandada le corresponda cancelar todos y cada uno de los montos demandados por la parte actora y que se le adeude: por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 152.716,67, que por Intereses sobre prestaciones sociales se le adeude la cantidad de Bs. 14.003,65, que por vacaciones fraccionadas se le adeude la cantidad de Bs. 6.464,20; que por bono vacacional fraccionado se le adeude la cantidad de Bs. 6.464,20; que por utilidades fraccionadas se le adeude la cantidad de Bs. 33.839,40; niega que por concepto de vacaciones y bono vacacional pendiente se le adeude la cantidad de Bs. 169.505,20; niega que se le adeude por concepto de pago de diferencia de pago de utilidades la cantidad de Bs. 20.449,65; niega que se le adeude por vacaciones pagadas pero no disfrutadas la cantidad de Bs. 169.505,62, la cual es demandada dos (02) veces por lo que niega que le corresponda, como se evidencia la demandante se desempeño como personal de dirección y por lo tanto entre sus funciones estaba el disfrute de las vacaciones de todo el personal inclusive el de ella; niega que se le adeude por concepto de horas extras no pagadas calculadas desde 01 de agosto de 2014 hasta el 03 de mayo de 2016 para un total de 1.482 horas extras por la cantidad de Bs.387.839,40, por cuanto como fue señalado con anterioridad la demandante curso estudio nocturno en la UNEFA y adicionalmente ella era la que preparaba la nómina y en los recibos de pago se puede evidenciar que las cobrabas y así mismo reclamadas excede a 100 horas anuales establecidas en la ley; niega que le corresponda por concepto de indemnización por despido la cantidad de Bs. 132.182,32; niega rechaza y contradice que le corresponda a la actora la cancelación por el total demandado por la cantidad de Bs. 1.001.220,32.


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1) Documentales:

• Copias simples de los estados de cuenta bancarios del ciudadano Wilmer Rafael Quintero Espinoza, que corren insertos del folio 50 al 77 del presente expediente, las cuales por ser documentales provenientes aparentemente de un sitio web oficial, al no haber sido verificado por un especialista que determine su procedencia y veracidad, no se le concede valor jurídico probatorio.
• Recibos de pago de la ciudadana Yessica Katherine Santander Parada, corren insertos del folio 79 al 92 del presente expediente, por ser documentales que no fueron impugnadas por la parte contra quien se opone se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica, de los mismos se desprende que los pagos realizados a la actora Yessica Katherine Santander Parada, en el folio 79 la cancelación de utilidades del año 2015, por la cantidad de Bs. 3.654,05, de los folios 80 al 92 constan pagos de salario desde la segunda quincena de octubre de 2015 a la primera quincena de mayo 2016 en orden cronológico descendente.
• Copias de los estados de cuenta bancaria de la ciudadana Yessica Katherine Santander Parada, que corren insertos del folio 93 al 107 del presente expediente. De las cuales constan a los folios 93 al 95 documentales suscritas por un tercero que no se hizo presente al proceso para ratificar su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno. Con respecto a las documentales insertas en los folios 96 al 107 del presente expediente por ser documentales provenientes aparentemente de un sitio web oficial, al no haber sido verificado por un especialista la procedencia de la documental que haga constar que la misma no fue alterada, se le niega valor probatorio alguno.
• Constancia de Trabajo en original de fecha 06 de Octubre de 2015 de la ciudadana Andrea Disliedy Pérez Guerrero que corre inserta al folio 108 del presente expediente, por ser una documental que no fue desconocida por la parte contra quien se le opone se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a que se dejó constancia que la ciudadana Andrea Disliedy Pérez Guerrero, titular de la cedula de identidad V-20.423.111, laboraba en la entidad de trabajo en condición de COORDINADORA DE SUCURSAL TÁCHIRA, cuya fecha de ingreso fue 13 de marzo de 2013, que devengaba para el momento de expedición de la constancia la cantidad de Bs. 155.400,00 mensual, constancia de fecha 6 de octubre de 2015.
• Poder otorgado a la ciudadana Andrea Disliedy Pérez Guerrero, por la demandante, que corren insertos del folio 109 al 113 del presente expediente, por ser un documento público certificado por la autoridad competente para ello, se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que la presidente de la sociedad mercantil GUTIERREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDA C.A. (GUPROSE) la ciudadana LINA SANTANA DE GUTIERREZ le otorga poder general amplio y suficiente a las ciudadanas Andrea Disliedy Pérez Guerrero y Catherin Pérez Bautista para que ejerzan la representación de la empresa en vía judicial administrativa, facultándolas para poder realizar cualquier solicitud de peticiones, convenir, transigir, desistir de la acción o del procedimiento, quedando ampliamente facultadas para realizar cualquier acto que consideren necesarios para la mejor defensa de los derechos de la empresa.
• Originales de recibos de pago de la ciudadana Andrea Disliedy Pérez Guerrero, que corren insertos del folio 114 al 192 del presente expediente, por ser documentales que no fueron impugnada por la parte contra quien se opone se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica, de los mismos se desprende que los pagos realizados a la actora Andrea Disliedy Pérez Guerrero, en el folio 114 consta la cancelación de utilidades del año 2015, por la cantidad de Bs. 25.999,65, de los folios 115 al 192 constan pagos de salario desde la primera quincena de marzo 2013 hasta la segunda quincena de abril de 2016, sin orden cronológico.
• Estados de cuentas bancarios de la ciudadana Andrea Disliedy Pérez Guerrero, que corren insertos del folio 193 al 245 del presente expediente, en cuanto a las documentales contenidas en los folios 193 al 208 del expediente principal, de dichas documentales se evidencia que son documentos presuntamente emanados por la entidad financiera las cuales no cuentan con firma ni sello de aprobación de esta, y de igual forma dichas documentales no fueron ratificadas en cuanto a su contenido en el procedimiento por lo que no se le otorga valor probatorio alguno, de conformidad con el articulo 79 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a las documentales insertas a los folios 209 al 245 por ser documentales provenientes aparentemente de un sitio web oficial, al no haber sido verificado por un especialista la procedencia de la documental que haga constar que la misma no fue alterada, se le niega valor probatorio alguno.
• Cartas de despidos de los trabajadores previamente identificados, que corren insertas del folio 246 al 248 del presente expediente, al ser documentales que no fueron desconocidas por la parte contra quien se opone se le reconoce valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que los actores fueron despedidos de forma injustificada en fecha 02 de junio de 2016.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Documentales:
• Recibos de pagos correspondientes al salario normal devengado por el ciudadano Wilmer Rafael Quintero Espinoza, durante la relación de trabajo, abonados a la cuenta nómina signada con el Nº 0137-0005-23-00026442 de Sofitasa C. A. Banco Universal, que corren insertos del folio 253 al 269 de la presente causa, las cuales por error involuntario en la admisión de pruebas fueron señaladas como correspondientes al ciudadano José Alexander Ruiz Acosta. Dichas documentales corresponden a documentos privados que no fueron desconocidas por la parte contra quien se opone, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, dichas documentales cuentan con la firma del actor, en ellas consta la cancelación de salarios por parte de la empresa al actor desde la segunda quincena de diciembre de 2014 hasta la segunda quincena de marzo de 2016, las cuales se encuentran en orden cronológico descendente.
• Liquidación de vacaciones y comprobante de Egreso Nº 2004, cancelado mediante cheque Nº 48209483, perteneciente a la cuenta signada con el Nº 010506450316450000133, perteneciente a GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, C. A. (GRUPOSE) del Banco Mercantil C. A. Banco Universal, por la cantidad de Bs. 10.650,00 de fecha 08 de Enero de 2016, correspondiente al pago de vacaciones y bono vacacional del período 2015-2016, que corren insertos del folio 270 y 271 del presente expediente, por ser documentales que no fueron desconocidas por la parte contra quien se opone se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a que en fecha 08 de enero de 2016 se le realizo al actor la cancelación de los conceptos de vacaciones y bono vacacional por la cantidad de Bs. 5.250,00 y Bs. 5.600,00 respectivamente.
• Recibo de pago de utilidades correspondientes al período 2015 abonado a la cuenta nómina del demandante por la cantidad de Bs. 23.312,25 por 45 días, que corren insertos al folio 272 del presente expediente, por ser una documental que no fue desconocida por la parte contra quien se opone se le reconoce valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que le fue cancelado al actor por concepto de utilidades 2015 la cantidad de Bs. 23.312,25.
• Recibos de pagos correspondientes al salario normal devengado por la ciudadana Yessica Katherine Santander Parada, durante la relación de trabajo, abonados a la cuenta nómina signada con el Nº 0105067500675178231 del Banco Mercantil C. A., Banco Universal, que corren insertos del folio 273 al 279 de la presente causa, dichas documentales fueron consignadas por la parte actora y fueron valoradas por esta juzgadora en su oportunidad procesal por lo que ratifico la valoración otorgada up supra.
• Recibos de pagos correspondientes al salario normal devengado por la ciudadana Andrea Disledy Pérez Guerrero, durante la relación de trabajo, abonados a la cuenta nómina signada con el Nº 010506751906751311789 del Banco Mercantil C. A., Banco Universal, desde el inicio de la relación laboral como oficial de seguridad hasta la culminación como coordinadora, que corren insertos del folio 280 al 317 de la presente causa, al igual que en el punto anterior dichas documentales fueron consignadas por la parte actora y fueron valoradas por esta juzgadora en su oportunidad procesal por lo que ratifico la valoración otorgada up supra.
• Liquidación de vacaciones y comprobante de Egreso Nº 1519, cancelado mediante cheque Nº 66002826, perteneciente a la cuenta signada con el Nº 010506450316450000133, perteneciente a GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, C. A. (GRUPOSE) del Banco Mercantil C. A. Banco Universal, por la cantidad de Bs. 3.379,30 de fecha 02 de Abril de 2014, correspondiente al pago de vacaciones y bono vacacional del período 2013-2014, que corren insertos al folio 318 y 319 del presente expediente, por ser documentales que no fueron desconocidas por la parte contra quien se opone se le otorga valor probatorio en cuanto a que en fecha 02 de abril de 2014 se le realizo a la actora la cancelación de los conceptos de vacaciones y bono vacacional por la cantidad de Bs. 1.635,15 y Bs. 1.744,16 respectivamente.
• Liquidación de vacaciones y comprobante de Egreso Nº 2710, cancelado mediante cheque Nº 20003994, perteneciente a la cuenta signada con el Nº 010506450316450000133, perteneciente a GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, C. A. (GRUPOSE) del Banco Mercantil C. A. Banco Universal, por la cantidad de Bs. 8.800,00 de fecha 16 de Marzo de 2015, correspondiente al pago de vacaciones y bono vacacional del período 2014-2015, que corren insertos al folio 320 y 321 del presente expediente, por ser documentales que no fueron desconocidas por la parte contra quien se opone se le otorga valor probatorio en cuanto a que en fecha 16 de marzo de 2015 se le realizo a la actora la cancelación de los conceptos de vacaciones, bono vacacional y días adicionales por la cantidad de Bs. 4.000,00, Bs. 4.533,33 y Bs. 266,67 respectivamente.
• Liquidación de vacaciones y comprobante de Egreso Nº 2674, cancelado mediante cheque Nº 20009994, perteneciente a la cuenta signada con el Nº 010506450316450000133, perteneciente a GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, C. A. (GRUPOSE) del Banco Mercantil C. A. Banco Universal, por la cantidad de Bs. 19.833,33,30 de fecha 13 de Marzo de 2016, correspondiente al pago de vacaciones y bono vacacional del período 2015-2016, que corren insertos al folio 322 y 323 del presente expediente, por ser documentales que no fueron desconocidas por la parte contra quien se opone se le otorga valor probatorio en cuanto a que en fecha 16 de marzo de 2015 se le realizo a la actora la cancelación de los conceptos de vacaciones, bono vacacional y días adicionales por la cantidad de Bs. 8.500,00, Bs. 10.200,00 y Bs. 1.133,33 respectivamente.
• Recibo de pago de utilidades correspondientes los períodos 2013 y 2014 abonado a la cuenta nómina de la demandante de la manera siguiente 1) período 2014 la cantidad de Bs. 4.377,70, por 33 días y 2) período 2015 la cantidad de Bs. 10.832,25 por 45 días, que corre inserto al folio 324 del presente expediente, por ser una documental que no fue desconocida por la parte contra quien se opone se le reconoce valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que le fue cancelado a la actora por concepto de utilidades 2014 la cantidad de Bs. 4.377,70 y Bs. 10.832,25.
• Recibo de pago de utilidades correspondientes al período 2015 abonado a la cuenta nómina de la demandante por la cantidad de Bs. 26.130,30, por 46 días, que corre inserto al folio 325 del presente expediente, por ser una documental que no fue desconocida por la parte contra quien se opone se le reconoce valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que le fue cancelado a la actora por concepto de utilidades 2015 la cantidad de Bs. 26.130,30.
• Garantía de prestaciones y comprobante de egreso Nº 2033 y copia de cheque Nº 13003325, perteneciente a la cuenta signada con el Nº 010506450316450000133, perteneciente a GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, C. A. (GRUPOSE) del Banco Mercantil C. A. Banco Universal, por la cantidad de Bs. 274,26 de fecha 09 de Octubre de 2014, correspondiente al pago de los intereses sobre las prestaciones sociales desde Abril de 2013 hasta Abril de 2014, que corren insertos del folio 326 al 328 del presente expediente, por ser una documental que no fue desconocida por la parte contra quien se opone se le reconoce valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que le fue cancelado a la actora por concepto de intereses de fideicomiso la cantidad de Bs. 274.36.
• Garantía de prestaciones y comprobante de egreso Nº 971 y copia de cheque Nº 54005011, perteneciente a la cuenta signada con el Nº 010506450316450000133, perteneciente a GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, C. A. (GRUPOSE) del Banco Mercantil C. A. Banco Universal, por la cantidad de Bs. 1.640,23 de fecha 09 de Septiembre de 2015, correspondiente al pago de los intereses sobre las prestaciones sociales desde Mayo de 2014 hasta Julio de 2015, que corren insertos del folio 329 al 331 del presente expediente, por ser una documental que no fue desconocida por la parte contra quien se opone se le reconoce valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que le fue cancelado a la actora por concepto de intereses de fideicomiso la cantidad de Bs. 1.640,23.

2) Informes:
2.1 A la entidad financiera Banco Mercantil, Banco Universal, ubicada en la oficina principal de la Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
• Si la cuenta signada con el Nº 01050645031645000133, le pertenece a la Sociedad Mercantil GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD C. A. (GRUPOSE).
• De los siguientes cheques emitidos al ciudadano José Alexander Ruiz Acosta, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.210.579

Beneficiario Nº C. I. Nº de Cuenta
Wilmer Rafael Quintero V.- 17.366.909 0105-009319093221941
Yessica Katerine Santander V.- 19.766.536 0105-0675100675178231
Andrea Disliedy Pérez G. V.- 20.423.111 0105-0675190675131189
• De ser afirmativo informe o en su defecto remita copias de los estados de cuenta de las cuentas signadas antes señaladas, las cuales se encuentran en sus activos.

Cheque Nº (Bs.) Fecha Beneficiario
48209483 10.650,00 08/01/2016 Wilmer Rafael Quintero
66002826 3.379,30 02/04/2016 Andrea Disliedy Pérez G.
3994 8.800,00 17/03/2015 Andrea Disliedy Pérez G.
1088119 19.899,30 10/03/2016 Andrea Disliedy Pérez G.
13003325 274,26 09/10/2014 Andrea Disliedy Pérez G.
4005011 1.640,23 09/09/2015 Andrea Disliedy Pérez G.
• Si la cuenta signada con el Nº 01050645031645000133, le pertenece a la Sociedad Mercantil GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD C. A. (GRUPOSE)
• De los siguientes cheques emitidos por la empresa a las personas antes señaladas.
• De ser afirmativo informe o en su defecto remita copia de los cheques que se encuentran en sus activos.
En fecha 31 de mayo de 2017 se recibió respuesta de la entidad financiera por medio de Control N° 0000022022, de fecha 03 de mayo de 2017, el cual consta en el presente expediente el la segunda pieza inserto al folio 22, en donde indica que la cuenta corriente N° 1645-00013-3, esta a nombre de la sociedad Mercantil, GUTIERREZ PROTECCIÓN SEGURIDAD (GUPROSE) C.A., Inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N°-1317392, así mismo consigna junto con el oficio CD que contiene la información digitalizada referida a los movimientos bancarios del año 2016 de los ciudadanos WILMER RAFAEL QUINTERO ESPINOZA, YESSYCA KATHERINE SANTANDER PARADA y ANDREA DISLIEDY PEREZ GUERRERO, enviándose igualmente copia digitalizadas de los siguientes cheques: N° 11008119 por Bs. del 10/03/2016 a favor de Andrea Disliedy Pérez Guerrero, N° 48209483 por BS. 10.850,00 de 08/01/2016 a favor de Wilmer Rafael Quintero Espinoza, N° 54005011 por Bs. 1.640,23 del 01/09/2015 a favor de Andrea Disliedy Pérez Guerrero y N° 13003325 por 274,26 del 09/10/2014 a favor de Andrea Disliedy Pérez Guerrero, girados contra la cuenta corriente N° 1645-00013-3, manifestando finalmente que no pudo ser ubicado el cheque N° 3934 por Bs. 8.800,00 del 17 de marzo de 2016, que el cheque N° 66002826 por Bs. 3.379,30 del 02/04/2016, en las observaciones realizadas con respecto a los movimientos bancarios de la sociedad Mercantil GUTIERREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD (GUPROSE) C.A. no aparece como cobrado.

2.2 A la Universidad Nacional Experimental Politécnica de las Fuerzas Armadas (UNEFA),, ubicada en la Av. las Pilas (al lado del Colegio de Contadores Públicos), Pueblo Nuevo, San Cristóbal, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
• Si la ciudadana Andrea Disleidy Pérez Guerrero, venezolana, cedula de identidad Nº V.- 20.423.111, cursa o cursó estudio ante esa Universidad, desde que fecha y el turno que asistió a la sede para cursar estudio.
• De ser afirmativo informe o en su defecto remita copia de los cheques que se encuentran en sus activos.
Para el momento de la celebración de la Audiencia oral y pública de juicio no se recibió respuesta por parte de la institución, sin embargo, quien aquí juzga decide prescindir dicha prueba por cuanto la misma no es indispensable para resolver la presente controversia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, esta juzgadora, pasa a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
Los accionantes manifiestan que comenzaron a laborar para la entidad de trabajo de la siguiente forma, en primer lugar el ciudadano Wilmer Rafael Quintero Espinoza, empezó a laborar en fecha 22 de Diciembre de 2014, como Supervisor y que desde enero de 2016 comenzó también a realizar funciones de centralista cumpliendo un horario de un horario 24X24 de lunes a domingo, los días de descanso variaban dependiendo de los turnos o jornadas, en horario de 6:00 a.m. a 6:00 a.m. del siguiente día descansando el día que terminaba la jornada devengando como último salario básico la cantidad de Bs. 36.229,70 y en fecha 04 de Junio de 2016 el ciudadano José Alexander Ruiz Acosta, lo despide por medio de carta de despido sin justificación alguna, cuando tenia un tiempo de trabajo de 01 año, 05 meses y 12 días, por lo que procedió a demandar prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades conceptos vencidos y fraccionados, diferencia de utilidades, horas extra, salario no cancelado, beneficio de alimentación no cancelado e indemnización por despido injustificado.

En segundo lugar la ciudadana Yessica Katherine Santander Parada empezó a laborar en fecha 16 de Octubre de 2015, como Secretaria que de octubre a diciembre laboró de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. teniendo como días de descanso los sábados y domingos, que luego desde enero hasta que fue despedida laboró de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 4.00 p.m., pero además de ser secretaria cumplía funciones de centralista en un horario de lunes a sábado, algunos domingos en horario de 8:00 a.m. a 8:00 a.m. es decir en horario de 24 X 24, que luego retomaba sus funciones de secretaria de 7:30 a.m. a 4:00 p.m. alternando por día entre los dos horarios, devengando como último salario básico la cantidad de Bs. 26.534,35, posteriormente en fecha 02 de Junio de 2016, la empresa la despide por medio de carta sin justificación alguna cuando tenía un tiempo de trabajo de 07 meses y 13 días, por lo que se vio en la necesidad de demandar ante esta instancia prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades conceptos vencidos y fraccionados, diferencia de utilidades, horas extra, salario no cancelado, beneficio de alimentación no cancelado, días de descanso cancelado no disfrutado e indemnización por despido injustificado.

En tercer lugar la ciudadana Andrea Disliedy Pérez Guerrero empezó a laborar en fecha 13 de Marzo de 2013, como Coordinadora de Servicios Táchira, que fue secretaria desde 13 de marzo de 2013 al 01 de agosto de 2014, laboraba de lunes a viernes en horario de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 5:00 p.m. que en fecha 01 de agosto de 2014 pasa a ser coordinadora, cumpliendo además funciones de centralista y cumplía una jornada de lunes a sábado laborando algunos domingos en horario de 8:00 a.m. a 8:00 a.m. es decir 24 X 24, cumpliendo funciones de centralista y luego retomaba sus funciones como coordinadora de 8:00 a.m. a 7:00 p.m. luego alternando por días entre los dos horarios, devengando como último salario básico la cantidad de Bs. 40.094,65 mas Bs. 3000,00 de bono, que posteriormente en fecha 03 de Junio de 2016, la empresa la despide por medio de una carta, sin justificación alguna, con un tiempo de trabajo de 03 años, 02 meses y 21 días, siendo infructuosa la posibilidad de llegar a un acuerdo acude a esta instancia y demanda el pago de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades conceptos vencidos y fraccionados, diferencia de utilidades, horas extra, salario no cancelado, beneficio de alimentación no cancelado, días de descanso cancelado no disfrutado e indemnización por despido injustificado.

La accionada, por su parte, manifiesta que conviene en primer lugar en cuanto al ciudadano Wilmer Rafael Quintero Espinoza, en el tiempo de prestación el servicio, en la fecha de ingreso y de culminación, acepta el horario de trabajo, reconoce que le adeuda por beneficio de alimentación, igualmente reconoce que le adeuda salario no cancelado. En segundo lugar en cuanto a la ciudadana Yessica Katherine Santander Parada, conviene la relación de trabajo, la fecha de ingreso y egreso el 02 de junio de 2016, el cargo de secretaria, el tiempo de duración de la relación laboral, reconoce que le adeuda la cantidad de Bs. 20.443,50, igualmente reconoce que le adeuda salario no cancelado a la trabajadora y en tercer lugar, en cuanto a la ciudadana Andrea Disliedy Pérez Guerrero, conviene la relación de trabajo, la fecha de ingreso y la culminación que fue el 03 de junio de 2016, el último cargo desempeñado como coordinadora de servicios Táchira, así como las funciones realizadas, el tiempo de servicio, el ultimo salario por Bs. 40.094,65, el horario de trabajo como secretaria, y reconoce que le adeuda un salario no cancelado, y que le adeuda un Bono de Alimentación y reconoce un salario retenido.

Ahora bien, constituye el punto central de la controversia en el caso del ciudadano WILMER RAFAEL QUINTERO ESPINOZA, determinar el cargo desempeñado, el último salario devengado por el actor, la procedencia de los conceptos demandados y el despido injustificado. En este sentido, en cuanto al cargo desempeñado por el actor alega la demandada en su escrito que el cargo no era supervisor, negación pura y simple que este realiza sin indicar cual es el cargo desempeñado, por otra parte esta juzgadora evidencia en las documentales promovidas por la propia demandada las cuales se encuentran insertas al expediente en los folios 253 al 269 primera pieza del expediente principal que el cargo desempeñado por el actor era el de supervisor.

En cuanto al último salario percibido por el actor, la parte demandada alega en su contestación que no fue por la cantidad de Bs. 36.229,70, que lo cancelado fue por la cantidad de Bs. 33.170,55 de conformidad con los recibos de pago, sin embargo, quien aquí juzga al momento de verificar la información evidencia que en el expediente no constan los recibos de pago de los meses de abril, mayo, y junio de 2016, por lo que esta juzgadora toma para la realización de los cálculos de los conceptos aquí condenados el salario reflejado en las documentales consignadas por el actor como recibos de pago y en los meses donde no hay recibos de pago, se toma en consideración los salarios indicados por la actora en su escrito libelar. Y así se decide.
Constituye el punto central de la controversia en el caso de la ciudadana YESSICA KATHERINE SANTANDER PARADA y de la ciudadana ANDREA DISLIEDY PÉREZ GUERRERO, determinar el horario de trabajo, el cargo desempeñado, la procedencia de los conceptos demandados y el despido injustificado, en cuanto al horario de trabajo las demandantes alegan tener un horario de 24 x 24 con funciones de centralistas, la demandada alega que el cargo no era de 24 x 24 y no ejercían funciones de centralista, indicando que el cargo desempeñado era de secretaria y coordinadora, teniendo las actora la carga de probar el horario y las funciones excepcionalmente ejercidas por ellas, sin aportar nada al respecto al proceso, por otra parte, al ser verificadas las pruebas ofertadas al proceso por ambas partes insertas en los folios del 79 al 92 y del 273 al 279 del presente expediente primera pieza, y de los folios 114 al 192 y del 280 al 317 del presente expediente primera pieza, que los cargos desempeñados por las actoras eran de secretaria sucursal y coordinadora respectivamente, por lo que quien aquí juzga concluye que el cargo desempeñado era de secretaria y coordinadora en el horario indicado por las demandantes en el libelo, horario que no fue contradicho por la demandada el cual era de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m. teniendo como días de descanso los sábados y los domingos, esto en concordancia del reiterado criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia Nº 345 Fecha: 28-04-2017 en el cual indica que la recae en cabeza del actor en juicio, la carga probatoria cuando reclama Horas extras que son calificadas como: “excesos legales”, es decir, el trabajador no tiene la carga de probar las obligaciones legales básicas que establece la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, como son utilidades o bono de fin de año, disfrute de vacaciones, bono vacacional, prestaciones sociales y sus intereses sobre prestaciones, pero sí tiene la carga de probar los “excesos legales” o conceptos que rebasan lo normal o deberes legales normales, por lo que concluye quien aquí juzga que no le corresponde el pago de horas extra por cuanto no fue demostrado el horario alegado por las actoras de 24 x 24 y de igual forma tampoco fue demostrada la labor durante la jornada nocturna de la ciudadana Yessica Santander, por lo que no precede cancelación alguna por concepto de horas extra y bono nocturno. Y así se decide.
En cuanto al día de descanso cancelado no disfrutado, esta juzgadora considera necesario aclarar que en cuanto a dicha petición la condena no resulta procedente, por cuanto fue admitido por las demandantes que dicho concepto ya fue cancelado, aunque no haya sido disfrutado el día de descanso no implica que existe una obligación por parte de la demandada de cancelar nuevamente este concepto, a diferencia de las vacaciones canceladas y no disfrutadas en cuyo caso si corresponde la cancelación de estas al momento de culminar la relación laboral de conformidad con el artículo 195 de la LOTTT, en el presente caso la carga de probar el disfrute efectivo de las vacaciones recae en la demandada, quien nada aporto al presente procedimiento para demostrar que existió el disfrute de las vacaciones, por lo antes expuesto esta sentenciadora decide que procede la condena por concepto de vacaciones canceladas no disfrutadas, sin embargo, no procede la cancelación del día de descanso cancelado no disfrutado. Y así se decide.
Despido Injustificado:
Con respecto al despido injustificado, la representación judicial de la parte actora manifiesta, que los demandantes fueron despedidos sin justa causa, por su parte la demandada alega que no es procedente la indemnización por dicho concepto, por cuanto el presunto despido se dio por medio de carta suscrita por el ciudadano Carlos Torres actuando en representación de la empresa, aun cuando para el momento de la emisión de las respectivas cartas ya no prestaba servicios para la entidad de trabajo, teniendo la parte actora la carga de probar el despido injustificado.
Ahora bien, quien aquí decide luego de verificar las actas procesales evidencia que a los folios 296, 297 y 298, corren insertas documentales aportadas por los accionantes en donde consta que el despido fue realizado el 02 de junio de 2016, revirtiéndose la carga de la prueba a la demandada quien en la audiencia oral y pública de juicio presentó copia simple de expediente signado con el N° AP21-L-2016-001822, nomenclatura del tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se desprende que el mencionado ciudadano Carlos Torres sigue procedimiento por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales contra (GUPROSE), indicando en el libelo que presto servicios hasta el día 03 de junio de 2016, fecha en la que manifiesta fue despedido, tal como consta en el folio 27 del presente expediente segunda pieza, por otra parte en el folio 53 del presente expediente segunda pieza, consta copia de escrito de pruebas presentado por la ahí demandada en donde indican en el séptimo punto que el día 03 de junio de 2016 la demandada acepta la renuncia del actor, y en el folio 56 del presente expediente segunda pieza, consta la carta de aceptación de despido de la demandada de fecha 03 de junio de 2016, de cuyo contenido se desprende que presuntamente la culminación de la relación laboral entre el ciudadano Carlos Torres y (Guprose) ocurrió el día 02 de junio de 2016, por renuncia, no obstante, esta sentenciadora considera que las documentales aportadas en audiencia de juicio por la demandada, no son suficientes para generar en esta sentenciadora la certeza de que quien emitió las cartas de despido en representación de la empresa no estaba facultado para ello por no prestar servicios para la accionada al momento de suscribirlas, a razón de lo antes expuesto, quien aquí juzga decide que se toma como fecha de culminación de la relación laboral el día 02 de junio de 2016 por despido injustificado tal como consta en los folios 296, 297 y 298, antes indicados, por lo que resulta procedente la indemnización por despido injustificado en los casos de los demandantes Wilmer Rafael Quintero Espinoza y Yessica Katherine Santander Parada.
En el caso de la ciudadana Andrea Disliedy Pérez Guerrero, esta sentenciadora observa que consta en autos documento promovido por la propia parte actora, el cual consiste en poder otorgado a ésta por parte de la presidente de GUPROSE, en donde la faculta suficientemente para ejercer representación amplia en cuanto a la toma de decisiones de la empresa, pudiendo actuar en juicio a nombre de la empresa, teniendo facultades como convenir, transar, desistir, de donde se evidencia la dirección del cargo que ejerce, dicha documental se encuentra inserta a los folios 109, 110 y 111 del presente expediente primera pieza, adicionalmente fue indicado por la representación judicial de la demandada en su escrito de contestación que la actora ejercía una función de dirección, hecho que fue ratificado por los representantes legales de ambas partes en audiencia de juicio al indicar que se trataba de una trabajadora de dirección.
Al respecto, ha sido reiterado el criterio de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la calificación o no de un trabajador como de dirección, caso en el cual para ser catalogado como tal es necesario que este intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa, que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; o que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono, por lo tanto, verificados dicho extremos en el presente caso se evidencia que la ciudadana Andrea Disliedy Pérez Guerrero se trata de una trabajadora de dirección.
En este orden de ideas, los empleados de dirección de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica del trabajo, lo Trabajadores y las Trabajadoras, no gozan de estabilidad laboral, de igual forma el Decreto Presidencial número 2.158, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inamovilidad Laboral, de fecha 28 de diciembre de 2.015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.40.817, de fecha 28 de diciembre de 2.015, indica que quedan exceptuados de la inamovilidad allí contenida los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales, por tales motivaciones concluye quien aquí juzga que no resulta procedente la indemnización por despido injustificado en el caso de la accionante Andrea Disliedy Pérez Guerrero. Y así se decide.
En relación al punto controvertido en la presente causa relativo a la improcedencia de los conceptos demandados, los accionantes reclaman las prestaciones sociales e intereses, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, diferencia de utilidades y utilidades fraccionadas, son contradichos por la demandada sin indicar que hayan sido cancelados en su totalidad, sin embargo, aportan al proceso documentales de donde se desprende la cancelación del algunos conceptos como utilidades 2015 y bono vacacional 2016 en el caso de WILMER RAFAEL QUINTERO ESPINOZA, en el caso de ANDREA DISLIEDY PÉREZ GUERRERO, consta la cancelación de bono vacacional 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016, utilidades 2014, 2015, intereses de fideicomiso en abril de 2014 y julio de 2015, por lo que esta sentenciadora declara procedentes los conceptos aquí indicados de conformidad con los cálculos efectuados por este tribunal, realizando las correspondientes deducciones. Y así se decide.
En consecuencia, procede esta juzgadora a realizar los cálculos pertinentes, considerando como base los salarios aportados de acuerdo a los recibos de pago que constan en el expediente y en los casos en donde no consta en recibo se toman los salarios indicados en el escrito libelar, como se detalla a continuación en cada actor por separado:
1) WILMER RAFAEL QUINTERO ESPINOZA:
Prestaciones sociales e intereses:
Pasa a realizarse el cómputo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales tomando el tiempo de servicio verificado de conformidad con las pruebas aportadas al presente proceso así como de lo no contradicho por las partes, tendiendo como fecha de inicio de la relación laboral el 22/12/2014 al 02/06/2016, calculado con base a los salarios probados durante el procedimiento de conformidad con los recibos de pago aportados, y para el mes de octubre 2015 en donde solo consigna el comprobante de pago de una quincena y los últimos meses de abril, mayo y junio de 2016 se toma en consideración los salarios indicados por el actor en su escrito libelar, las incidencias de hora extra diurna y nocturna fueron tomadas en consideración por el cómputo realizado como se evidencia en el respectivo cálculo de horas extra diurna y nocturna detallado más adelante, para tales efectos se procede a determinar el salario normal devengado por el actor de acuerdo a los recibos de pago y lo indicado en la demanda:


Se procede a realizar el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literales a y b en comparación con el literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para verificar el monto mayor entre lo depositado en garantía de prestaciones sociales y las prestaciones sociales como tal, de la siguiente manera:
Literal a y b 142 LOTTT:

Literal c del 142 LOTTT:

Visto lo anterior, una vez realizado el cálculo del depósito de garantía de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal “a y b” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual arrojó la cantidad de Bs. 90.240,81y el cálculo de las prestaciones sociales con base a 30 días de salario por cada año, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal “c”, el cual arrojó la cantidad de Bs. 67.934,70, resulta más favorable para el accionante el total de la garantía depositada calculada de conformidad con el literal “a y b” del 142 LOTTT.
En consecuencia, se condena a la accionada a pagar a la accionante la cantidad de Bs. 90.240,81 por prestaciones sociales, y por intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 9.870,81. Así se decide.
Utilidades:
Se procede a efectuar el cálculo correspondiente por este concepto, tomando como base el salario normal promedio devengado en el año, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras. En tal sentido, el salario normal promedio percibido por el actor en el último año, son los siguientes:

Una vez efectuada esta operación, se observa que la demandada adeuda al actor por concepto de Utilidad, la cantidad de Bs. 28.894,69. Así se decide.
Vacaciones Vencidas y Fraccionadas:
Se procede a realizar el cómputo de las vacaciones no disfrutadas durante la existencia de la relación laboral, tomándose en consideración para dicho monto lo estipulado en los artículos 190, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras, realizando el calculo tomando como base el salario promedio mensual de los últimos tres meses de la relación laboral por ser variable la remuneración percibida de conformidad con lo alegado por el actor en su escrito libelar, ya que la negación simple realizada por el demandado sobre la improcedencia de dicho monto, no demuestra durante el procedimiento el cumplimiento de dicha obligación ni en disfrute ni en pago, por lo que se procede a computar de la siguiente forma:

Por el anterior cómputo se condena a la accionada a la cancelación de las vacaciones por la cantidad de Bs. 41.954,89. Así se decide.
Bono Vacacional Vencido y Fraccionado:
Se procede a realizar el cómputo de lo correspondiente por concepto de Bono vacacional 2014-2015, y fracción 2015-2016, tomándose en consideración para dicho monto lo estipulado en los artículos 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras, realizando el cálculo considerando como base el salario promedio de los últimos tres meses por percibir una remuneración variable, de conformidad con los salarios indicados por el actor en su escrito libelar para los meses de abril, mayo, junio 2016, descontando lo cancelado al trabajador por concepto de bono vacacional para el 2016 por la cantidad de Bs. 5.600,00, según consta en documental inserta a los folios 270 y 271 del presente expediente, a razón de:

De acuerdo al cómputo anterior se condena a la accionada a la cancelación del bono vacacional por la cantidad de Bs. 36.354,89. Así se decide.


Beneficio de Alimentación:
Para el cómputo de este concepto se realiza tomando en consideración el porcentaje legal vigente para la fecha en base al valor de la unidad tributaria actual al momento de la condena, por 30 días laborados para el mes de mayo de 2016 y dos días del mes de junio de 2016 :

Del cálculo que antecede se verifica que la demandada le adeuda al actor la cantidad de Bs. 33.600,00 por concepto de Beneficio de Alimentación.

Salario no cancelado:
Se computa lo adeudado al trabajador por los 2 días laborados en el mes de junio de 2016, tomando en consideración el salario alegado por el actor en su escrito libelar por cuanto no fue demostrado por la accionada salario diferente, computo que se realiza a continuación:

Del cálculo que antecede se verifica que la demandada le adeuda al actor la cantidad de Bs. 2.558,04 por concepto de Beneficio de Alimentación.
Hora extra diurna :
Al haber sido asumido por la demandada que en efecto el horario del trabajador era de 24 X 24, se procede a realizar el cómputo de las horas extra diurnas laboradas durante la prestación del servicio realizando las correspondientes deducciones de lo cancelado por la demandada a razón de dichos conceptos según información contenida en los recibos de pago, cómputo que se realiza a continuación:

Del cálculo que antecede se verifica que la demandada le adeuda al actor la cantidad de Bs. 25.168,24 por concepto de Horas extra diurna.

Hora extra nocturna:
Igual que el caso anterior al haber sido asumido por la demandada que en efecto el horario del trabajador era de 24 X 24, se procede a realizar el cómputo de las horas extra nocturnas laboradas durante la prestación del servicio realizando las correspondientes deducciones de lo cancelado por la demandada a razón de dichos conceptos según información contenida en los recibos de pago, computo que se realiza a continuación:

Del cálculo que antecede se verifica que la demandada le adeuda al actor la cantidad de Bs. 146.099,92 por concepto de Hora Extra Nocturna.
Indemnización por Despido:
Con respecto a la indemnización por despido injustificado se toma en consideración el monto a cancelar por concepto de prestaciones sociales, condenándose a la demandada a cancelar al actor la cantidad de de Bs. 90.240,81 por concepto de despido injustificado.
En consecuencia de los cómputos realizados con anterioridad se condena a la sociedad mercantil GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD C.A. (GUPROSE), a pagar al ciudadano WILMER RAFAEL QUINTERO ESPINOZA, la cantidad de (Bs. 504.983,10), como se desglosa a continuación:


2) YESSICA KATHERINE SANTANDER PARADA:
Prestaciones sociales e intereses:
Pasa a realizarse el cómputo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales tomando el tiempo de servicio verificado de conformidad con las pruebas aportadas al presente proceso así como de lo no contradicho por las partes, teniendo como fecha de inicio de la relación laboral el 16/10/2015 al 02/06/2016, calculado con base a los salarios probados durante el procedimiento de conformidad con los recibos de pago aportados, y para el mes de junio 2016 se consideran los salarios indicados por el actor en su escrito libelar; para tales efectos se procede a determinar el salario normal devengado por la actora de acuerdo a los recibos de pago y lo indicado en la demanda:

Se procede a realizar el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literales a y b en comparación con el literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para verificar el monto mayor entre lo depositado en garantía de prestaciones sociales y las prestaciones sociales como tal, de la siguiente manera:
Literal a y b 142 LOTTT:

Literal c del 142 LOTTT:

Visto lo anterior, una vez realizado el cálculo del depósito de garantía de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal “a y b” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual arrojó la cantidad de Bs. 27.225,16 y el cálculo de las prestaciones sociales con base a 30 días de salario por cada año, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal “c”, el cual arrojó la cantidad de Bs. 30.956,70, resulta más favorable para el accionante el total de la garantía depositada calculada de conformidad con el literal “c” del 142 LOTTT.
En consecuencia, se condena a la accionada a pagar a la accionante la cantidad de Bs. 30.956,70 por prestaciones sociales, y por intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.129,97. Así se decide.
Utilidades Fraccionadas:
Se procede a efectuar el cálculo correspondiente por este concepto fraccionado en proporción a los meses efectivamente laborados por la actora, tomando como base el salario normal promedio devengado en el año, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras. En tal sentido, el salario normal promedio percibido por la actora en el último año, son los siguientes:

Una vez efectuada esta operación, se observa que la demandada adeuda al actor por concepto de Utilidad, la cantidad de Bs. 10.172,25. Así se decide.
Vacaciones Fraccionadas:
Se procede a realizar el cómputo de las vacaciones no disfrutadas durante la existencia de la relación laboral, considerándose para dicho monto lo estipulado en los artículos 190, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras, realizando el cálculo con base al salario promedio mensual de los últimos tres meses de la relación laboral por ser variable la remuneración percibida de conformidad con lo alegado por la actora en su escrito libelar, ya que la negación simple realizada por el demandado sobre la improcedencia de dicho monto, no demuestra durante el procedimiento el cumplimiento de dicha obligación ni en disfrute ni en pago, además en el presente caso al haber laborado la trabajadora únicamente fracción de 7 meses, se entiende que al no haber nacido el derecho para el disfrute de las vacaciones, le corresponde a la trabajadora la cancelación correspondiente a la fracción de los meses laborados, por lo que se procede a computar de la siguiente forma:

Por el anterior cómputo se condena a la accionada a la cancelación de las vacaciones por la cantidad de Bs. 4.159,01. Así se decide.
Bono Vacacional Fraccionado:
Se procede a realizar el cómputo de lo correspondiente por concepto de Bono vacacional fraccionado 2015-2016, tomándose en consideración para dicho monto lo estipulado en los artículos 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras, realizando el calculo tomando como base el salario promedio de los últimos tres meses por percibir una remuneración variable, de conformidad con los salarios indicados por la actora en su escrito libelar para el mes de junio 2016, a razón de:

Por el anterior cómputo se condena a la accionada a la cancelación del bono vacacional por la cantidad de Bs. 4.159,01 Así se decide.
Beneficio de Alimentación:
Para el cómputo de este concepto se realiza considera el porcentaje legal vigente para la fecha en base al valor de la unidad tributaria actual al momento de la condena, por 30 días laborados para el mes de mayo de 2016 y dos días del mes de junio de 2016, :
Del cálculo que antecede se verifica que la demandada le adeuda al actor la cantidad de Bs. 33.600,00 por concepto de Beneficio de Alimentación.
Salario no cancelado:
Se computa lo adeudado al trabajador por los 2 días laborados en el mes de junio de 2016, considerando el salario alegado por el actor en su escrito libelar por cuanto no fue demostrado por la accionada salario diferente, cómputo que se realiza a continuación:

Del cálculo que antecede se verifica que la demandada le adeuda al actor la cantidad de Bs. 2.558,04 por concepto de Beneficio de Alimentación.


Indemnización por Despido:
Con respecto a la indemnización por despido injustificado se toma en consideración el monto a cancelar por concepto de prestaciones sociales, condenándose a la demandada a cancelar a la actora la cantidad de de Bs. 30.956,74 por concepto de indemnización por despido injustificado.
En consecuencia de los cómputos realizados con anterioridad se condena a la sociedad mercantil GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD C.A. (GUPROSE), a pagar a la ciudadana YESSICA KATHERINE SANTANDER PARADA, la cantidad de (Bs. 116.902,71), como se desglosa a continuación:

3) ANDREA DISLIEDY PÉREZ GUERRERO:
Prestaciones sociales e intereses:
Pasa a realizarse el cómputo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales tomando el tiempo de servicio verificado de conformidad con las pruebas aportadas al presente proceso así como de lo convenido por las partes, tendiendo como fecha de inicio de la relación laboral el 13/03/2013 al 02/06/2016, calculado con base a los salarios probados durante el procedimiento de conformidad con los recibos de pago aportados, y para los últimos meses de mayo y junio de 2016 se consideran los salarios indicados por la actora en su escrito libelar, para tales efectos se procede a determinar el salario normal devengado por la accionante de acuerdo a los recibos de pago y lo indicado en la demanda:
Se procede a realizar el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literales a y b al cual se le realiza la deducción de lo cancelado por concepto de intereses para el meses de abril de 2014 por la cantidad de Bs 274,36 tal como consta en los folios del 326 al 328, del presente expediente primera pieza, el meses de julio de 2015 por la cantidad de Bs 1640,23 tal como consta en los folios del 329 al 331, del presente expediente primera pieza, en comparación con el literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para verificar el monto mayor entre lo depositado en garantía de prestaciones sociales y las prestaciones sociales como tal, de la siguiente manera:

Literal a y b 142 LOTTT:

Literal c del 142 LOTTT:


Visto lo anterior, una vez realizado el cálculo del depósito de garantía de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal “a y b” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual arrojó la cantidad de Bs. 94.626,30 y el cálculo de las prestaciones sociales con base a 30 días de salario por cada año, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal “c”, el cual arrojó la cantidad de Bs. 151.908,64, resulta más favorable para el accionante el total de la garantía depositada calculada de conformidad con el literal “a y b” del 142 LOTTT.
En consecuencia, se condena a la accionada a pagar a la accionante la cantidad de Bs. 151.908,64 por prestaciones sociales, y por intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 13.580,26. Así se decide.
Utilidades:
Se procede a efectuar el cálculo correspondiente por este concepto, considerando como base el salario normal promedio devengado en el año, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo trabajadores y las trabajadoras. En tal sentido, el salario normal promedio percibido por la actora en el último año, deduciendo lo cancelado por la demandada por dicho concepto para el año 2013 por la cantidad de Bs. 4.377,70, según consta en la documental inserta al presente expediente primera pieza folio 324, utilidad cancelada para el año 2014 por la cantidad de Bs. 10.832,25, según consta en la documental inserta al presente expediente primera pieza folio 324, utilidad cancelada para el año 2015 por la cantidad de Bs. 26.130,30, según consta en la documental inserta al presente expediente primera pieza folio 325, son los siguientes:

Una vez efectuada esta operación, se observa que la demandada adeuda al actor por concepto de Utilidad, la cantidad de Bs. 16.268,44. Así se decide.
Vacaciones Vencidas y Fraccionadas:
Se procede a realizar el cómputo de las vacaciones no disfrutadas durante la existencia de la relación laboral, considerándose para dicho monto lo estipulado en los artículos 190, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras, realizando el calculo tomando como base el salario promedio mensual de los últimos tres meses de la relación laboral por ser variable la remuneración percibida de conformidad con lo alegado por la actora en su escrito libelar, ya que la negación simple realizada por el demandado sobre la improcedencia de dicho monto, no demuestra durante el procedimiento el cumplimiento de dicha obligación ni en disfrute ni en pago, por lo que se procede a computar de la siguiente forma:

Por el anterior cómputo se condena a la accionada a la cancelación de las vacaciones por la cantidad de Bs. 58.559,04. Así se decide.
Bono Vacacional Vencido y Fraccionado:
Se procede a realizar el cómputo de lo correspondiente por concepto de Bono vacacional 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016 y fracción 2016-2017, considerándose para dicho monto lo estipulado en los artículos 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras, realizando el cálculo tomando como base el salario promedio de los últimos tres meses por percibir una remuneración variable, de conformidad con los salarios indicados por la actora en su escrito libelar para los meses de mayo, junio 2016, descontando lo cancelado a la trabajadora por concepto de bono vacacional cancelado para el 2014 por la cantidad de Bs. 1.744,16 tal como consta en los folios 318 y 319 del presente expediente primera pieza, bono vacacional cancelado para el 2014-2015 por la cantidad de Bs. 4.533,33 tal como consta en los folios 320 y 321 del presente expediente primera pieza, bono vacacional cancelado para el 2015-2016 por la cantidad de Bs. 10.200,00 tal como consta en los folios 322 y 323 del presente expediente primera pieza, a razón de:

De acuerdo al cómputo anterior se condena a la accionada a la cancelación del bono vacacional vencido y fraccionado por la cantidad de Bs. 5.485,32. Así se decide.
Beneficio de Alimentación:
Para el cómputo de este concepto se considera el porcentaje legal vigente para la fecha en base al valor de la unidad tributaria actual al momento de la condena, por 30 días laborados para el mes de mayo de 2016 y dos días del mes de junio de 2016:

Del cálculo que antecede se verifica que la demandada le adeuda al actor la cantidad de Bs. 33.600,00 por concepto de Beneficio de Alimentación.
Salario no cancelado:
Se computa lo adeudado al trabajador por los 2 días laborados en el mes de junio de 2016, tomando en consideración el salario alegado por el actor en su escrito libelar por cuanto no fue demostrado por la accionada salario diferente, cómputo que se realiza a continuación:

Del cálculo que antecede se verifica que la demandada le adeuda al actor la cantidad de Bs. 2.872,98 por concepto de Beneficio de Alimentación.
En consecuencia de los cómputos realizados con anterioridad se condena a la sociedad mercantil GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD C.A. (GUPROSE), a pagar a la ciudadana ANDREA DISLIEDY PÉREZ GUERRERO, la cantidad de (Bs. 259.379,33), como se desglosa a continuación:

Estando en la oportunidad de motivar por medio de la presente sentencia la decisión emitida por esta juzgadora en fecha 09 de junio de 2017, se deja constancia que la condena en efecto es DECLARAR: PRIMERO: CON LUGAR DEMANDA Interpuesta por el ciudadano WILMER RAFAEL QUINTERO ESPINOZA, contra GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD C.A. (GUPROSE), por cobro de prestaciones y demás conceptos laborales. PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana YESSICA KATHERINE SANTANDER PARADA, contra la GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD C.A. (GUPROSE), por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana ANDREA DISLIEDY PÉREZ GUERRERO, contra la GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD C.A. (GUPROSE), por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, sin embargo, quien aquí juzga aclara que los montos condenados en dicho dispositivo fueron equívocos por error involuntario de cálculo, por lo tanto el monto considerado para la condena de la demandada es el que deriva de los cómputos realizados up supra, siendo lo correcto que a la demandada GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD C.A. (GUPROSE) se le condene a cancelar al ciudadano WILMER RAFAEL QUINTERO ESPINOZA, la cantidades de Bs. 504.983,10, a la ciudadana YESSICA KATHERINE SANTANDER PARADA, la cantidad de Bs. 116.902,71 y a la ciudadana ANDREA DISLIEDY PÉREZ GUERRERO la cantidad de Bs. 282.274,68.
Indexación e intereses de mora:
Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestaciones sociales serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo en los tres casos fue (02/06/2016) hasta la fecha de la materialización del presente fallo. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el día 04/10/2016, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR DEMANDA Interpuesta por el ciudadano WILMER RAFAEL QUINTERO ESPINOZA, contra GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD C.A. (GUPROSE), por cobro de prestaciones y demás conceptos laborales. PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana YESSICA KATHERINE SANTANDER PARADA, contra la GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD C.A. (GUPROSE), por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana ANDREA DISLIEDY PÉREZ GUERRERO, contra la GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD C.A. (GUPROSE), por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD C.A. (GUPROSE) cancelar al ciudadano WILMER RAFAEL QUINTERO ESPINOZA la cantidad de Bs. 504.983,10. Se condena a la Sociedad Mercantil GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD C.A. (GUPROSE) cancelar a la ciudadana YESSICA KATHERINE SANTANDER PARADA la cantidad de Bs. 116.902,71. Se condena a la Sociedad Mercantil GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD C.A. (GUPROSE) cancelar a la ciudadana ANDREA DISLIEDY PÉREZ GUERRERO la cantidad de Bs. 282.274,68. TERCERO: a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestaciones sociales serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo en los tres casos fue (02/06/2016) hasta la fecha de la materialización del presente fallo. b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el día (04/10/2016), hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. La experticia complementaria del fallo ordenada en la presente sentencia, se practicará por un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá atenerse a lo ordenado en la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 16 días del mes de junio del año 2017. Años 207 º de la Independencia y 158 º de la Federación.
La jueza

Abg. MARIZOL DURAN COLMENARES
La secretaria judicial

Abg. ª Deivis J. Estarita M.
En la misma fecha, siendo las 2.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial


Abg. ª Deivis J. Estarita M.

MVDC/yksm