REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, siete de junio de dos mil quince
207º y 158°
ASUNTO: SP01-L-2017-000099
PARTE DEMANDANTE: MARVAL MALDONADO, THAIZ YAJAIRA PINTO ROSALES y NAYLA AZUCENA MOLINA, titulares de las cédulas de identidad números: 5.031.377, 9.249.794,11.491.114, actuando en su carácter de afiliados del SINDICATO UNITARIO DEL MAGISTERIO DEL ESTADO TACHIRA (SUMA).
ABOGADO ASISTENTE: ROMEL SANCHEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el n°:130.930.
PARTE DEMANDADA: MIEMBROS JUNTA ELECTORAL DEL SINDICATO UNITARIO DEL MAGISTERIO DEL ESTADO TACHIRA (SUMA).
MOTIVO: SOLICITUD DE SUSPENCIÓN A ELECCIONES SINDICALES
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de suspensión del cronograma electoral a elecciones sindicales de “SUMA”, interpuesta por los ciudadanos MARVAL MALDONADO, THAIZ YAJAIRA PINTO ROSALES y NAYLA AZUCENA MOLINA, titulares de las cédulas de identidad números: 5.031.377, 9.249.794,11.491, actuando en su carácter de afiliados del SINDICATO ÚNITARIO DEL MAGISTERIO DEL ESTADO TACHIRA “SUMA”, asistidos por el abogado ROMEL SANCHEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el n° 130.930, por lo que este Tribunal, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión de la solicitud, observa:
Alegan las partes actoras que el 18 de mayo de 2017, les llega una comunicación de la junta electoral del sindicato (SUMA) que supuestamente regula las elecciones de su Organización Sindical donde les informaron “ que nosotros no tenemos representación alguna dificultando nuestra defensa” la cual estaría viciada de nulidad, y que fundamentan dicho supuesto de hecho en una interpretación errónea del artículo 366 de la Ley Orgánica del trabajo de trabajadoras y trabajadores (LOTTT) donde deliberadamente se les califica como patronos; continúan señalando que “ dice el escrito de la junta electoral más adelante que ellos fueron electos por todos los afiliados , suponemos que la única superioridad son los Educadores.
Por otra, señalan: “los árbitros de la Junta Electoral del Sindicato del Estado Táchira (SUMA) manifiestan públicamente su posición y emiten opinión contra una de las planchas, acusan a la plancha 7, de haber manifestado opiniones públicas….se han convertido en los principales voceros de los colegas que compiten en la otra plancha…confabulaciones para evitar lo inevitable que será una derrota estrepitosa.”
Además de ello, hacen referencia al artículo 37 de la LOTTT el cual define que se entiende por trabajador y expresan: Trabajadora de Dirección es “el que interviene en la toma de decisiones en la entidad de trabajo y un docente en función de de Director de Escuela o Liceo no tiene esa cualidad…. No excluye a los Directores Docentes de los beneficios del contrato colectivo… y es el Ministerio de Educación como Estado Docente quien a través de los Órganos Nacionales los que tienen competencia en materia educativa ejerciendo la rectoría en el sistema educativo… ”, De tal manera que en su trayectoria sindical han participado en diferentes elecciones no solo como afiliados sino también como Miembros de las juntas Directivas y que ellos “han aspirado y ganado dichos procesos electorales”. Y es por ello “que la subsanación solicitada al Registro Nacional De Organizaciones Sindicales (R.N.O.S) a través del auto Nro. 2007-7469 y aprobada por la Junta Electoral viciada de nulidad…exige condiciones que no están previstas en sus facultades, por cuanto interpretan erradamente el Supuesto de Hecho de la norma artículo 366 de la LOTTT pretende conculcar el derecho Constitucional a elegir y ser elegido a un grupo de trabajadores….los representantes del R.N.O.S tienen un claro interés que estos ciudadanos no participen en el proceso electoral de SUMA y estos ciudadanos educadores solo están cumpliendo actividades sindicales desde hace años en dicha organización sindical”.
Solicitan en el petitorio que este Tribunal restituya el debido proceso y derecho a la defensa de los integrantes de la plancha 7, excluidos del proceso electoral por ser calificados de erróneamente patronos; además, se ordene la suspensión del cronograma electoral hasta que se repare el daño del cual son victimas; que se cite a los miembros de la Junta Electoral para que sea ilustrada y ordene sobre las condiciones y reglamento electoral, así mismo del respecto a las normas estatutarias que regulan este sindicato; solicitan también de este Tribunal la transparencia electoral y que actúe como mediador para organizar ese proceso.
Ahora bien, es oportuno efectuar algunas consideraciones iniciales relacionadas con la competencia, por ser un presupuesto de validez para el pronunciamiento de la sentencia, de allí que la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz. Interesa entonces analizar la competencia por la materia para conocer de la presente solicitud, la cual se determina por la naturaleza de la cuestión sometida a consideración del órgano jurisdiccional y por las disposiciones legales que le sean aplicables y por cuanto la competencia atribuida por ley a los Tribunales de la República en razón de la materia es de eminente orden público, no modificable, ni convalidable bajo ningún argumento, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, ésta puede ser alegada por las partes o aún declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.
Se observa que en el presente caso la parte accionante interpone una solicitud para que restituya el debido proceso electoral y el derecho a la defensa de los integrantes de la plancha 7, se suspenda el cronograma electoral, y ordene sobre las condiciones y reglamento electoral sindicales del Sindicato Unitario del Ministerio Del Estado Táchira (SUMA) y que actúe como mediador en dicho proceso electoral.
Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 293 numeral 6° establece:
“El Poder Electoral tiene por funciones:
6° Organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos en los términos que señale la ley. Así mismo, podrán organizar procesos electorales de otras organizaciones de la sociedad civil a solicitud de éstas”
En este sentido, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en forma reiterada se ha pronunciado sobre la competencia para conocer de la solicitud de convocatoria a elecciones sindicales; así, en sentencia n° 43 de fecha 01-04-2009 (Caso SUTIESETA), estableció:
“En el presente caso, resulta evidente que la naturaleza del asunto debatido es evidentemente electoral, toda vez que se solicita, de convocar a elecciones para la renovación de dicha Junta Directiva. En consecuencia, esta Sala siguiendo el criterio sostenido en los fallos parcialmente transcritos se declara competente para conocer del caso de auto, en tanto es el único órgano jurisdiccional con competencia exclusiva y excluyente en materia electoral, y así se decide”
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la reciente sentencia n° 514 de fecha 29-05-14 (Caso SOVICA), declaró conforme a derecho la desaplicación del artículo 406 LOTTT, efectuada por la Sala Electoral del máximo tribunal:
“En armonía con el criterio de esta Sala Constitucional, que fue parcialmente transcrito supra y que en esta oportunidad se reitera, la naturaleza de lo que concierne a la escogencia, como el caso que nos ocupa, de la junta directiva de la organización sindical, es de naturaleza eminentemente electoral, tal como lo preceptúa el artículo 293.6 del Texto Fundamental. Por tanto, se insiste, la organización de los procesos electorales puede ser consecuencia de una orden dictada por la Sala Electoral de este Alto Tribunal, cabeza de la jurisdicción contencioso electoral, con la cual el Poder Electoral pueda proceder a organizar la elección de organizaciones sindicales. En consecuencia, se concluye que fue conforme a derecho la desaplicación por control difuso del artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que efectuó la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 39 de 29 de mayo de 2013, por cuanto atribuirle a los tribunales del trabajo competencia para ordenar la convocatoria a elecciones sindicales, quebrantaría la norma contenida en el artículo 293.6 Constitucional y, en consecuencia, lesionaría el derecho al juez natural, que establece el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide”
Siendo ello así, este Tribunal, de acuerdo con los criterios señalados precedentemente, estima que no es competente para conocer de la presente solicitud de suspensión del cronograma electoral del sindicato SUMA y estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente solicitud es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La incompetencia para conocer de la solicitud de conocer de la presente solicitud de suspensión del cronograma electoral del sindicato SUMA interpuesta por los ciudadanos MARVAL MALDONADO, THAIZ YAJAIRA PINTO ROSALES y NAYLA AZUCENA MOLINA, titulares de las cédulas de identidad números: 5.031.377, 9.249.794,11.491.114, actuando en su carácter de afiliados del SINDICATO UNITARIO DEL MAGISTERIO DEL ESTADO TACHIRA (SUMA).
SEGUNDO: Declina su competencia para conocer de la presente solicitud en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y ordena remitir las actuaciones a la mencionada Sala Electoral.
TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la índole de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017), Años 207° y 158°.
La Juez
Dra. Yalena Mora
La Secretaria
|