REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ALBA MARINA CONTRERAS DE FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.081.325, domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. MARIAN ELIZABETH MALDONADO CABALLERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.954.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JOSE FIGUERA BROWN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.823.190, domiciliado en el Municipio Independencia del Estado Táchira.
DEFENSORO ADLITEM PARTE DEMANDADA: Abg: CIRO NELSON LABRADOR CAICEDO, inscrito en el IPSA bajo el numero 167.051.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINAL 2 ARTICULO 185 del Código Civil
EXPEDIENTE No: 8387
CAPITULO I
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente demanda de divorcio interpuesta por la Abg. EVELYN DESIREE NAVARRO ANAYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 211.187, actuando con el carácter de abogada asistente de la ciudadana ALBA MARINA CONTRERAS DE FIGUERA, antes identificada, fundamentándola en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil "El abandono voluntario".
En el escrito de demanda la abogada asistente del aquí demandante, expone: que en fecha 23 de abril de 2013, contrajo matrimonio civil, por ante la Jefe Civil del Municipio Independencia del Estado Táchira, con el ciudadano FRANCISCO JOSE FIGUERA BROWN, antes identificado, según consta de copia certificada de acta de matrimonio No. 33.
Que fijaron su domicilio conyugal en LA Cruz De la Misión, parte baja, calle rosal, vereda tropical, última casa, El Valle, vía capacho, Municipio Independencia del Estado Táchira.-
Que el matrimonio en sus primeros días transcurrió con total normalidad, pero a finales del mes de mayo de 2013 el ciudadano FRANCISCO JOSE FIGUERA BROWN, antes identificado, decidió abandonar el hogar, llevándose todas sus pertenencias, desconociendo las razones que pudo tener para ejercer esa conducta y desde entonces no sabiendo su paradero.
Es por ello que demanda a su cónyuge por la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario.
DOCUMENTOS QUE SE ANEXAN JUNTO AL ESCRITO DE DEMANDA
1. Copia Certificada de Acta de Matrimonio No. 33.
El 11 de marzo de 2015, se dio admisión a la presente demanda ordenándose a notificar al fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial librándose boleta de notificación, así mismo librándose boletas para la practica de citación de la parte demandada, como a la comparecencia a los actos conciliatorios.
En fecha 25 de marzo de 2015, comparece por ante este Despacho la ciudadana ALBA MARINA CONTRERAS DE FIGUERA, ya identificada, otorgándole PODER APUD ACTA a la Abg. EVELYN DESIREE NAVARRO ANAYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 211.187.
El 07 de julio de 2015, fue debidamente notificado el fiscal XIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tal como consta en diligencia de esa misma fecha, suscrita por el alguacil titular de este despacho.
DE LA CITACION DEL DEMANDADO
En fecha 07 de julio de 2015, mediante diligencia del alguacil del Tribunal informó la imposibilidad de la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 15 de julio de 2015, mediante auto el Tribunal acuerda librar cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 27 de julio de 2015, la ciudadana ALBA MARINA CONTRERAS DE FIGUERA, ya identificada, asistida de abogado, consigna publicaciones de carteles en los diarios La Nación y Diario Los Andes.
En fecha 28 de julio de 2015, mediante auto el Tribunal acuerda agregar los carteles de citación publicados.
DEL NOMBRAMIENTO DEL DEFENSOR ADLITEM
En fecha 30 de septiembre de 2015, vista la diligencia anterior procede a nombrar como Defensor adlitem del demandado al abogado HENRY FLORES ALVARADO, inscrito en el IPSA bajo el numero 24.553, así mismo se libro boleta de notificación.
En fecha 27 de octubre de 2015, mediante auto del Tribunal se revoca por contrario impero el auto de fecha 30 de septiembre de 2015.
En fecha 02 de marzo de 2016, comparece por ante este Despacho la ciudadana ALBA MARINA CONTRERAS DE FIGUERA, ya identificada, otorgándole PODER APUD ACTA a la Abg. MARIAN ELIZABETH MALDONADO CABALLERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.954.
En fecha 07 de julio de 2016, vista la diligencia anterior procede a nombrar como Defensor adlitem del demandado al abogado CIRO NELSON LABRADOR CAICEDO, inscrito en el IPSA bajo el numero 167.051, así mismo se libro boleta de notificación.
En fecha 18 de julio de 2016, el defensor adlitem nombrado ACEPTO EL CARGO SOBRE EL RECAIDO.
En fecha 21 de julio de 2016, se llevó a cabo el acto de juramentación del defensor Ad litem, abogado CIRO NELSON LABRADOR CAICEDO, inscrito en el IPSA bajo el numero 167.051.
El 01 de agosto de 2016, precia auto del tribunal acordando la citación del defensor adlitem, fue debidamente citado el defensor Ad litem, tal como consta en diligencia de esa misma fecha, suscrita por el alguacil titular de este despacho.
En fecha 22 de septiembre de 2016, el defensor Ad litem consigna telegrama enviado a la parte demandada.
DE LOS ACTOS CONCILIATORIOS
En fecha 19 de octubre de 2016, se llevo a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, en la presente causa, compareciendo al mismo la ciudadana ALBA MARINA CONTRERAS DE FIGUERA, debidamente asistida por la abogada MARIAN ELIZABETH MALDONADO CABALLERO, ya identificada, parte demandante, así mismo se deja constancia que compareció el defensor Ad litem abogado CIRO NELSON LABRADOR CAICEDO, antes identificado, en donde la parte demandante insistió en la demanda de DIVORCIO.
En fecha 05 de diciembre de 2016, se llevo a efecto el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, en la presente causa, compareciendo al mismo la ciudadana ALBA MARINA CONTRERAS DE FIGUERA, debidamente asistida por la abogada MARIAN ELIZABETH MALDONADO CABALLERO, ya identificada, parte demandante, así mismo se deja constancia que compareció el defensor Ad litem abogado CIRO NELSON LABRADOR CAICEDO, antes identificado, en donde la parte demandante insistió en la demanda de DIVORCIO. El Tribunal deja constancia que el acto de CONTESTACION A LA DEMANDA tendrá lugar al QUINTO DIA de despacho contado a partir del día siguiente a la presente fecha.
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
El 13 de diciembre de 2016, se llevo a efecto el ACTO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, compareciendo al mismo la ciudadana ALBA MARINA CONTRERAS DE FIGUERA, debidamente asistida de su abogada, parte demandante, quien insistió y ratificó la demanda de divorcio. Se dejó constancia que el defensor Ad litem consignó en dos folios útiles escrito de contestación la cual expone: que en aras de garantizar el derecho a al defensa rechaza, niega y contradice todos los alegatos esbozados por la demandante en su escrito libelar, tanto de los hechos como del derecho.
PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 11 de enero de 2017 la abogada apoderada judicial presenta escrito de pruebas en las que promueve: PRIMERO: DOCUMENTALES: Ratificó el merito y valor probatorio de las pruebas que acompaño al libelo de la demanda. SEGUNDO: PRUEBAS TESTIMONIALES; Promueve las testimoniales de los ciudadanos: GERARDO BENITEZ LOBO, VERONICA ANDREA SCIARRA SEGOVIA y LISBETH COROMOTO PARRA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-1.895.395, V-20.901.020 y V-10.680.817 respectivamente.
DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 19 de enero de 2017, el defensor Ad litem presenta escrito de pruebas en las que promueve: promueve el merito favorable de autos amparado en el principio de la comunidad de la prueba.
En fecha 20 de enero de 2017, mediante auto y visto los escritos de promoción de pruebas del apoderado judicial de la parte demandante y del defensor Ad litem, este Tribunal agrega las pruebas.
En fecha 27 de enero de 2017, mediante auto el Tribunal ADMITE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.
En fecha 22 de febrero de 2017, se llevo a cabo acto de Declaración de Testigos, promovidas por la parte demandante, en la que rindió declaración los ciudadanos, GERARDO BENITEZ LOBO, VERONICA ANDREA SCIARRA SEGOVIA y LISBETH COROMOTO PARRA PARRA.
En fecha 14 de julio de 2016, el defensor Ad litem consigna al expediente acuse de recibo de telegrama enviado a su representado.
En fecha 07 de junio de 2017, la ciudadana ALBA MARINA CONTRERAS DE FIGUERA, ya identificada, debidamente asistida por abogado, revoca el poder otorgado a la abogada EVELYN NAVARRO, y ratifica el poder otorgado a la abogada MARIA MALDONADO.
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL PARA DECIDIR
El Estado como ente protector debe garantizar a través de los órganos de administración de justicia, que esta sea: gratuita, accesible, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismo ni reposiciones inútiles (artículo 26 Constitucional), ante tal actitud nuestro medio judicial debe garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la administración de justicia, esta tutela efectiva comporta que toda persona que acuda a los órganos jurisdiccionales obtenga justicia en la resolución de un conflicto, que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta de manera razonable que la decisión sea motivada y que se pueda ejecutar a los fines de que se pueda verificar la efectividad del pronunciamiento. Ahora bien, al momento de accionar el ente judicial, el proceso se activa y es el medio que las partes tienen para dilucidar sus discrepancias, en condiciones de igualdad a fin de hacer prevalecer su particular derecho, en vista de ello el Estado constituido hacia ese fin es un Estado Social de Derecho y de Justicia y del bien común que no es otro que el desarrollo de una sociedad justa de prosperidad y bienestar orientado hacia los valores básicos protegidos y defendidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA VALORACION DE LAS PRUEBAS
PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTAL: 1) Al folio 06 corre Acta de Matrimonio N°.33 expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, por lo tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 23 de abril de 2013 los ciudadanos ALBA MARINA CONTRERAS DE FIGUERA y FRANCISCO JOSE FIGUERA BROWN celebraron matrimonio civil.
2) TESTIMONIALES: A los folios 70 al 72 corren insertas declaraciones evacuadas por ante este Tribunal, a los ciudadanos GERARDO BENITEZ LOBO, VERONICA ANDREA SCIARRA SEGOVIA y LISBETH COROMOTO PARRA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-1.895.395, V-20.901.020 y V-10.680.817 respectivamente, quienes fueron contestes en afirmar que si conocen al ciudadana ALBA MARINA CONTRERAS DE FIGUERA, que la conocen por mas de 10 años, que tenían conocimiento que eran cónyuges y que el ciudadano FRANCISCO JOSE FIGUERA BROWN, abandono el hogar por un préstamo hipotecario de la cas para comprar un camión, de manera voluntaria y sin dar explicaciones un mes después de haber contraído matrimonio civil; a los aludidos testimonios se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto concuerdan con las demás pruebas aportadas.
CAPITULO III
FUNDAMENTO LEGAL DE LA PRETENSION.
Esta juzgadora encuentra, que la presente causa ha quedado circunscrita a la determinación de la demanda de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana ALBA MARINA CONTRERAS DE FIGUERA contra del ciudadano FRANCISCO JOSE FIGUERA BROWN, ya identificados.
Observa quien aquí juzga, que efectivamente entre demandante y demandado, existe un vínculo conyugal, tal como se desprende del acta de matrimonio No. 33, de fecha 23 de abril de 2013, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Táchira, que corre inserta en los folios 06 del expediente, y a la cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.359 del Código de Civil.
Ahora bien, con la demanda de divorcio busca su proponente la disolución del vínculo conyugal con participación del Ministerio Público como parte de buena fe.
Las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil para sustentar la pretensión son taxativas, no pudiendo extenderse a otras.
La parte demandante, alega en su libelo, la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que al efecto señala:
“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
2º. El abandono voluntario”…
Con respecto a la causal de abandono voluntario debe entenderse no simplemente el alejamiento de la vivienda u hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente.
En doctrina se ha señalado cuales son los extremos que se deben llenar para la aplicación del abandono voluntario a saber:
Debe ser grave: Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causales entre esposos.
Debe ser intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el artículo 185 del Código Civil; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
Debe ser injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.” (Dr. Raúl Sojo Bianco. Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones. Pag. 215.).
Por otra parte tenemos que la institución del matrimonio, tiene sus bases en la obligación que tienen los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, así como de contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales, tal como se desprende de los artículos 137 y 139 del Código Civil; pero es que además de ello en una unión marital se encuentran implícitos otros aspectos como los sentimientos, el carácter, el trato etc., que de ser positivos hacen que una relación se fortalezca y perdure sana durante el transcurso del tiempo; originando frutos de la más alta calidad, pues para nadie es un secreto que muchos de los problemas que aquejan a la sociedad es el debilitamiento que durante los últimos años ha experimentado la familia, y es que ésta es indiscutiblemente el pilar de la sociedad, por ende, es que el Derecho ha considerado que la misma es de orden público; por lo tanto su deber es protegerla y velar por que la misma se desarrolle en las más optimas condiciones.
Ahora bien, permitir que sea el divorcio un remedio y no una sanción a la culpa del cónyuge demandado, pues de prolongarse el lazo conyugal pudiese ser aún más nocivo tanto para los cónyuges como los hijos y para la misma sociedad, y es que a ninguna persona frente a situaciones insostenibles de las cuales desea apartarse, debe obligársele a permanecer unido.
En consecuencia, habiendo cumplido la parte actora con la demostración de lo alegado en la demanda, y habiendo hecho los razonamientos pertinentes al caso, el Juez estima la misma al considerar que hay plena prueba de los hechos alegados en ella, haciendo operativa la norma prevista en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que dispone declarar con lugar la demanda ante la existencia de plena prueba de los hechos alegados en la misma, ya que armoniza con el texto del artículo 12 ejusdem, que impone a la parte actora la dual obligación de alegar y probar.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Demostrada como quedó la causal segunda de divorcio alegada y prevista en el artículo 185 del Código Civil por "El abandono voluntario", en atención a los artículos 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ALBA MARINA CONTRERAS DE FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.081.325, contra el ciudadano FRANCISCO JOSE FIGUERA BROWN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.823.190, por divorcio fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: De conformidad con los artículos 184 y 185 del Código Civil, queda DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos ALBA MARINA CONTRERAS DE FIGUERA y FRANCISCO JOSE FIGUERA BROWN, por acto celebrado el 23 de abril de 2013, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Táchira.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada ciudadano FRANCISCO JOSE FIGUERA BROWN, por haber resultado vencido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2017.
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal
Abg. Katherin Dineyvi Díaz Cárdenas
Secretaria accidental
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 a.m.) del día de hoy.
Abg. Katherin Dineyvi Díaz Cárdenas
Secretaria accidental
Exp. 8387
Dar.-
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