REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, viernes nueve de junio del año 2017
207 º y 158 º
ASUNTO: SP01-O-2013-000003
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Presuntos agraviados: Jorge Alexánder Useche Arias, Nelson Ramón Bustamante Prato, Gexcy David Díaz Castro, Jhonny Atahualpa Jaimes Villegas, Luis Alberto Peñaloza Hernández, Nelson Regner Duque Moreno, Larry Harlow Contreras Acero y Alexánder Ríos Colmenares, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad n. os: V.- 13 587 307; V.- 13 148 871; V.- 10 155 428; V.- 15 826 191; V.- 12 814 895; V.- 15 988 333; V.- 12 631 974 y V.- 13 146 597, en su orden, debidamente asistidos por el abogado Fabián Esteban Torres Molina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 232 952.
Presunto agraviante: Cervecería Polar C. A.
Motivo: Acción de Amparo Constitucional.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito de acción de amparo constitucional, presentado por los ciudadanos: Jorge Alexánder Useche Arias, Nelson Ramón Bustamante Prato, Gexcy David Díaz Castro, Jhonny Atahualpa Jaimes Villegas, Luis Alberto Peñaloza Hernández, Nelson Regner Duque Moreno, Larry Harlow Contreras Acero y Alexánder Ríos Colmenares, debidamente asistidos por el abogado Fabián Esteban Torres Molina, a través del cual denuncia como presunto agraviante a la entidad de trabajo Cervecería Polar C. A.
Denuncian los accionantes los siguientes hechos:
Que en fecha 2.5.2016, la entidad de trabajo emitió de manera intransigente e inconstitucional, una suspensión ilegal fundamentada supuestamente en el artículo 72, literal i de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, acto que consideran lesiona y conculca las garantías constitucionales establecidas en los artículos 86, 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 73, concatenado con las cláusulas establecidas en la convención colectiva suscrita entre Cervecería Polar C. A., Territorio de Ventas Andes agencias del estado Táchira (San Cristóbal, la Pedrera, la Fría, Ureña y Rubio) y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de las Bebidas del estado Táchira (SUTIBET) 2016-2018, alegan que la misma no fue autorizada por la autoridad administrativa del Ministerio del Trabajo.
Alegan que la presenta acción de amparo tiene como fin único la restitución del derecho al trabajo por la suspensión írrita, ilegal e inconstitucional ordenada por la entidad de trabajo Cervecería Polar C. A., Territorio de Ventas Andes.
Alegan la trasgresión de las garantías establecidas en los artículos establecidos en la Carta Magna: 86 el cual expresa el derecho a la seguridad social de los trabajadores; 87 el cual expresa el derecho que tiene toda persona al trabajo y al deber de trabajar; 89 el cual expresa que el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado; 91 el cual expresa el derecho al salario.
Alegan como garantía constitucional violentada, el derecho a la no discriminación, en virtud de que una vez suspendidas de manera arbitraria e inconstitucionalmente las relaciones de trabajo, la empresa restituyó en sus labores a un número de trabajadores de su conveniencia, no a los accionantes discriminándolos como trabajadores.
Alegan que tienen un año de no percibir salario, provisiones de alimentos y comidas, cesta de comida, entrega de productos, seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, póliza de vida, de accidentes personales ni asistencia odontológica.
Alega que la suspensión de sueldo y demás beneficios, ha traído consecuencias irreparables, perjuicios económicos y morales en las familias, demostrando el hecho de que tienen a su cargo el pago de deudas, hipotecas de inmuebles y alquileres donde habitan con sus familias, así como enfermedades que actualmente padecen sus familiares y que ameritan el sometimiento de tratamientos y de hasta operaciones quirúrgicas.
Que acudieron a la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, donde instauran un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, decisión que no fue acatada por la entidad de trabajo Cervecería Polar C. A., expediente 056-2016-03-00887, nomenclatura llevada por ese órgano administrativo.
Que por lo anteriormente expuesto interponen acción de amparo constitucional laboral en contra de la entidad de trabajo Cervecería Polar C. A., Territorio de Ventas Andes, a los fines de solicitar la restitución inmediata de la situación jurídica infringida.
-III-
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Por tratarse la presente acción de amparo incoada en contra de una supuesta violación al derecho constitucional al trabajo, debe pronunciarse este juzgador en primer término sobre su competencia para entrar a conocer la presente acción de amparo constitucional.
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia […].
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 1555 del 8 de diciembre del año 2000, dispuso:
Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero la frase del artículo 7 señalado, de que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de “la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación”, limita entre los de Primera Instancia la competencia por la materia. Teniendo en cuenta que los derechos y garantías constitucionales serán siempre los infringidos, y que la jurisdicción constitucional protege siempre esos derechos y garantías, lo que viene a determinar la competencia ratione materiae es la materia afín con el derecho transgredido, por lo que hay que concluir que el artículo 7 al remitirse a la afinidad se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada, como atributiva de la competencia material.
Anteriormente a dicho criterio, ya se había pronunciado la Sala mencionada al respecto, en el fallo n. ° 1 del 20 de enero del 2000, donde se reguló la competencia, y estableció:
A) Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo.
Es decir, los derechos presuntamente lesionados y denunciados por los presuntos agraviados merecen la protección del Estado, a través de sus tribunales especializados en materia del trabajo del territorio donde ocurrió presuntamente la violación de los derechos constitucionales. En consecuencia, motivado a las razones anteriormente expuestas y al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este juzgador considera que sí tiene competencia para pronunciarse sobre la acción de amparo intentada. Así se decide.
-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, en tal sentido en su numeral 5 ° establece como causal de inadmisibilidad:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
…Omissis
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; [Resaltados del Tribunal]
Omissis.
Ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la acción de amparo resultará inadmisible cuando el agraviado no solo haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, sino también cuando no lo haya hecho. En todo caso, por cuanto se trata de una acción intentada por ocho trabajadores inmersos en circunstancias disímiles, se examinará la pretensión de cada uno motivado a que existen hechos que no fueron relatados en su integridad, los cuales por notoriedad judicial y conforme a las pruebas aportadas, quien suscribe ha tenido la oportunidad de conocer.
Los ciudadanos Nelson Ramón Bustamante Prato, Alexánder Ríos Colmenares, Jhonny Atahualpa Jaimes Villegas y Larry Harlow Contreras Acero, ya identificados ut supra, presentaron por ante la Inspectoría del estado Táchira, sendas solicitudes de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, según se aprecia desde los f. os 8 al 18 y 23 al 25, a las cuales una vez sustanciadas se les dio orden de ejecución llevándose a cabo esta en la sede de la entidad de trabajo, empero por imposibilidad de acceso físico a la sede según se expresó en el acta de ejecución, no pudo cumplirse declarándose el desacato de la entidad de trabajo, dejándose abierta la posibilidad de fijar una nueva fecha para llevar a cabo el acto de ejecución, es decir, se intentó la ejecución en una sola oportunidad.
También constan agregados como pruebas sendos oficios dirigidos al fiscal superior del Ministerio Público, notificándole el desacato de las órdenes de reenganche impartidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, con las cuales se amparó a los ciudadanos Nelson Ramón Bustamante Prato, Alexánder Ríos Colmenares, Jhonny Atahualpa Jaimes Villegas, no constando el oficio referente al desacato del reenganche a favor del ciudadano Larry Harlow Contreras Acero, todos los anteriores, ya identificados. No obstante, no existen más actuaciones relacionadas con el procedimiento abierto o sustanciado conforme al desacato de la entidad de trabajo, solo la notificación al Ministerio Público de lo ocurrido en el día de la ejecución no cumplida y desacatada.
Del mismo modo consta en el Archivo de este Circuito expediente n. ° SP01-L-2016-000362, del cual por notoriedad judicial tiene conocimiento este juzgador, sustanciado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, el cual se encuentra actualmente en fase de juicio en espera de recepción de autos para la celebración de la audiencia oral y pública por ante el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral —información que omitieron los accionantes y su abogado en este amparo, pero que el juez conoce por notoriedad judicial, resultando menester evidenciarla para no silenciar la verdad material de los hechos—, en donde el objeto de dicha acción es:
Ciudadano (a) Juez (a), mis representados, todos trabajadores activos de la entidad de trabajo Cervecería Polar C. A., Territorio de Ventas Andes, han venido reclamando a su patrono los beneficios laborales contractuales dejados de percibir por la intransigencia de la empresa debido a una suspensión ilegal realizada el 2 de mayo de 2016, la cual fundamentó en el artículo 72 literal “i”, siendo esto una desmejora laboral junto con una transgresión y vulneración de la norma por cuanto dicha empresa no realizó la solicitud de autorización de suspensión ante la Inspectoría del Trabajo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la ocurrencia de los hechos que ameritan la suspensión, la cual no podrá exceder de sesenta días, habiendo transcurrido la suspensión por un lapso mayor establecido en la norma, es decir, tenemos ya seis meses suspendidos sin recibir y habiéndonos quitado de manera radical los beneficios adquiridos en el tiempo por medio de la convención colectiva debido a la soberbia y desprecio de la empresa hacia la clase obrera por los conflictos políticos presentados entre el Estado venezolano y los derechos de la entidad de trabajo, configurándose dicha actitud en una desmejora laboral y prácticamente un despido indirecto. Encontrándose con una actitud contumaz por parte del patrono de incumplir con los beneficios consagrados, convenidos y establecidos en la convención colectiva de trabajo celebrada entre Cervecería Polar C. A., Territorio de Ventas Andes agencias del estado Táchira (San Cristóbal, la Pedrera, la Fría, Ureña y Rubio) y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de las Bebidas del estado Táchira (SUTIBET) 2016-2018.
Nosotros como vendedores conocedores de la real situación de la empresa, sabemos que nos están aplicando es un despido indirecto, por cuanto si bien es cierto que en un momento no hubo materia prima para la elaboración de la cerveza y la malta, específicamente en lo referente a la cebada malteada, tampoco es menos cierto que la entidad de trabajo se ocupa solamente de la producción y elaboración de dichos productos, lo cual pudo la entidad de trabajo en litigio haber reestructurado y reformado la nómina utilizando el recurso humano suspendido en otras labores dentro de la empresa sin afectar así el derecho al trabajo, la seguridad social de nosotros, de nuestra familia y nuestro patrimonio debido a la suspensión de la relación laboral y de los derechos contractuales adquiridos como los son: las contribuciones educativas para los hijos por la cantidad de Bs. 30 000 mensuales, provisiones de alimentación convencional, cesta de comida, cesta navideña. Entrega de productos, el aumento del sueldo realizado en la empresa en el mes de agosto de 2016, así mismo, el bono otorgado al cumplimiento de cada año de servicio e igualmente el aumento de salario de cada trimestre para los operarios de distribución, operarios II, prima por asistencia perfecta y obsequios de cumpleañeros del mes, imputándole así su situación económica tanto de los costos de producción y gastos administrativos a sus trabajadores, al igual que la mala administración de sus activos y fondos, dependiendo de las divisas otorgadas por el Estado venezolano, SINDO ésta una empresa privada que debe autofinanciarse donde el capital es totalmente privado para su producción, mas no una empresa con capital mixto (parte de las acciones pertenecen a un capital privado y otra parte del capital es del Estado venezolano). Trayendo como consecuencia la suspensión de la relación laboral, los derechos, beneficios laborales y contractuales adquiridos en el tiempo. Suspensiones que son totalmente ilegales, por cuanto la gerente de ventas de la agencia San Cristóbal de Cervecería Polar C. A., en comunicación dirigida a los trabajadores suspendidos pero activos en la relación de trabajo en fecha 2 de mayo de 2016, expresó… “Por lo tanto, la relación de trabajo que usted mantiene con la empresa se entenderá suspendida con efectos inmediatos, al configurarse un caso de fuerza mayor que tiene como consecuencia necesaria inmediata y directa la suspensión temporal de las labores…”. Por lo que con esta decisión arbitraria está vulnerando el derecho al trabajo, debido a que fundamentó la suspensión en el literal “i” del artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, sin agotar e incumpliendo con la solicitud de autorización ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la ocurrencia de los hechos que ameritan la suspensión, suspensión que tiene un lapso perentorio a los sesenta días. Es el caso ciudadano (a) Juez (a) del Trabajo, que ya dicha suspensión ha fenecido, por lo tanto esta la empresa viciando un procedimiento, lo cual debe ser tomado en consideración al momento de la decisión, debido a que la empresa ha vulnerado y trasgrediendo la Ley junto con los derechos de los trabajadores e incurriendo prácticamente en un despido masivo injustificado y acosos laborales, por cuanto hemos recibido mensajes donde se puede notar la conducta contumaz por parte de la entidad de trabajo para dar culminada la relación laboral, haciéndonos ofertas y diciéndonos que mientras mas tiempo pase menos dinero nos ofrecerán, para lograr su objetivo y dar por terminada la relación laboral, configurándose esto en un acoso laboral.
Ahora bien, es importante señalar a continuación lo que recibía cada uno de los trabajadores anteriormente identificados ante la suspensión ilegal realizada por la agencia San Cristóbal de Cervecería Polar C. A., lo cual también nos la ha suspendido la empresa, siendo esto un derecho contractual adquirido. Resaltados del tribunal.
Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia n. ° 428 del 30.4.2013 —la cual antagónicamente es citada por los accionantes y su abogado asistente, a los fines de la admisión del presente recurso—, pues esta misma decisión del Máximo Intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sentó lo siguiente:
En tal sentido, esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara.
El citado artículo 508, es del siguiente tenor:
Cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector o Inspectora del Trabajo, quien ejercerá la representación de aquélla en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones que le trasmita el Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.
Los inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones. (Resaltados del tribunal).
Aquilatada la cita precedente, este juzgador observa que el fin del presente amparo constitucional estriba para todos los accionantes en:
…tiene como fin único la restitución del derecho al trabajo por la suspensión irrita (sic), ilegal e inconstitucional realizada por la entidad de trabajo Cervecería Polar C.A. (sic), […] negándonos el derecho al trabajo, en una relación reconocida, suspendiéndonos el salario, provisiones de alimentos y comidas, cesta de comida, entrega de productos, seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, póliza de vida y accidentes personales, asistencia odontológica […] considerando esto un acoso y hostigamiento laboral, enmarcado en una especie de despido indirecto, pero sin ruptura de la relación de trabajo […] dado que se mantiene la relación, pero sin pago de los beneficios de ésta (sic) […] Igualmente el acto impugnado es violatorio de la garantía prevista en el artículo 87 ejusdem, que nos indica el DERECHO QUE TIENE TODA PERSONA AL TRABAJO Y AL DEBER DE TRABAJAR (sic) […] por lo que nos amparamos ante la normativa constitucional a los fines de que nos restablezca la situación infringida del derecho al trabajo. Igualmente, son las previstas en el artículo 91 de nuestra carta magna (sic), como lo es EL DERECHO AL SALARIO (sic), ya que el agraviante, en forma abusiva, ordena la suspensión del mismo, así como […]
Omissis
[…] ha ordenado la suspensión de nuestra relación laboral, de nuestro salario, provisiones de alimentos y comidas, cesta de comida, entrega de productos, seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, póliza de vida y accidentes personales, asistencia odontológica, al extremo de que tenemos más de un año de percibirlos, posterior a los oficios emitidos por el GERENTE DEL ÁREA DE VENTAS (sic), dictamen éste (sic), que resolvió y aclaró, que (sic) “…(sic) la relación de trabajo que usted mantiene con la empresa se entenderá suspendida con efectos inmediatos, al configurarse un caso de fuerza mayor que tiene como consecuencia necesaria, inmediata y directa la suspensión temporal de las labores.
A pesar de lo anterior, la empresa en un compromiso solidario con los trabajadores, reconocerá por un tiempo prudencial una compensación equivalente al salario básico, aun cuando no exista prestación de servicio…” (sic).
Refleja claramente la cita transcrita del libelo de la demanda que la causa del objeto del presente amparo, la constituyen los efectos generados de la suspensión de la relación de trabajo ordenada por la entidad de trabajo, los cuales desembocaron en que todos los trabajadores dejaren de percibir los conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, por ende, la vía ordinaria e idónea en el marco del decreto presidencial de inamovilidad laboral n. ° 2158 del 28.12.2015 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario n. ° 6207 del 28.12.2015, era solicitar el reenganche y pago de salarios dejados de percibir por parte de los accionantes del amparo, vía que según las pruebas aportadas conjuntamente con el escrito de demanda solo tomaron los ciudadanos Nelson Ramón Bustamante Prato, Alexánder Ríos Colmenares, Jhonny Atahualpa Jaimes Villegas y Larry Harlow Contreras Acero, siendo protegidos por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, en el marco del procedimiento de reenganche establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Por lo tanto, siendo que los casos de reenganche se suscitaron bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, todo lo cual se observa de la fecha de la presentación de las solicitudes de reenganche a los folios 8, 12, 16 y 23; para la ejecución de las decisiones de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, deberá cumplirse con el procedimiento preceptuado en los artículos 508, 512 y 538 eiusdem, por mandato de la Sala Constitucional cuyas decisiones en materia de amparo e interpretación constitucional son vinculantes para las demás salas del Tribunal Supremo de Justicia y todos los demás tribunales de instancia de la República, como antes se citara; y no por la vía de los denominados amparos ejecutorios de reenganche que fueron permitidos como excepcional y única vía para la ejecución de los reenganches desacatados antes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el marco de la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, n. ° 2308 del 14.12.2006 (caso: GUARDIANES VIGIMÁN, S. R. L., por revisión de la sentencia n. º 474, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el día 18 de marzo del 2005, que declaró procedente la apelación ejercida contra la decisión del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 20 de mayo del 2004).
Del mismo modo los ciudadanos Nelson Ramón Bustamante Prato, Alexánder Ríos Colmenares, Jhonny Atahualpa Jaimes Villegas y Larry Harlow Contreras Acero, presentaron un reclamo [f. os 54-58] ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira en fecha 4.10.2016, por pago de beneficios contractuales adquiridos en el tiempo según la convención colectiva. Dicho reclamo fue decidido mediante providencia administrativa n. ° 995-2016 de fecha 8.12.2016, mediante la cual la inspectora del trabajo ordenó la remisión de dicho asunto a los tribunales jurisdiccionales competentes y ordenó el archivo del expediente.
Así mismo en fecha 2.11.2016, fue interpuesta demanda por cobro de beneficios contractuales por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, la cual actualmente como se mencionara anteriormente, se encuentra suspendida por recepción de autos ante el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral, cuyo objeto de la demanda también se citó anteriormente. Beneficios estos que forman parte asimismo del petitorio del presente amparo constitucional y que también fueros pedidos a los juzgados de primera instancia mencionados a través de una demanda ordinaria aún no resuelta, por estarse cumpliendo las etapas legales del proceso laboral.
Por consiguiente, como se explicare ut supra los mencionados solicitantes del reenganche acordado deberán solicitarle a la Inspectoría del Trabajo, que ejecute nuevamente el reenganche que ordenó conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras como se dejara expresado en el acta de ejecución, en cumplimiento de la sentencia de la Sala Constitucional. En caso de abstención o no respuesta del órgano administrativo, podrán ejercer los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, y de la misma forma actuar con respecto a la Fiscalía del Ministerio Público por denegación en su caso. Así mismo disponen los coaccionantes nombrados de la posibilidad de demandar como ya lo hicieran, el pago de todos los beneficios contractuales incluso los salarios dejados de percibir y demás derechos por ante los juzgados de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con el fin de obtener una sentencia ejecutoria como quiera que siendo ordenado el reenganche, mientras la entidad de trabajo se encuentre en desacato, se considerará dicho tiempo como prestación efectiva del servicio de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional sentado en sentencia n. ° 376 del 30.3.2012.
Se colige entonces que, los ciudadanos Nelson Ramón Bustamante Prato, Alexánder Ríos Colmenares, Jhonny Atahualpa Jaimes Villegas y Larry Harlow Contreras Acero, plenamente identificados, optaron por las vías ordinarias establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano para la restitución de la situación lesiva a sus derechos laborales, todo lo cual hace inadmisible la acción de amparo constitucional para estos ciudadanos por los motivos mencionados, por cuanto no pueden sustraerse de los procesos ordinarios para que por medio de la vía excepcional del amparo constitucional, se marginalicen los procedimientos establecidos en la ley los cuales garantizan el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En lo que respecta a los ciudadanos Gexcy David Díaz Castro, Luis Alberto Peñaloza Hernández, Nelson Regner Duque Moreno y Jorge Alexánder Useche Arias, ya identificados, presentaron por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, un reclamo [f. os 54-58] en fecha 4.10.2016, por pago de beneficios contractuales adquiridos en el tiempo según la convención colectiva. Dicho reclamo fue decidido mediante providencia administrativa n. ° 995-2016 de fecha 8.12.2016, mediante la cual la inspectora del trabajo ordenó la remisión de dicho asunto a los tribunales jurisdiccionales competentes y ordenó el archivo del expediente.
Del mismo modo estos ciudadanos Gexcy David Díaz Castro, Luis Alberto Peñaloza Hernández, Nelson Regner Duque Moreno y Jorge Alexánder Useche Arias, demandaron por ante los juzgados de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cobro de beneficios laborales contractuales establecidos en la convención colectiva que rige sus relaciones laborales, en el expediente n. ° SP01-L-2016-000362, del cual por notoriedad judicial tiene conocimiento este juzgador, sustanciado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, el cual se encuentra actualmente en fase de juicio en espera de recepción de autos para la celebración de la audiencia por ante el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral —información que omitieron los accionantes y su abogado en este amparo, pero que el juez conoce por notoriedad judicial, resultando menester evidenciarla para no silenciar la verdad material de los hechos—, en donde el objeto de dicha acción fue descrito y citado del texto de la demanda anteriormente.
En todo caso, estos reclamos no versan sobre la protección del derecho al trabajo en sí, sino como reclamación patrimonial por incumplimiento de las obligaciones contractuales de la entidad de trabajo, los cuales deberán resolverse por la instancia y tribunal correspondiente luego de cumplirse todas las fases del proceso. Ahora bien, llama la atención que todos los accionantes en amparo se encuentren bajo las mismas circunstancias de hecho —suspensión de la relación de trabajo desde el 2.5.2016—, y que solo los ciudadanos Gexcy David Díaz Castro, Luis Alberto Peñaloza Hernández, Nelson Regner Duque Moreno y Jorge Alexánder Useche Arias, ya identificados, no hayan intentado, después de conocer la suspensión de la relación de trabajo, la respectiva solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, a pesar de tildar la suspensión de la relación por parte de la entidad de trabajo como ilegal y atentatoria a su derecho al trabajo, y de alegar en la causa n. ° SP01-L-2016-000362, que esa situación representa una desmejora, un despido indirecto, una especie de despido masivo y un acoso laboral por parte de la entidad de trabajo como se citara de su escrito de demanda anteriormente.
Pues bien, si los trabajadores estuvieron amparados por el decreto presidencial de inamovilidad laboral n. ° 2158 del 28.12.2015 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario n. ° 6207 del 28.12.2015, y consideraron que la entidad de trabajo estaba cometiendo un acto ilegal con la suspensión, pues la vía ordinaria para reclamar la protección del Estado al derecho del trabajo está establecida en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por la cual sí optaron sus compañeros de trabajo coaccionantes y no, la de intentar una acción de amparo constitucional, es decir, estos trabajadores no han optado por las vías judiciales ordinarias o han usado los medios judiciales preexistentes, ni lo han hecho aún en lo que respecta del derecho del trabajo en sí, sin embargo, con respecto a los demás beneficios contractuales laborales que también reclaman en la presente acción, sí han optado por las vías judiciales ordinarias como se advirtiera anteriormente, mediante demanda presentada por ante los juzgados de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Por ende, este juzgador igualmente declara inadmisible la acción de amparo intentada por los ciudadanos Gexcy David Díaz Castro, Luis Alberto Peñaloza Hernández, Nelson Regner Duque Moreno y Jorge Alexánder Useche Arias, ya identificados, por la motivación antes expuesta, de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así mismo, no obstante considerar este juzgador que los coaccionantes en amparo Gexcy David Díaz Castro, Luis Alberto Peñaloza Hernández, Nelson Regner Duque Moreno y Jorge Alexánder Useche Arias, no optaron por las vías ordinarias judiciales con las que cuentan para la restitución del derecho al trabajo por una parte, así como haber ejercido las vías judiciales ordinarias para el reclamo de los beneficios laborales contractuales que aducen tener, siendo que la suspensión de la relación laboral que alegan como ilegal, írrita, sin autorización del órgano competente, denominada además como desmejora laboral, despido indirecto, despido masivo y acoso laboral; ocurrió en fecha 2.5.2016, han consentido expresamente en la violación constitucional denunciada por medio del presente amparo, dado que han transcurrido con creces desde la referida fecha más de seis meses, todo lo cual de conformidad con el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, anteriormente citado, también hace inadmisible el presente amparo constitucional. Así se decide.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1°: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Jorge Alexánder Useche Arias, Nelson Ramón Bustamante Prato, Gexcy David Díaz Castro, Jhonny Atahualpa Jaimes Villegas, Luis Alberto Peñaloza Hernández, Nelson Regner Duque Moreno, Larry Harlow Contreras Acero y Alexánder Ríos Colmenares, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad n. os V.- 13 587 307; V.- 13 148 871; V.- 10 155 428; V.- 15 826 191; V.- 12 814 895; V.- 15 988 333; V.- 12 631 974 y V.- 13 146 597, en su orden, debidamente asistidos por el abogado Fabián Esteban Torres Molina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 232 952 en contra de Cervecería Polar C. A.
Publíquese en el presente expediente, regístrese en el libro diario individual del tribunal y déjese copia certificada en los copiadores de sentencia para el archivo del Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los nueve días del mes de junio del año 2017. Años 207 ° de la Independencia y 158 ° de la Federación.
El juez
Abg. Miguel Ángel Colmenares Chacón La secretaria judicial
Abg. ª Fabiola P. Colmenares Dal Canto
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 3.30 p. m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. La secretaria judicial
Abg. ª Fabiola P. Colmenares Dal Canto
Sentencia n. ° 46 (MÁCCh.)
Exp.: SP01-O-2017-000003