REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 26 de junio de 2017
207º y 158º

Por recibido constante de dos folios útiles, oficio N° ORC/AMB/538, de fecha 16 de junio de 2017, mediante el cual remite copia certificada de acta de defunción de quien en vida respondiera al nombre de E. R. A. . (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se ordena agregar a la causa y revisadas como han sido las actas que la conforman, se observa escrito presentado por la ciudadana M. T A. R. (identidad omitida por disposición legal), en su carácter de Madre del acusado E. R. A. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), imputado en la causa N° J-1563-2016, mediante el cual consigna acta de defunción N° 86, de fecha 30 de mayo de 2017. Éste Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS


En fecha 22 de febrero de 2016, siendo las 21:00 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban de servicio efectuando labores de patrullaje por las adyacencias del Municipio Bolívar de San Antonio del Táchira, cuando observaron a dos ciudadanos quienes se trasladaban en un vehículo tipo motocicleta, y quienes al percatarse de la presencia de la comisión intentaron emprender huída colisionando con el asfalto donde uno de los ciudadano se efectuó lesiones a nivel del antebrazo derecho y la cadera derecha, y en virtud del contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a efectuarle la correspondiente revisión corporal, encontrándole al ciudadano que se trasladaba de acompañante en dicho vehículo un arma de fabricación casera tipo escopetín, y al ciudadano que se conducía tres panfletos alusivos al grupo irregulare subversivo denominados AUTODEFENSAS GAITANISTAS DE COLOMBIA-URABEÑOS, motivo por el cual fueron trasladados los referidos ciudadanos y el vehículo tipo moto, hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento N° 212, con la finalidad de efectuar la identificación plena de los ciudadanos quedando identificados como J. Y. D. D., a quien le fue incautada el arma de fuego tipo escopetín, de color plateado con empuñadura de madera de fabricación casera sin seriales, y E. R. A., a quien se le incautó la cantidad de tres hojas blancas las cuales con utilizadas como panfletos alusivos al grupo grupo irregulare subversivo denominados AUTODEFENSAS GAITANISTAS DE COLOMBIA-URABEÑOS, y en el bolsillo delantero del pantalón un arma blanca punzo penetrante tipo navaja, siendo detenidos preventivamente y puestos a órdenes de la Fiscalía del Ministerio Público.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

Tal y como refieren Piva Torres, Gianni y otros, es su obra Didáctica del Derecho Penal del Adolescente , en torno al sobreseimiento de la causa, dar por sentado que:

“Conforme al DRAE, entendemos por sobreseimiento “Que por ser evidente la inexistencia de delito o la irresponsabilidad del inculpado, pone término al proceso con efectos análogos a los de la sentencia absolutoria”. Etimológicamente proviene del latín supercedere, desistir de la pretensión que se tenía; desde la óptica jurídica podemos definir el sobreseimiento como: resolución judicial que pone término al procedimiento penal (sobreseimiento definitivo) o bien, suspende o paraliza el proceso por ciertas y determinadas causales legales (sobreseimiento temporal). La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no parcela el sobreseimiento definitivo, no lo consigna bajo supuesto alguno. Se encuentra alojado en el literal D del Art. 561 ejusdem, cuando hace referencia al fin de la investigación señalándonos: “Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.
(Omissis)
En la fase de juicio, el sobreseimiento es procedente cuando se produce una causal extintiva de la acción penal, (muerte del acusado, amnistía, desistimiento de la acusación privada, prescripción) o cuando resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesario llevar el debate para probarla Art. 304 del Código Orgánico Procesal Penal. “Si durante la etapa de juicio se produce una causa de extinción de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento”.”

Precisado lo anterior, el sobreseimiento definitivo, en efecto se trata de una decisión judicial en virtud de la cual se da por terminado el proceso de manera definitiva, en razón de una causal expresamente prevista en la ley, y que impide su prosecución. Constituye el sobreseimiento otra de las formas de conclusión de la fase preparatoria del proceso ordinario establecidas por el Código, mediante la cual no sólo se da por terminada esta fase, sino el proceso mismo, pues, definitivamente firme, tal resolución tiene fuerza de sentencia definitiva y, por tanto produce efectos de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas, conforme a lo establecido en el articulo 319 eiusdem. Pero no sólo procede el sobreseimiento como acto conclusivo de la fase preparatoria, a solicitud del Ministerio Público, sino que, igualmente, puede ser decretado tanto en el curso de ésta, como de oficio en la fase intermedia.

El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.

Ahora bien, y por cuanto de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia corre inserta acta certificada de defunción N° 86, remitida por el Registro Civil del Municipio Bolívar, Estado Táchira, en la cual se evidencian los datos del acusado de autos E. R. A. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien falleció por causa de shock neurogénico, hemorragia cerebral, fractura de cráneo, herida por arma de fuego.

Del mismo modo, es preciso destacar que el artículo 49 del Código Penal, en torno a la extinción de la acción penal establece lo siguiente:

“Artículo 49. Son causas de extinción de la acción penal:
1.- La muerte del imputado o imputada. ”

Así mismo, el artículo 103 del Código Penal, establece que:

“Artículo 103. La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide las confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procesarles que se harán efectivas contra los herederos”

Por su parte, el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“Artículo 300: El sobreseimiento procede cuando:
3° la acción penal se haya extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”

En consecuencia, al haber operado la extinción de la acción penal, surge la imposibilidad de aplicar sanción alguna, puesto que la muerte del acusado extingue la pena, provocando la carencia de efectividad de la acción penal y con ello el proceso mismo, se hace procedente declarar la extinción de la acción penal; y en consecuencia, decretar el sobreseimiento definitivo de la causa, seguida en contra del adolescente E. R. A. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todo de conformidad con lo establecido en el los artículos 49 y 103 del Código Penal y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

En razón de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

ÚNICO: Declara la extinción de la acción penal; y en consecuencia, decretar el sobreseimiento definitivo de la causa, seguida en contra del adolescente E. R. A. . (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ampliamente identificado, y a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de TERRORISMO Y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 52 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y 111 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el los artículos 49 y 103 del Código Penal y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, continúese los trámites de la presente causa en lo que se refiere a J. D. D. (Identidad omitida por disposición legal)



ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES




ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO


Causa Nº J-1563-2016