JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 28 de junio del 2017.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: JOSE ALFREDO FLOREZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.121.893, domiciliado en la carrera 11, N° 5-24, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: IRIS SOLANLLE ALBARRAN PEREZ y BORIS LEONARDO OMAÑA RODRIGUEZ, inscritos en los inpreabogados N° 80.443 y 31.330
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS CONOCIDOS DE ELOINA REAÑO PEREZ, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 162.745 los ciudadanos: 1.- GLADYS MIREYA REAÑOS DE MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° v- 2.075.417; 2.- CARMEN YUDITH REAÑO DE SILVA, titular de la cédula de identidad N° v- 2.148.788; 3.- JOSE FRANCISCO REAÑO QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° v- 2.759.743; 4.- LEONARDO ALFREDO QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° v- 3.181.512; 5.- AURA MARLENY REAÑO DE BILIC, titular de la cédula de identidad N° v-4.082.775; 6.- HERNAN GREGORIO REAÑO DIAZ, titular de la cédula de identidad N° v- 12.517.451; 7.-NESTOR JOSE REAÑO QUERALES, titular de la cédula de identidad N° v- 13.160.107; 8.- RODOLFO RAMSES REAÑO QUERALES, titular de la cédula de identidad N° v-15.378.707; 9.- HOWAR ALFREDO MONSALVE REAÑO, titular de la cédula de identidad N° v- 6.559.822; 10.- YASMIN ESPERANZA MONSALVE REAÑO, titular de la cédula de identidad N° v-6.819.455; 11.- SARY DEL CARMEN MONSALVE REAÑO, titular de la cédula de identidad N° v-6.974.689; 12.- PEDRO JUSTO MONSALVE MONSALVE, titular de la cédula de identidad N° v- 978.376.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, este órgano jurisdiccional pasa a hacer las siguientes observaciones:

La parte actora, mediante escrito de la parte demandante, asistido de abogado presentó libelo de demanda previa distribución, y admisión en fecha 01 de abril del 2016, (F.01 AL 46)
En fecha 03 de mayo del 2016, mediante diligencia de la secretaria adscrita a este Juzgado informó de la consignación de los recaudos necesarios para la Admisión de la demanda (F.47)
En fecha 16 de mayo del 2016, mediante auto de este Juzgado se admitió la presente demanda y se emplazo a la parte demandada otorgando 09 días como término de distancia y libró edicto a todas aquellas personas que se crean con derecho (F.48 al 50)
En fecha 17 de marzo del 2017, mediante escrito de la parte demandante, asistido de abogado, reformó la demanda (F.51 al 57).
En fecha 24 de mayo del 2017, mediante auto de este Juzgado, admitió la reforma de la demanda y se dejo sin efecto el edicto librado y se acordó librar nuevo edicto. (F.59 y 60)
En fecha 13 de junio del 2017, mediante diligencia de la parte demandante, asistido de abogado, otorgó PODER APUD ACTA, a los abogados IRIS SOLANLLE ALBARRAN PEREZ y BORIS LEONARDO OMAÑA RODRIGUEZ, inscritos en los inpreabogados N° 80.443 y 31.330 (F.61 y 62)
En fecha 12 de julio del 2016, mediante diligencia del alguacil informó que le suministraron las obligaciones para ejecutar las citaciones (F.65)
En fecha 19 de julio del 2016, mediante auto de este Juzgado se libraron las respectiva boletas de citación y se libró el oficio N° 486, donde se designo correo especial a la abogada Iris Albarram. (F.66 al 72)
En fecha 23 de septiembre del 2016, mediante diligencia de la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se cite en la persona de los apoderados judicial Cecilia Murilo y Máximo Ríos, a la parte demandada que corresponde. Y consignó el Poder correspondiente (F.73 y 82)
En fecha 26 de octubre del 2016, mediante diligencia de la apoderada judicial de la parte demandada solicitó la citación de la parte demandada en la persona de sus apoderados judiciales (F.82 al 89)
En fecha 27 de octubre del 2016, mediante auto de este Juzgado, acordó y libró la Boleta de Citación a la parte demandada a quien le corresponda en la persona de los abogados Cecilia Murillo y Máximo Ríos. (F.90 y 91)
En fecha 07 de diciembre del 2016, mediante diligencia de la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se libre comisión en San Antonio del Estado Táchira. (F.92)
En fecha 14 de diciembre del 2017, mediante auto de este Juzgado se libró el oficio 890 donde se comisiono al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial (F.93 AL 94)
En fecha 17 de enero del 2017, mediante diligencia de la parte demandante notificó que la citación de Howar Monsalve; Yasmin Monsalve; Sary Monsalve y Pedro Monsalve, aun esta en el Juzgado comisionado. (F.95)
En fecha 25 de enero del 2017, mediante auto de este Juzgado se agrego comisión N° AP31-S-2016-008674, relacionado con la citación de los ciudadanos Howar Monsalve; Yasmin Monsalve; Sary Monsalve y Pedro Monsalve, procedente del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con oficio N° 19-2017 de fecha 12 de enero del 2017. Donde fue imposible la citación personal de los demandados y fue devuelta la presente (F. 96 AL 174)
En fecha 31 de enero del 2017, mediante diligencia de la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se libre la citación por carteles o provea lo conducente. (F.175)
En fecha 03 de febrero del 2017, mediante auto de este Juzgado, se negó la citación de carteles de la parte demandante y ordeno oficiar al C.N.E. para que informe el domicilio de los codemandados Howar Monsalve; Yasmin Monsalve; Sary Monsalve y Pedro Monsalve. Y se libró N° 095 (F.176 y 177)
En fecha 03 de abril del 2017, mediante auto de este Juzgado, se agregó oficio N° 000461 de fecha 03 de abril del 2017, procedente de la Oficina Regional Electoral del Estado Táchira (C.N.E.) (f178 y 179)
En fecha 20 de abril del 2017, mediante diligencia de la apoderada judicial de la parte demandante solicitó se nombre correo especial al demandante de autos y comisionar al juzgado competente para la citación de los co-demandados nombrados (F.180 al 185)
En fecha 24 de abril del 2017, mediante auto de este Juzgado se comisiono al Juzgado competente del Estado Miranda y Chacao, para la práctica de la citación de los co-demandados, y nombró correo especial al demandante. Y se libraron los oficios N° 321 y 322 (F.186 al 192)
En fecha 08 de mayo de 2017, mediante diligencia de la apoderada de la parte demandante solicitó el desglose de las compulsas de la parte. (F.193)
En fecha 10 de mayo del 2017, mediante auto de este Juzgado se acordó que las compulsas sean practicadas de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. (F.194)
En fecha 12 de mayo del 2017, mediante diligencia de la apoderada de la parte demandante, solicitó se corrija el Edicto visto la respuesta del C.N.E. (F.195)
En fecha 22 de mayo del 2017, mediante auto de este Juzgado, se dejo sin efecto el edicto librado en 24 de mayo del 2016 y se libró nuevamente edicto. (F.196 Y 197)
En fecha 20 de junio del 2017, mediante diligencia del ciudadano HERNAN GREGORIO REAÑO DIAZ, titular de la cédula de identidad N° v- 12.517.457, asistido por CECILIA COROMOTO MURILLO COLMENARES, inscrita en el inpreabogado N° 20.467, y consignó revocatoria de poder otorgado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 09/09/2015 y solicitó la nulidad de la citaciones y del edicto. (F.198 AL 207)
En fecha 21 de junio del 2017, mediante auto de este Juzgado, se agregó comisión N° 14-2017, relacionada con la citación del ciudadano HERNAN GREGORIO REAÑO DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° v- 12.517.451, donde no se realizó la citación persona, procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con oficio N° 127-20147 de fecha 26 de abril del 2017. (208 al 231)
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL PARA DECIDIR.
El Estado como ente protector debe garantizar a través de los órganos de administración de justicia, que esta sea: gratuita, accesible, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismo ni reposiciones inútiles (articulo 26 Constitucional), ante tal actitud nuestro medio judicial debe garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la administración de justicia, esta tutela efectiva comporta que toda persona que acuda a los órganos jurisdiccionales obtenga justicia en la resolución de un conflicto, que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta de manera razonable que la decisión sea motivada y que se pueda ejecutar a los fines de que se pueda verificar la efectividad del pronunciamiento. Ahora bien, al momento de accionar el ente judicial, el proceso se activa y es el medio que las partes tienen para dilucidar sus discrepancias, en condiciones de igualdad a fin de hacer prevalecer su particular derecho, en vista de ello el Estado constituido hacia ese fin es un Estado Social de Derecho y de Justicia y del bien común que no es otro que el desarrollo de una sociedad justa de prosperidad y bienestar orientado hacia los valores básicos protegidos y defendidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En tal virtud, cualquier acto posterior constituiría una transgresión a garantías constitucionales, ante lo cual el Juzgador está en la obligación de corregir la falta y reparar la situación jurídica infringida.
De esta manera lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al indicar: “La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala: ... (omissis)
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procésales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que en principio, solo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que señala expresamente:
Articulo 310: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales, contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden publico , lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes, o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado validamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citado, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.

En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que Agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto. (Subrayado nuestro). (Sentencia N° 2231 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de agosto de 2.003, expediente 02-1702, con ponencia del Magistrado Antonio García García).
Se destaca de la diligencia de fecha 20 de junio del 2017, suscrita por el ciudadano HERNAN GREGORIO REAÑO DIAZ, titular de la cédula de identidad N° v- 12.517.457, (parte co-demandada) en la presente causa, asistido por CECILIA COROMOTO MURILLO COLMENARES, inscrita en el inpreabogado N° 20.467, donde consignó revocatoria de poder otorgado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 09/09/2015, y visto el auto de fecha 27 de octubre del 2017, este Juzgado ordenó la citación de los ciudadanos Gladys Reaños; Carmen Reaño; José Reaño; Leonardo Reaño; Aura Reaño; Rodolfo Reaño; Néstor Reaño; en la persona de los abogados Cecilia Murillo Colmenares y Máximo Ríos Fernández, donde se observa claramente que no tiene cualidad para representar a los ciudadanos antes identificados en la presente causa por cuanto el Poder conferido fue revocado en fecha 09/09/2015.
Así mismo visto la misma diligencia de fecha 20 de junio del 2017, suscrita por el ciudadano HERNAN GREGORIO REAÑO DIAZ, titular de la cédula de identidad N° v- 12.517.457, (parte co-demandada) donde consignó información sustraída del C.N.E. por Donde señala las direcciones exactas de los demás ciudadanos de la parte co-demandadas, se observa que algunos co-demandados no coinciden con los domicilios suministrados y donde cuya practica se ordena, por lo que se hace necesario reponer la causa al estado de LIBRAR NUEVAMENTE LA CITACIONES DE LOS CO-DEMANDADOS, y una vez conste en autos la práctica de la citación personal de los demandados, conforme al articulo 218 del Código de Procedimiento Civil se procederá a la publicación del El EDICTO correspondiente de conformidad con el articulo 692 del Código de Procedimiento Civil. En base a lo indicado en los articulados ya citados. Tal como se hará por auto separado Y así se declara.


DECISIÓN.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA al estado en que se proceda a CITAR a los demandados 1.- GLADYS MIREYA REAÑOS DE MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° v- 2.075.417; 2.- CARMEN YUDITH REAÑO DE SILVA, titular de la cédula de identidad N° v- 2.148.788; 3.- JOSE FRANCISCO REAÑO QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° v- 2.759.743; 4.- LEONARDO ALFREDO QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° v- 3.181.512; 5.- AURA MARLENY REAÑO DE BILIC, titular de la cédula de identidad N° v-4.082.775; 6.- PEDRO JUSTO MONSALVE MONSALVE, titular de la cédula de identidad N° v- 978.376; 7.-NESTOR JOSE REAÑO QUERALES, titular de la cédula de identidad N° v- 13.160.107; 8.- RODOLFO RAMSES REAÑO QUERALES, titular de la cédula de identidad N° v-15.378.707; 9.- HOWAR ALFREDO MONSALVE REAÑO, titular de la cédula de identidad N° v- 6.559.822; 10.- YASMIN ESPERANZA MONSALVE REAÑO, titular de la cédula de identidad N° v-6.819.455; 11.- SARY DEL CARMEN MONSALVE REAÑO, titular de la cédula de identidad N° v-6.974.689;
SEGUNDO: Se Ordena librar nuevamente Boleta de Citación a la parte demandada, plenamente identificados en el numeral anterior. Para efectos de la citación personal de los demandados.

TERCERO.- Se deja con pleno valor jurídico, el poder “APUD ACTA” otorgado en la presente causa, en fecha 13 de junio del 2016, el cual corre inserto a los folios 61 y 62.

CUARTO.- Se Considera el ciudadano HERNAN GREGORIO REAÑO DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 12.517.457 a derecho en la presente causa por haber comparecido voluntariamente a este Tribunal.

Publíquese, Regístrese y NOTIFIQUESE, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil diecisiete 2017.



Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero.
Jueza Temporal
Abg. Katherin Dineyvi Díaz Cárdenas
Secretaria accidenta.


Exp. N° 8737
Adrian.