REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JULIO ENRIQUE ORDOÑEZ CRISTANCHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 22.635.987, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NELSON EDUARDO MOROS URBINA, inscrito en el IPSA No. 58.423.
PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.671.839, domiciliado en la Aldea Zorca, Mata de Guadua, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL GUILLERMO BORRERO RODRIGUEZ y YHONH JAIRO LECHTIG LOPEZ, inscritos en los IPSA bajo los N° 18.561 y 192.120 respectivamente.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
EXPEDIENTE: 8823.
CAPITULO I
PARTE NARRATIVA
DEL ESCRITO DE DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por el ciudadano JULIO ENRIQUE ORDOÑEZ CRISTANCHO, ya identificado, asistido debidamente por el Abogado NELSON EDUARDO MOROS URBINA, inscrito en el IPSA No. 58.423, el cual fue admitido en fecha 11 de agosto del año 2016 por este tribunal y fue presentada en los siguientes términos:
Alega el demandante que es legítimo propietario de un inmueble ubicado en la Aldea de Zorca, vía principal de Capacho, Mata de Guadua, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 2014.1018, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.13001. Alega que el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ MOLINA, ya identificado, ocupa dicho inmueble sin justo titulo y amparado debido a que es hermano de la ciudadana CLAUDIA FABIOLA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-10.178.717, quien ocupa de manera ilegal otra parte del lote de terreno. Alega el demandante que dicho ciudadano se ha negado reiteradamente hacer la entrega material del inmueble de su propiedad, razón por la cual no ha sido posible que por la vía amistosa entregue el inmueble.
De conformidad con lo establecido en el artículo 545, 548, 549 y 555 del Código Civil, procede a demandar judicialmente Por Reivindicación al ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ MOLINA, ya identificado.
Solicita se declare medida cautelar innominada de prohibición de modificar, edificar en el inmueble, ubicado en la Aldea Zorca, casa sin número, donde funciona la Carnicería denominada Ensueños, vía principal de Capacho, Mata de Guadua, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, así como también solicita se declare medida cautelar innominada de prohibición de no realizar actividades de índole comercial.
Estimo el valor de la presente demanda en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000), o su equivalente en Unidades Tributarias que son 3954,00 U.T.
DOCUMENTOS QUE SE ANEXAN AL ESCRITO DE DEMANDA
1.- Copia de documento de compra-venta debidamente registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 01 de agosto del año 2014, quedando anotado bajo el N° 2014.1018, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 44.18.8.3.13011.
2.- copia simple de cedula catastral de inmuebles, emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
4.- copia simple de constancia para inmuebles ubicados fuera de la poligonal urbana, emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA
En auto de fecha 11 de agosto de 2016, este Tribunal admitió la presente demanda ordenándose emplazar al ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ MOLINA, ya identificado, para que concurra por ante este despacho dentro de los veinte días de despacho para que conteste la demanda. (F. 12).
DE LA REFORMA DE LA DEMANDA
En fecha 23 de septiembre de 2016, el ciudadano JULIO ENRIQUE ORDOÑEZ CRISTANCHO, ya identificado, asistido debidamente por el Abogado NELSON EDUARDO MOROS URBINA, inscrito en el IPSA No. 58.423, presenta escrito de reforma de demanda en los siguientes términos: Alega el demandante que es legítimo propietario de un inmueble ubicado en la Aldea de Zorca, vía principal de Capacho, Mata de Guadua, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 2014.1018, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.13001. Alega que el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ MOLINA, ya identificado, ocupa dicho inmueble sin justo titulo y amparado debido a que es hermano de la ciudadana CLAUDIA FABIOLA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-10.178.717, quien ocupa de manera ilegal otra parte del lote de terreno, es decir, ocupa una superficie de ciento quince metros cuadrados con cinco centímetros cuadrados aproximadamente, determinado en los siguientes linderos: NORTE: carretera que conduce de San Cristóbal a Capacho, mide (3,80 mts); SUR: con propiedad que es o fue de Oriela Varela, mide (3,85 mts); ESTE: con propiedad que es fue de José Villanueva, mide (30 mts); y OESTE: con la ciudadana CLAUDIA FABIOLA MOLINA, mide (30 mts). Alega el demandante que dicho ciudadano se ha negado reiteradamente hacer la entrega material del inmueble de su propiedad, razón por la cual no ha sido posible que por la vía amistosa entregue el inmueble.
De conformidad con lo establecido en el artículo 545, 548, 549 y 555 del Código Civil, procede a demandar judicialmente Por Reivindicación al ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ MOLINA, ya identificado.
Solicita se declare medida cautelar innominada de prohibición de modificar, edificar en el inmueble, ubicado en la Aldea Zorca, casa sin número, donde funciona la Carnicería denominada Ensueños, vía principal de Capacho, Mata de Guadua, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, así como también solicita se declare medida cautelar innominada de prohibición de no realizar actividades de índole comercial.
Estimo el valor de la presente demanda en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000), o su equivalente en Unidades Tributarias que son 3954,00 U.T. (F. 13 al 22).
En fecha 23 de septiembre de 2016, el ciudadano JULIO ENRIQUE ORDOÑEZ CRISTANCHO, ya identificado, debidamente asistido por Abogado, otorga poder Apud Acta a los abogados NELSON EDUARDO MOROS URBINA y CARLOS ENRIQUE MORENO, inscritos en el IPSA No. 58.423 y 103.137 respectivamente. (F. 23).
En auto de fecha 26 de septiembre de 2016, este Tribunal admitió la reforma demanda ordenándose emplazar al ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ MOLINA, ya identificado, para que concurra por ante este despacho dentro de los veinte días de despacho para que conteste la demanda. (F. 25).
DE LA CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante diligencia de fecha 21 de octubre del año 2016, plasmada por el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la entrega de la boleta de citación al ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ MOLINA. (F. 29).
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 23 de noviembre de 2016, los abogados MANUEL GUILLERMO BORRERO RODRIGUEZ y YHONH JAIRO LECHTIG LOPEZ, inscritos en los IPSA bajo los N° 18.561 y 192.120 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, procedieron a dar contestación a la demanda en lo siguientes términos:
Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho de la presente demanda. Niegan que el demandante sea propietario del inmueble que su representado tiene bajo su tenencia, funcionando como local de comercio, niegan que el demandado sea el poseedor del inmueble que el demandante pretende reivindicar. Alega el demandante que es propietario de un local comercial existente sobre el terreno; pero no pide su reivindicación, sino una medida para que no funcione el comercio, sin aportar los datos del documento que lo acredita como propietario del local. Alega que no cumple el requisito de identidad entre el inmueble que pretende reivindicar el demandante, como es terreno simple, sin mejoras, y el inmueble poseído por el demandado, que es terreno con una construcción de mejoras. Alega que el local forma parte de una mayor construcción hecha sobre el terreno propiedad del demandante, dichas mejoras son propiedad de la sucesión de Isabel Molina, y que junto con el terreno que quiere reivindicar constituyen un inmueble totalmente distinto. Alega que el demandante debió traer al proceso a la sucesión de Isabel Molina como litis consorcio necesario. Alega que el demandante nunca ha tenido la posesión del terreno que pretende reivindicar, así como también el demandante confunde la entrega material de la cosa con la restitución de la posesión sobre la cosa. Solicitan se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre la totalidad de los derechos y acciones por parte del demandante. (F.30 al 43).
En fecha 06 de diciembre de 2016, los abogados MANUEL GUILLERMO BORRERO RODRIGUEZ y YHONH JAIRO LECHTIG LOPEZ, inscritos en los IPSA bajo los N° 18.561 y 192.120 respectivamente, diligencia solicitando al Tribunal suspender la presente causa hasta tanto el demandante cumpla con el agotamiento de la fase administrativa. (F.44).
En fecha 07 de diciembre de 2016, el abogado NELSON EDUARDO MOROS URBINA, actuando con el carácter acreditado en autos, alega que la suspensión por una providencia administrativa debe ser sin lugar o no tramitarse, ya que la contestación es extemporánea e improcedente ya que se trata de un establecimiento de uso comercial. (F.45).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Mediante escrito 08 de diciembre del año 2016, los apoderados judiciales de la parte demandada, promovieron las siguientes pruebas:
PRIMERO: Inspección Judicial: solicitan prueba de Inspección Judicial en el inmueble ubicado en la Aldea Zorca, casa sin número, donde funciona la Carnicería denominada Ensueños, vía principal de Capacho, Mata de Guadua, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira (F.46 al 49).
En fecha 9 de diciembre de 2016 la parte demandada presenta escrito complementario de pruebas (folio 50).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito 20 de diciembre del año 2016, el abogado NELSON EDUARDO MOROS URBINA, actuando con el carácter acreditado en autos, promovió los siguientes medios de pruebas:
PRIMERO: Documentales: 1) Promuevo todos los documentales presentados junto al libelo de la demanda.
SEGUNDO: promueve la confesión expresa, libre y espontánea de la parte demandada en aceptar que el local forma parte de una mayor construcción hecha sobre el terreno propiedad del demandante.
TERCERO: promueve como testigo al ciudadano JOSE RAMON MOLINA.
CUARTO: promueve prueba de informes ante la Alcaldía del Estado Táchira. (F.51 y 52).
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 21 de diciembre del año 2016, se agrego los escritos de pruebas presentados por las partes. (F.53).
En fecha 11 de enero de 2017, los abogados MANUEL GUILLERMO BORRERO RODRIGUEZ y YHONH JAIRO LECHTIG LOPEZ, actuando con el carácter acreditados en autos, presentan escrito de oposición de pruebas, en las que alegan: que convienen en que el demandante es actualmente el propietario del terreno descrito por él en el libelo de la demanda, por su ubicación, linderos y demás datos de registro; no convienen que su representado sea poseedor de la parte de terreno que el demandante pretende reivindicar, ya que su poderdante tiene un inmueble constituido por terreno y mejoras, que constituyen un inmueble distinto al descrito por la parte demandante, se oponen a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante tanto junto con el libelo de la demanda como en el de promoción de pruebas. (F.54 al 57).
En fecha 13 de enero de 2017, el abogado NELSON EDUARDO MOROS URBINA, actuando con el carácter acreditado en autos, presentó escrito de alegatos en el cual realizó un análisis de las pruebas aportadas al proceso. (F.58 al 61).
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 13 de enero del año 2017, se admitió las pruebas presentados por las partes. (F.62 y 63).
En fecha 13 de febrero de 2017, se llevo a cabo la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada. (F.69 al 72).
En fecha 15 de febrero de 2017, la ciudadana MARIA MOLINA DE SALAMANCA, titular de la cédula de identidad N° V- 4.209.013, entrega al Tribunas las fijaciones fotográficas realizadas en la inspección judicial realizada. (F.76 al 84).
En fecha 07 de marzo de 2017, se recibió oficio N° 053-17 emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, referente a la prueba de informe solicitada por la parte demandante. (F.87 al 93).
DEL ESCRITO DE INFORMES
Por medio de escrito de fecha 23 de marzo de 2017, los abogados MANUEL GUILLERMO BORRERO RODRIGUEZ y YHONH JAIRO LECHTIG LOPEZ, actuando con el carácter acreditados en autos y encontrándose en la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, procedió a presentar informes en el cual realizo un síntesis del desarrollo de la presente causa. (F.95 al 97).
Por medio de escrito de fecha 23 de marzo de 2017, el abogado NELSON EDUARDO MOROS URBINA, actuando con el carácter acreditado en autos y encontrándose en la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, procedió a presentar informes en el cual realizo un análisis del desarrollo de la presente causa. (F.98 al 102).
OBSERVACION A LOS INFORMES
Por medio de escrito de fecha 03 de abril de 2017, los abogados MANUEL GUILLERMO BORRERO RODRIGUEZ y YHONH JAIRO LECHTIG LOPEZ, actuando con el carácter acreditados en autos y encontrándose en la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, procedió a presentar observaciones a los informes en el cual realizo una síntesis del desarrollo de la presente causa. (F.103 y 104).
Por medio de escrito de fecha 04 de abril de 2017, el abogado NELSON EDUARDO MOROS URBINA, actuando con el carácter acreditado en autos y encontrándose en la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, procedió a presentar observaciones a los informes en el cual realizo un análisis del desarrollo de la presente causa. (F.104 al 107).
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 06 de octubre de 2016, el abogado NELSON EDUARDO MOROS URBINA, actuando con el carácter acreditado en autos, presenta escrito de ratificación a la medida innominada solicitada. (F.06 y 07 C.M).
En fecha 07 de octubre de 2016, mediante auto del Tribunal insta al profesional del derecho a consignar prueba fehaciente de lo alegado para así decretar la medida cautelar innominada solicitada y se niega la inspección judicial. (F.08 C.M).
En fecha 06 de diciembre de 2016, el abogado NELSON EDUARDO MOROS URBINA, actuando con el carácter acreditado en autos, presenta escrito de ratificación a la medida innominada solicitada. (F.09 y 10 C.M).
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL PARA DECIDIR
El Estado como ente protector debe garantizar a través de los órganos de administración de justicia, que esta sea: gratuita, accesible, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismo ni reposiciones inútiles (articulo 26 Constitucional), ante tal actitud nuestro medio judicial debe garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la administración de justicia, esta tutela efectiva comporta que toda persona que acuda a los órganos jurisdiccionales obtenga justicia en la resolución de un conflicto, que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta de manera razonable que la decisión sea motivada y que se pueda ejecutar a los fines de que se pueda verificar la efectividad del pronunciamiento. Ahora bien, al momento de accionar el ente judicial, el proceso se activa y es el medio que las partes tienen para dilucidar sus discrepancias, en condiciones de igualdad a fin de hacer prevalecer su particular derecho, en vista de ello el Estado constituido hacia ese fin es un Estado Social de Derecho y de Justicia y del bien común que no es otro que el desarrollo de una sociedad justa de prosperidad y bienestar orientado hacia los valores básicos protegidos y defendidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
1.- Al folio 06 Y 07 corre insertas copias simples de documento público administrativo emitidos por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira los cuales este Tribunal aprecia y valora conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y al no haber sido impugnados dentro de la oportunidad legal establecida, los mismos se tienen como fidedigna y por tanto el Tribunal les confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública que el inmueble esta registrado en la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira bajo la cedula catastral N° 0005272, a nombre del ciudadano JULIO ENRIQUE ORDOÑEZ CRISTANCHO, ya identificado, así como también de la constancia para inmuebles ubicados fuera de la poligonal urbana, emitido por la misma Alcaldía.
2..A los folios 08 al 10 consta copia simple de documento de Compra Venta donde el ciudadano JULIO ENRIQUE ORDOÑEZ CRISTANCHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 22.635.987, adquirió por compra según consta en documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 01 de agosto del año 2014, quedando anotado bajo el N° 2014.1018, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.13001, del ciudadano JOSE RAMON MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.194.514; de un lote de terreno ubicado en la Aldea de Zorca, vía principal de Capacho, Mata de Guadua, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual fue agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe que el inmueble descrito se idéntica como un lote de terreno en una extensión de 475,50 metros, y no identifica mejoras o construcción Alguna solo medidas y linderos cuya propiedad es de JULIO ENRIQUE ORDOÑEZ CRISTANCHO, ya identificado.
2.- Al folio 18 al 22 consta copia simple de documento registrado que este tribunal no lo aprecia ni valora por cuanto ya fue valorado en el numeral anterior.
3.- INSPECCION JUDICIAL: A los folios 69 al 72 corre acta de fecha 13 de febrero de 2017, que contiene Inspección Judicial practicada por este Tribunal en el inmueble ubicado en la Aldea de Zorca, vía principal de Capacho, Mata de Guadua, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con la cual se pudo apreciar con inmediación de quien Juzga los hechos constatados en la misma, por tanto con ella se demuestra que existe un local donde funciona el fondo de comercio denominado “carnicería Sueños”, en el cual se encuentra múltiples bienes muebles destinados para trabajar la carne, así como también mercancía para alimentación del ser humano; se dejó constancia que el fondo de comercio denominado “Carnicería Sueños”, fue registrado en fecha 15 de agosto de 2007, bajo el N° 25, tomo 24-B, a nombre de JOSE GREGORIO RODRIGUEZ MOLINA, ya identificado; se dejó constancia que la carnicería forma parte de una casa para habitación adjunto al local comercial, dicho inmueble se identifica con el N° 6-45; se dejó constancia que el inmueble donde se constituyó el Tribunal no poseía placa identificación alguna.
.4.- PRUEBA DE INFORMES: Al folio 87 corre insertas oficio N° 053-17 de documento público administrativo emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira el cual este Tribunal aprecia y valora conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad legal establecida, los mismos se tienen como fidedigna y por tanto el Tribunal les confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública que el inmueble esta registrado en la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, donde se señala que el ciudadano JULIO ENRIQUE ORDOÑEZ CRISTANCHO, ya identificado, es el propietario del inmueble ubicado en la Aldea de Zorca, vía principal de Capacho, Mata de Guadua, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
5.- A los folios 76 al 84 consta fijaciones fotográficas, las cuales el Tribunal las aprecia y valora como complemento a la inspección judicial de fecha 13 de febrero de 2016 realizada por este tribunal donde se deja constancia ubicación, identificación del inmueble en construcción y bienes muebles que lo componen que deben ser adminiculados como cúmulo probatoria de la parte demandada.
FUNDAMENTO LEGAL PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA
Alega el demandante que es legítimo propietario de un inmueble ubicado en la Aldea de Zorca, vía principal de Capacho, Mata de Guadua, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 2014.1018, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.13001 y que el ciudadano :JOSE GREGORIO RODRIGUEZ MOLINA, ya identificado, ocupa dicho inmueble sin justo titulo y amparado debido a que es hermano de la ciudadana CLAUDIA FABIOLA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-10.178.717, quien ocupa de manera ilegal otra parte del lote de terreno. Alega el demandante que dicho ciudadano se ha negado reiteradamente hacer la entrega material del inmueble de su propiedad, razón por la cual no ha sido posible que por la vía amistosa entregue el inmueble.
Por su parte el demandado alego Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho de la presente demanda. Niegan que el demandante sea propietario del inmueble que su representado tiene bajo su tenencia, funcionando como local de comercio, niegan que el demandado sea el poseedor del inmueble que el demandante pretende reivindicar. Alega el demandante que es propietario de un local comercial existente sobre el terreno; pero no pide su reivindicación, sino una medida para que no funcione el comercio, sin aportar los datos del documento que lo acredita como propietario del local. Alega que no cumple el requisito de identidad entre el inmueble que pretende reivindicar el demandante, como es terreno simple, sin mejoras, y el inmueble poseído por el demandado, que es terreno con una construcción de mejoras. Alega que el local forma parte de una mayor construcción hecha sobre el terreno propiedad del demandante, dichas mejoras son propiedad de la sucesión de Isabel Molina, y que junto con el terreno que quiere reivindicar constituyen un inmueble totalmente distinto. Alega que el demandante debió traer al proceso a la sucesión de Isabel Molina como litis consorcio necesario. Alega que el demandante nunca ha tenido la posesión del terreno que pretende reivindicar, así como también el demandante confunde la entrega material de la cosa con la restitución de la posesión sobre la cosa. Solicitan se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre la totalidad de los derechos y acciones por parte del demandante. Se ventila en la presente causa, una Acción Reivindicatoria interpuesta a estos efectos, esta sentenciadora procede a citar la opinión doctrinaria de De Page, para el cual la Reivindicación se constituye en lo siguiente: “La reivindicación es la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”.
El artículo 548 del Código Civil señala lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarlo de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
De un análisis del contenido normativo encerrado en el artículo que antecede, se desprenden los requisitos de procedencia de la acción por Reivindicación; consistentes en:
a) Que el demandante es propietario de la cosa;
b) Que el demandado posee o detenta el bien y
c) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad) .Dichos requisitos, los cuales son necesarios en nuestro derecho positivo para que progrese la acción reivindicatoria, tienen un carácter concurrente entre ellos, y en virtud de ello, este Tribunal pasa a verificar la presencia de cada uno de ellos en los hechos que constan en autos.
En primer lugar el demandante debe probar la cualidad de propietario sobre las bienhechurías, que alega en su libelo de demanda. Al respecto, nuestra Constitución consagra el derecho a la propiedad en el artículo 115 de nuestra Constitución Nacional, el cual reza lo siguiente:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrán ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”
Por su parte el autor Víctor Luis Granadillo en su Obra Tratado de Derecho Civil señala que la propiedad es un derecho real (el principal si se quiere), y que en virtud de él, el titular tenía la facultad de hacerlo valer frente a todas las personas y de perseguir la cosa sobre la cual versa la relación jurídica así nacida. Es por ello que nuestro legislador para garantizar estas características peculiares y hacer efectivas las prerrogativas que nacen, ha creado especialmente una acción, la reivindicatoria la cual se encuentra consagrada en el artículo 548 del Código Civil Venezolano; y por la cual el propietario de un bien inmueble tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
En ese mismo orden de ideas, el autor Demófilo de Buen y Puig Peña define a la propiedad de la siguiente manera: “La propiedad es una relación jurídica por cuya virtud una cosa se encuentra sometida de modo exclusivo y completo a la acción de nuestra voluntad, sin más limitaciones que las que las leyes establecen o autorizan.”
En este sentido, cabe destacar que con la presente acción, el actor pretende ser reivindicado sobre los supuestos derechos que ostenta sobre el mencionado lote de terreno, que según alega fue despojado por la hoy parte demandada.
La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.005 de fecha 21 de junio de 2000, señaló:
“… La acción reivindicatoria es ‘acción de condena’ o cuando menos acción constitutiva, en el sentido de que, además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario” (Messineo, Francesco; Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo III, pp. 365 y 366).
Sobre la acción reivindicatoria, debemos señalar lo siguiente:
“La acción reivindicatoria constituye la defensa más eficaz del derecho de propiedad.
“Cuando el señorío que el propietario tiene en la cosa sea discutido por otro, alegando un derecho real en la misma cosa, tiene lugar la protección o tutela jurídica de la propiedad. El tercero puede alegar sobre aquélla un derecho que desconozca por entero el señorío de otro, afirmando ser propietario o puede pretender solamente un derecho parcial; diversos serán los medios de defensa. Para el primer caso, sirve la acción reivindicatoria, que tiende al reconocimiento del derecho de propiedad y a la restitución de la cosa por quien ilegítimamente la retiene (…) dos son las condiciones a que se subordina su ejercicio: que el actor sea propietario y el demandado sea poseedor. …” (De Ruggiero, Roberto; Instituciones de Derecho Civil, Instituto Editorial Reus, Madrid, pp. 664 y 665).
“La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido (…), la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente. (…) La finalidad de la acción reivindicatoria es la restitución de la cosa con todos sus accesorios, al propietario”. (Kummerow, Gert; Compendio de Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Caracas, 1992, pp. 337 a la 356).” (Negrillas de la Sala).
De lo reseñado se colige que son cuatro (4) los requisitos establecidos por la Doctrina y la Jurisprudencia para la procedencia de la acción Reivindicatoria, vale decir: 1) El derecho de propiedad del actor; 2) Que el demandado se encuentre en posesión de la cosa objeto de reivindicación; 3) La falta de derecho a poseer; 4) La identidad de la cosa objeto de reivindicación, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
Señalada la doctrina y jurisprudencia corresponde ahora examinar si en el caso que nos ocupa se cumplen o no los requisitos señalados con anterioridad para la procedencia de la acción de REIVINDICACIÓN tal como se determino en la valoración de las pruebas realizada se consignaron documento de propiedad, junto con la demanda que constituyen justo título por cuanto se encuentran debidamente registrado y que no fue tachado de falsedad, , ahora bien estas apreciaciones dan la certeza a quien aquí decide que es la parte actora quien posee el título suficiente para comprobar un derecho de propiedad sobre el bien inmueble reclamado cumpliendo en consecuencia con el primer requisito de procedencia de esta Acción y así se declara.- .
Ahora bien en lo que concierne al segundo requisito quedo demostrado y así lo señalo el demandado que se encuentre en posesión de la cosa objeto de reivindicación. Con respecto al tercer requisito igualmente quedo demostrado por cuanto el demandante probo su derecho de poseer el bien inmueble por cuanto sobre el actualmente se encuentra constituido una sociedad un fondo de comercio constituido por el demandado y que lleva por nombre : CARNICERIA SUEÑOS.
Con respecto al cuarto y ultimo requisito es decir la identidad del bien objeto de la reivindicación, cabe constatarse del escrito de contestación a la demanda, que la parte demandada alega que el inmueble a reivindicar no tiene identidad con el descrito en el documento de propiedad del demandado, alega que fue descrito el bien inmueble como un terreno simple, sin mejoras, y el inmueble poseído por el demandado, es terreno con una construcción de mejoras. Alega que el local forma parte de una mayor construcción hecha sobre el terreno propiedad del demandante, dichas mejoras son propiedad de la sucesión de Isabel Molina, y que junto con el terreno que quiere reivindicar constituyen un inmueble totalmente distinto. Asi mismo aduce que el demandante debió traer al proceso a la sucesión de Isabel Molina como litis consorcio necesario y que el demandante nunca ha tenido la posesión del terreno que pretende reivindicar, una vez contradicho este aspecto y siendo de la carga de la parte actora demostrar todos los requisitos de la acción reivindicatoria, la prueba por antonomasia para establecer la verdadera identidad del inmueble al caso que no ocupa es determinar la construcción de las mejoras objeto de discusión es decir quien las construyo o quien las hace valer como propias lo cual al presente caso no es posible determinarlas por cuanto ambas partes no demostraron con pruebas fehacientes si fueron realizadas por alguna de ellas, lo cual no hay identidad lógica entre lo expuesto en el documento propiedad del demandante y lo que existe de manera real y física ocupa por el demandado, por otra lado cabe indicar lo que nuestra Carta magna provee para todos los justiciables cito:
…. “ El Derecho a la tutela judicial efectiva constituye uno de los principios de mayor trascendencia que definen y determinan la noción contemporánea del estado de Derecho. El conjunto de Derechos y garantías reconocidos en favor de los ciudadanos por el ordenamiento Jurídico, se hace letra muerta, si el Estado no garantiza en forma prioritaria, la existencia y el respeto a un sistema jurisdiccional que permita libremente a los administrados exigir la protección plena de todas sus libertades" (El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva se encuentra contenido en el dispositivo constitucional número 26, el cual a la letra reza:
"Toda persona tiene Derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los Derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no configuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre Derechos humanos… “.
Igualmente opina la doctrina, criterio que acoge este tribunal, que este principio no puede ser entendido simplemente como la posibilidad que tienen los ciudadanos de acudir ante cualquier Órgano Jurisdiccional, sino que este de respuesta a las pretensiones de la parte que va ante dichos órganos a reclamar Justicia, y ha obtenerla, ello lo podemos confirmar en Sentencia de la Sala de Casación Social. Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de octubre de 2.005, la cual a tenor de lo afirmado aduce:
"El principio de tutela judicial efectiva, contemplado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual explica que no basta con que el Justiciable tenga acceso a los órganos de Justicia para que se de por satisfecho su derecho. En efecto, este no se materializa si no se obtiene una tutela judicial efectiva, que necesariamente implica que quien acuda al órgano jurisdiccional, tiene derecho a obtener un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso, es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas. La tutela judicial efectiva requiere que el Justiciable obtenga una resolución por parte del Juez natural, debidamente razonada sobre el asunto sometido a su conocimiento y examen" .
De manera que el principio a la Tutela Judicial Efectiva es un derecho que posee cualquier ciudadano frente a cualquier abuso que cometa un tercero contra los derechos que como individuo le pertenecen es por ello que opina nuestro máximo tribunal "La tutela judicial efectiva debe ser entendida como una manera de proteger el derecho de todos los ciudadanos a obtener la resolución, a través de los órganos jurisdiccionales, de las controversias que pudieran surgir entre ellos y para con el aparato estatal, y no como una forma de evadir las normas procesales existentes en el ordenamiento jurídico, ya que estas últimas tienen como fundamento y razón de ser, el hacer efectivo el ejercicio real de dicha garantía constitucional" fin de la cita
Se observa entonces de forma concluyente, que un tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela debe resolver sobre lo alegado y probado en autos a tenor de lo consagrado en el artículo 12 del mencionado Código, tomando en consideración que la acción ejercida aun revista el carácter de legalidad no atropelle los derechos fundamentales amparado constitucionalmente a las personas que vaya dirigida la acción incoada, derivando de esta manera que no se dio cumplimiento de todos los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria supra analizado y conforme lo indica el articulo 254 de Código de Procedimiento Civil los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando exista plena prueba de los hechos reclamados en caso de existir duda sentenciara a favor del demandado, favorecerá la condición de poseedor y así se declara.
En consecuencia vista las pruebas promovidas por las partes, la doctrina y jurisprudencia citada vinculante pata este tribunal, es forzoso para ésta Operadora de Justicia, declarar SIN LUGAR la acción propuesta como juicio principal tal como se hará de manera breve y lacónica en la DISPOSITIVA del fallo y así se decide.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JULIO ENRIQUE ORDOÑEZ CRISTANCHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 22.635.987, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.671.839, por ACCION REIVINDICATORIA.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 05 días del mes de junio 2017.
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal
Abg. Katherin Dineyvi Díaz Cárdenas
Secretaria Accidental
En la misma fecha se publicó siendo las 3:29 minutos de la tarde y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
Abg. Katherin Dineyvi Díaz Cárdenas
Secretaria Accidental
Exp. 8823
DC-Dar.
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