REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
PARTE DEMANDANTE: ELSIDA MARGA SUAREZ ASCANIO, venezolana, mayor de edad, casado titular de la cédula de identidad No. V-5.015.483, con domicilio en el Barrio Piso Plata II, calle 1, casa N° 07, de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIO CESAR SANDOVAL PEREZ y CESAR JOSUE ZAMBRANO, inscritos en los inpreabogados N° 71.688 y 71.889
PARTE DEMANDADA: RAMÓN ESTEBAN ASCANIO, mayor de edad, venezolano.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE. 8445
CAPITULO I.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente demanda de divorcio previa distribución y admisión de fecha 11 de mayo del 2015. Donde manifestó lo siguiente:
Que según acta de matrimonio N° 224, contrajo matrimonio el 11-04 de 1996, ante la Parroquia Sucre, Departamento Libertador, Municipio Libertador, Parroquia Sucre, donde procrearon hijos que son mayores de edad, durante un corto tiempo transcurrió en armonía, hasta que cambio radicalmente al punto que se fue del domicilio conyugal, el cual quedaba en la población la colina, calle principal, casa 115, parroquia Bramón, Municipio Junín del Estado Táchira, situación de abandono voluntario que esta sufriendo por parte de su conyugue total, al punto que formo otro hogar y desde su partida no se sabe de su paradero,; fundamentó la demanda en el precepto de la causal 2da del articulo 185 del Código Civil. y solicitó sea admitida y sustancia conforme a derecho (F.01 al 05)
En fecha 15 de mayo del 2015, mediante diligencia de la secretaria adscrita a este Juzgado, consignó los recaudos correspondientes. (F.06)
En fecha 19 de mayo del 2015, mediante auto de este Juzgado, se admitió la presente demanda, y se fijaron los respectivos actos conciliatorios y de contestación a la demanda y se libró la respectiva Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público y de citación (F.07 al 09)
En fecha 13 de julio del 2015, mediante diligencia de la parte demandante, asistida de abogada, consignó PODER APUD ACTA, otorgado a los abogados JULIO CESAR SANDOVAL PEREZ y CESAR JOSUE ZAMBRANO, inscritos en los inpreabogados N° 71.688 y 71.889 (F.12)
DE LA NOTIFICACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
En fecha 10 de junio del 2015, mediante diligencia del alguacil adscrito a este Juzgado informó que la presente Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público fue recibida el día 10 de junio del 2015, por la Fiscalía XIV. (F.11 vto)
En fecha 27 de junio del 2016, mediante 27 de junio del 2017, mediante diligencia, suscrita por la parte demandada, presento REFORMA DE DEMANDA, indicando que por error involuntario de transcripción la de fecha de la firma del matrimonio se hizo erradamente siendo lo correcto 11-04-1996, y no como aparece en la escrito de demanda, y mantiene los preceptos y fundamentos invocados en lo mismo, que se procrearon dos hijos mayores de edad, y indicó el domicilio conyugal (F.31)
En fecha 28 de junio del 2016, mediante auto de este Juzgado se admitió la Reforma de la demanda, y se fijaron los respectivos actos conciliatorios y de contestación a la demanda y se libró la respectiva Boleta de citación y se dejo con pleno valor probatorio la boleta de notificación de fecha 19 de mayo del 2015 que fue practicada en fecha 10 de junio del 2015 y el poder especial consignado en fecha 13 de julio del 2015. (F.32 Y 33)
En fecha 25 de julio del 2016, mediante diligencia del alguacil adscrito a este Juzgado Informó que le suministraron los emolumentos para las copias de citación (F.34)
DE LA CITACIÓN.
En fecha 05 de agosto del 2016, mediante diligencia del alguacil adscrito a este Juzgado informo que presento la Boleta de citación del ciudadano Ramon Ascanio, la cual fue practicada, recibida y firmada por el mismo en el sector La Playa, calle principal, # 0-26, Urbanización Francisco de Miranda. (F.35)
PRIMER ACTO CONCILIATORIO.
En fecha 24 de octubre del 2016, mediante acta de este Juzgado se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, donde se hicieron presente la parte demandante, asistida de su apoderado judicial y dejo constancia que no compareció la parte demandada, y la parte actora manifestó que continua e insiste en la presente demanda de divorcio (F.36)
SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO
En fecha 09 de diciembre del 2016, mediante acta de este Juzgado se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio, donde se hicieron presente la parte demandante, asistida de su apoderado judicial y dejo constancia que no compareció la parte demandada, y la parte actora manifestó que continua e insiste en la presente demanda de divorcio (F.37)
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
En fecha 19 de diciembre del 2016, mediante acta de este Juzgado se llevó a cabo el acto de contestación de la demanda , donde se hicieron presente la parte demandante, asistida de su apoderado judicial y dejo constancia que no compareció la parte demandada, y la parte actora manifestó que continua e insiste en la presente demanda de divorcio (F.38)
PROMOCIÓN DE PRUEBAS.
Ninguna de las partes de autos presento pruebas.
INFORME DE LA PARTE DEMANDANTE.
En fecha 06 de abril del 2017, mediante escrito del apoderado judicial de la parte actora, presento informes donde realizó un breve análisis de las actuaciones que constan en el presente demanda y que el demandado no se hizo presente a los actos correspondientes y no realizó ningún tipo de oposición, con contradijo hechos, ni reconvino en la mismo, y solicito sea declarada Con Lugar, la presente demanda e indicó la sentencia de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán que estableció “Cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil o por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencia 446/2014, y sea admitido y agregado al expediente el presente informe
CAPITULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA.
VALORACION DE LA PRUEBA APORTADA AL PROCESO.
1.-) Al folio 03 y 04, consta copia certificada de ACTA DE MATRIMONIO celebrado por ante el Registro Civil del de la Parroquia Sucre del Municipio Bolivariano Libertador del Estado Distrito Capital, mediante acta Número 224, folio 224, de fecha 11 de abril de 1966, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe que los ciudadanos: Elsida Marga Suárez Ascanio y Ramón Esteban Ascanio contrajeron matrimonio civil el día y a la hora señalada en la referida acta de matrimonio.
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL PARA DECIDIO
El Estado como ente protector debe garantizar a través de los órganos de administración de justicia, que esta sea: gratuita, accesible, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismo ni reposiciones inútiles (articulo 26 Constitucional), ante tal actitud nuestro medio judicial debe garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la administración de justicia, esta tutela efectiva comporta que toda persona que acuda a los órganos jurisdiccionales obtenga justicia en la resolución de un conflicto, que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta de manera razonable que la decisión sea motivada y que se pueda ejecutar a los fines de que se pueda verificar la efectividad del pronunciamiento. Ahora bien, al momento de accionar el ente judicial, el proceso se activa y es el medio que las partes tienen para dilucidar sus discrepancias, en condiciones de igualdad a fin de hacer prevalecer su particular derecho, en vista de ello el Estado constituido hacia ese fin es un Estado Social de Derecho y de Justicia y del bien común que no es otro que el desarrollo de una sociedad justa de prosperidad y bienestar orientado hacia los valores básicos protegidos y defendidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
PRESUPUESTOS LEGALES DE LA PRETENSIÓN
Con la demanda de divorcio busca su proponente la disolución del vínculo conyugal con participación del Ministerio Público como parte de buena fe.
Las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil para sustentar la pretensión son taxativas, no pudiendo extenderse a otras.
Por otra parte el artículo 185 del Código Civil señala:
“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º………… “.
Alega la parte demandante en su libelo de la demanda que fundamenta su acción en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil.
Alegada esta causal, es oportuno traer a colación lo que ha opinado la doctrina patria al respecto, con la demanda de divorcio busca su proponente la disolución del vínculo conyugal con participación del Ministerio Público como parte de buena fe.
Las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil para sustentar la pretensión son taxativas, no pudiendo extenderse a otras.
Por otra parte la causal de abandono voluntario debe entenderse no simplemente el alejamiento de la vivienda u hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente.
Por otra parte, ya en el ámbito procesal el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil señala:
Articulo 758: "La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes" (cursiva propia).
Según la norma señalada la falta de comparecencia del demandado se entiende como contradicción de la demanda en todas sus partes; por tanto, el demandante tiene la carga de probar lo alegado en su escrito de demanda.
En el caso bajo análisis, se puede observar claramente que el cónyuge demandado fue debidamente citado de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del código adjetivo, y a pesar de ello no mostró ningún interés en el actual procedimiento pues no se hizo presente en ninguno de los proceso llevados por este órgano jurisdiccional, a fin de ejercer su defensa a la pretensión opuestas por la parte demandante de forma personal o por medio de apoderado judicial.
Por lo tanto, en acatamiento a la norma antes transcrita debe la demandante, demostrar la veracidad de los hechos expuestos en su escrito y de esta manera convencer a la Juez que se han dado los supuestos de hecho previstos en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, para que declare con lugar la demanda interpuesta.
Por otro lado, en su libro “Comentarios al Código Civil Venezolano. Divorcio” indica que el hecho que configura esta causal debe tener las características siguientes: importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria, semejante a la apreciación del Profesor López Herrera cuando dice que tiene que ser grave, intencional e injustificado. En toda demanda en divorcio por esta causa determinada, es preciso que los hechos en que se basa emanen del cónyuge al cual le son imputados y los cuales son los generadores de las desavenencias, sin violar el principio de que "nadie puede prevalecer en justicia de su propia falta".
Con respecto al abandono voluntario comparte este tribunal el criterio explanado por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACION CIVIL donde al conceptualizar el abandono voluntario EN EL DIVORCIO no solo lo enfoca al abandono físico de retirarse del hogar común sino el abandono a todas las obligaciones y deberes que se tiene en una relación de pareja entre ellas a: respetarse, socorrerse mutuamente, ayudarse en la salud y en la enfermedad a proveerse del sustento económico de manera mutua y sobre todo a profesarse cariño y amor.
Ahora bien la institución del matrimonio, tiene sus bases en la obligación que tienen los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, así como de contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales, tal como se desprende de los artículos 137 y 139 del Código Civil; pero es que además de ello en una unión marital se encuentran implícitos otros aspectos como los sentimientos, el carácter, el trato etc., que de ser positivos hacen que una relación se fortalezca y perdure sana durante el transcurso del tiempo; originando frutos de la más alta calidad, pues para nadie es un secreto que muchos de los problemas que aquejan a la sociedad es el debilitamiento que durante los últimos años ha experimentado la familia, y es que ésta es indiscutiblemente el pilar de la sociedad, por ende, es que el Derecho ha considerado que la misma es de orden público; por lo tanto su deber es protegerla y velar por que la misma se desarrolle en las más optimas condiciones.
Considera la Sala de Casación Social en sentencia del año 2007 de nuestro máximo tribunal, y criterio que comparte esta juzgadora, que cuando la institución del matrimonio empieza a resquebrajarse hasta el punto en que las grietas son irreparables, por los motivos que sean, debe el Estado colocar al alcance de quienes no desean seguir compartiendo sus vidas en unión matrimonial los mecanismos necesarios para poner fin a esa relación, permitir que sea el divorcio un remedio y no sólo una sanción a la culpa del cónyuge demandado, pues de prolongarse el lazo conyugal pudiese ser aún más nocivo tanto para los cónyuges como los hijos y para la misma sociedad, y es que a ninguna persona frente a situaciones insostenibles de las cuales desea apartarse, debe obligársele a permanecer unido.
En consecuencia, de la revisión de las actas procesales se observa que aún así la parte demandada Ramón Esteban Ascanio, no se presentó a los actos conciliatorio, ni a la contestación de demanda, y así mismo no promovió prueba alguna la carga de la prueba se traslada a la cabeza de la parte actora, quien debió demostrar con pruebas contundentes que existió el abandono voluntario, establecido en la causal 2° del Código Civil, alegado en el libelo de la demanda, lo cual no existe prueba alguna que pueda determinar este tribunal, que el demandado ya identificado haya abandonado el hogar común, que ha decir tenia con la ciudadana ELSIDA MARGA ASCANIO, y en vista de tal omisión por no encontrar este tribunal pruebas suficientes, procede conforme lo indica el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, en el que establece a los jueces de la República que no podrán declarar con Lugar la demanda, si no cuando exista plena prueba de los hechos alegados por el demandante y en caso de duda sentenciara siempre a favor del demandado, dicho precepto armoniza con el texto del artículo 12 ejusdem, en consecuencia, es forzoso para esta juzgadora declarar: SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por la parte demandante ciudadana ELSIDA MARGA ASCANIO tal como se hará de manera clara precisa y lacónica en el dispositivo del presente fallo.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Demostrada como quedó la causal segunda de divorcio alegada y prevista en el artículo 185 del Código Civil por "El abandono voluntario", en atención a los artículos 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda de Divorcio, fundamentada en la causal SEGUNDA del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana: ELSIDA MARGA SUAREZ ASCANIO, venezolana, mayor de edad, casado titular de la cédula de identidad No. V-5.015.483, contra el ciudadano: RAMÓN ESTEBAN ASCANIO, mayor de edad, venezolano.
SEGUNDO: Se CONDENA en costas a la parte demandante, por haber resultado vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de junio del 2017
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal
Abg. Katherin Dineyvi Díaz Cárdenas
Secretaria accidental
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:00 minutos del medio día de hoy.
Abg. Katherin Dineyvi Díaz Cárdenas
Secretaria accidental
Exp.8445
Adrian.
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