REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, catorce (14) de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
SENTENCIA
N° DE EXPEDIENTE: SP01-L-2015-000213
PARTE ACTORA: VICTOR GONZALO MEDINA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: PROCURADORES ESPECIALES DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS
PARTE DEMANDADA: JUAN HERNANDEZ
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE
Visto que el día miércoles siete (07) de Junio de 2017, siendo las nueve de la mañana (09:00am), fecha y hora fijada para el Inicio de la Audiencia Preliminar, comparecen a la misma, por la parte demandante, el ciudadano VICTOR GONZALO MEDINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.192.183, representado por su co-apoderada, la Abogada en ejercicio YOICE MARIA MONTILLA VALERO, Inpreabogado No 104.561; por la parte demandada, se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano JUAN HERNANDEZ, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la presunción de la Admisión de los Hechos, alegados por la parte demandante, siendo diferida la publicación de la sentencia, para dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a dicho pronunciamiento; En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, por el ciudadano VICTOR GONZALO MEDINA, titular de la cédula de Identidad No. V- 9.192.183, contra JUAN HERNANDEZ, titular de la cédula No. E – 00490858, por motivo de INDEMNIZACIÓN POR DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, ocasionada por ACCIDENTE DE TRABAJO, tal y como consta en certificado No. CMO 0134/2013, de fecha 19 de junio de 2013, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipio Páez y Muñoz del Estado Apure “Nancy Lozano”, inserto en los folios 52 y 53 del presente expediente, con diagnostico de TRAUMATISMO EN MANO DERECHA, FRACTURA DE SEMILUNAR Y ESCAFOIDE CARPO DERECHO (consolidada), que originó una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, siendo el demandado condenado a cancelar los siguientes conceptos:
PRIMERO: INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA (DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE): Conforme al 1) numeral 4, del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; 2) la admisión de hechos, donde el empleador admite el incumplimiento de las normas de seguridad y prevención, y 3) el informe de Investigación del accidente, de fecha 25 de julio de 2012 , realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipio Páez y Muñoz del Estado Apure “Nancy Lozano”, inserto en los folios 41 al 47 del presente expediente; se declara procedente la pretensión del demandante, por lo que le condena al pago de una indemnización correspondiente a cinco (5) años de salario, a razón del último salario diario devengado de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), calculados de la siguiente manera: 5 años X 365 días cada año = 1825 día X Bs. 100 de Salario día, nos da un total de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 182.500,00)
SEGUNDO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL. De conformidad a lo establecido 1185 y 1196 del Código Civil Venezolano; En concordancia al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 722 de fecha 02 de Julio de 2004 la cual establece:
“que el trabajador que ha sufrido algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral en aplicación de la teoría del riesgo profesional, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.”(Negrillas propias)
Este Tribunal declara procedente el reclamo por Daño Moral, y considerando la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, para estimar el daño moral reclamado y su consiguiente cuantificación, establecida en sentencia No. 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000, la que señala:
“al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable…”.
En este sentido, con el objetivo de fijar el monto a indemnizar por daño moral, con fundamento en la doctrina establecida por la Sala de Casación Social, en sentencia N° 144, de 7 de marzo de 2000, considerando los siguientes elementos y alegatos de la parte demandante:
1) La importancia del daño: Para determinar la importancia del daño, ha dicho la Sala, el Juez debe ponderar entre otras circunstancias, las siguientes:
a) La edad del trabajador; para la presente fecha el trabajador cuenta con 61 años de edad;
b) El grado de discapacidad determinado por el órgano competente para ello; El INPSASEL certifica una Discapacidad Parcial Permanente.
c) El tamaño de su grupo familiar o la capacidad de las personas que dentro de ese grupo familiar dependería directamente de él. En el libelo el demandante declara tener esposa y 3 hijos menores de edad a su cargo.
2) Grado de culpabilidad del demandado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En el caso en estudio, la empresa incumplió con las diferentes normas de prevención para evitar el accidente, tal y como se desprende de la investigación realizada por el INPSASEL.
3) La conducta de la víctima; Se observa que en el presente caso, la víctima cumplía con su trabajo habitual al momento del accidente.
4) Grado de educación y cultura del reclamante; existe en autos declaración de haber aprobado nivel de estudio básico.
5) Posición social y económica del reclamante, del análisis del libelo se evidencia su nivel económico modesto, expresa el demandante vivir en vivienda alquilada y devengar para el momento del accidente un salario diario de Bs. 100,00.
6) Capacidad económica de la parte demandada; En autos se expresa que el demandado, el ciudadano JUAN HERNANDEZ, es propietario de la FINCA PROVIDENCIA, y que posee una solvencia económica que le permite afrontar el pago de los conceptos demandados.
Teniendo en cuenta los parámetros antes enunciados se estima la Indemnización por daño moral y se condena a la JUAN HERNANDEZ, titular de la Cédula N° E - 00490858, a cancelar la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.50.000,00).
Por lo antes expuesto, se condenan al ciudadano JUAN HERNANDEZ, titular de la Cédula N° E – 00490858, a cancelar la suma total de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS. (Bs. 232.500,00). Así se decide.
TERCERO: Conforme a lo establecido en la Sentencia Nro. 1841 de fecha 11 de Noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena: I. La indexación del monto condenado por daño moral a partir del decreto de ejecución forzosa. II. En lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. III. Se excluye de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. IV. En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada, se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Para el cálculo de los peritajes acordados se designará un único perito por el Tribunal, de conformidad con la parte in fine del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Se condena en costas a la parte perdidosa dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. San Cristóbal, catorce (14) de junio de dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
Abog. Egle Coradi Serrano López
La Secretaria,
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