REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: ANA FRANCISCA GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.466.054, domiciliada en El Hiranzo, Municipio Cárdenas del estado Táchira.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: DEYSI MARÍA SANDOVAL ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-13.146.921 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 83.041.
PARTE DEMANDADA: FERNANDO ADOLFO GALVIS SUÁREZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.401.837, domiciliado en la Cooperativa Las Vegas de Táriba, Vía principal de Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ELIZABETH MENESES ANAYA, titular de la cédula de identidad N° V-9.231.685 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 153.424.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
PARTE NARRATIVA
En fecha En fecha 21 de junio de 2016 (fl. 11), este tribunal admitió la demanda intentada por la ciudadana ANA FRANCISCA GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ, asistida por la abogada DEYSI MARÍA SANDOVAL ROJAS, contra el ciudadano FERNANDO ADOLFO GALVIS SUÁREZ, por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA. Se acordó la citación del demandado antes mencionados, para que comparecieran por ante este tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de citado el último y de vencido un (1) día más que se les concedió como término de distancia, a cualquier hora de las indicadas para despacho del tribunal a fin de que dieran contestación a la demanda incoada en su contra. Así mismo se ordenó emplazar por medio de edicto a todas cuantas personas tuvieran interés de acuerdo al último aparte del artículo 507 del Código Civil.
En fecha 29 de junio de 2016, la ciudadana ANA FRANCISCA GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ, otorgó poder apud acta a la abogada DEYSI MARÍA SANDOVAL ROJAS. (Folio 14),
En fecha 4 de julio de 2016, la abogada DEYSI MARÍA SANDOVAL ROJAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, estampó diligencia en esa misma fecha consignó el ejemplar del diario La Nación, de fecha 30 de junio de 2016, donde aparece publicado el edicto ordenado, el cual fue agregado al expediente por auto de esa misma fecha. (Folios 17 al 19).
En fecha 15 de julio de 2016, el alguacil de este despacho, estampó diligencia en la que informó que la parte actora le suministró los medios necesarios para la práctica de la citación del demandado. (Folio 21).
En fecha 11 de agosto de 2016, el alguacil de este despacho, estampó diligencia en la que informó que no logró llevar a cabo la citación del ciudadano FERNANDO ADOLFO GALVIS SUÁREZ, ya que no contactó en forma personal con dicho ciudadano, tal actuación fue certificada por la secretaria temporal de este despacho. (Folio 22). En fecha 4 de octubre de 2016, el alguacil de este despacho estampó diligencia en la que informó que practicó la citación personal del demandado de autos, de tal actuación dejó constancia la secretaria temporal de este despacho. (Folio 24).
En fecha 5 de octubre de 2016, el ciudadano FERNANDO ALDOFO GALVIS SUÁREZ, asistido por la abogada ELIZABETH MENESES ANAYA, estampó diligencia en la que reconoció la existencia de la comunidad concubinaria entre su persona y la ciudadana ANA FRANCISA GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ, por más de veinticinco (25) años, con la que procreó tres (3) hijos y con la cual adquirió un bien inmueble. Igualmente renunció a todos los lapsos procesales y solicitó se decrete el reconocimiento de la comunidad concubinaria solicitado en el libelo de demanda. (Folio 25).
En fecha 17 de noviembre de 2016, la abogada DEYSI MARÍA SANDOVAL ROJAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, estampó diligencia en la que de conformidad con lo establecido en el artículo 389 numeral 3, en concordancia con el artículo 391 del Código de Procedimiento Civil, renunció a los lapsos procesales y pidió se sentencie de mero derecho. (Folio 27)
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2016, (fl. 28), en virtud de que los demandados y la actora renunciaron al lapso probatorio, este juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 389 ordinal 3 en concordancia con el artículo 391 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a la presente fecha, a los fines de que presenten informes en la presente causa.
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Adujo que desde el año mil novecientos ochenta y cuatro (1984) empezó a convivir, en vida marital con el ciudadano FERNANDO ADOLFO GALVIS SUÁREZ, fijaron su domicilio en Táriba, luego se mudaron para Los Teques, estado Miranda y retornaron al estado Táchira en el año 90, viviendo alquilados, en el año 1997 compraron un terreno a nombre de él y construyeron, allí vivieron el resto del tiempo, específicamente en El Hiranzo, Parte Alta, Municipio Cárdenas.
Expresó que de su unión nacieron sus tres (3) hijos: MARÍA ALEJANDRA GALVIS GUTIÉRREZ, FERNANDO JAVIER GALVIS GUTIÉRREZ y DANIELA XARAHIT DE LA CONSOLACIÓN GALVIS GUTIÉRREZ, según constan en actas de nacimiento que anexó. Que su hogar se desenvolvía sin mayor dificultad, en un ambiente pacífico lleno de amor, de respeto, de consideraciones mutuas, que desde muy jóvenes estuvieron juntos en las buenas y en las malas, pues se unión a él cuando sólo tenía 20 años de edad, hasta el mes de abril de 2011 cuando su concubino se fue de la casa y los abandonó. Que fueron veinticinco (25) años de convivencia, en la cual con mucho sacrificio y amor obtuvieron sus enseres personales y criaron a sus tres (3) hijos, razón por la cual demanda al ciudadano FERNANDO ADOLFO GALVIS SUÁREZ, por reconocimiento de comunidad concubinaria.
Fundamentó la pretensión en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil. Igualmente manifestó que la Constitución Nacional reconoce la unión concubinaria y equipara sus efectos a los del matrimonio
Demandó al ciudadano FERNANDO ADOLGO GALVIS SUÁREZ, para que reconozca la existencia de la relación concubinaria entre ellos, por más de veinticinco (25) años.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En la oportunidad de contestar a la demanda, el ciudadano FERNANDO ALDOFO GALVIS SUÁREZ, asistido por la abogada ELIZABETH MENESES ANAYA, estampó diligencia en la que reconoció la existencia de la comunidad concubinaria entre su persona y la ciudadana ANA FRANCISA GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ, por más de veinticinco (25) años, con la que procreó tres (3) hijos y con la cual adquirió un bien inmueble. Igualmente renunció a todos los lapsos procesales y solicitó se decrete el reconocimiento de la comunidad concubinaria solicitado en el libelo de demanda. (Folio 25).
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Al folio 3, corre inserta copia fotostática simple de cédula de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes a la ciudadana ANA FRANCISCA GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que la mencionada ciudadana se identifica con cédula de identidad número V-9.466.054, así como que aparece como de estado civil soltera.
A los folios 4 y 5, corre inserta copia fotostática simple de la Partida de Nacimiento N° 1935 de fecha 30 de julio de 1986, expedida por la Registrador Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que la ciudadana MARÍA ALEJANDRA GALVIS GUTIÉRREZ es hija de ANA FRANCISCA GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ y fue reconocida por su padre el ciudadano FERNANDO GALVIS SUÁREZ.
A los folios 6 y 7, corre inserta copia fotostática certificada de la Partida de Nacimiento N° 210, de fecha 18 de febrero de 1991, expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas, estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el ciudadano FERNANDO JAVIER es hijo de FERNANDO ADOLFO GALVIS SUÁREZ y ANA FRANCISCA GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ.
A los folios 8 y 9, corre inserta copia fotostática simple de la Partida de Nacimiento N° 200, de fecha 15 de julio de 1997, expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Andrés Bello del estado Táchira, corre inserta copia fotostática simple de la Partida de Nacimiento N° 1935 de fecha 30 de julio de 1986, expedida por la Registrador Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que la ciudadana DANIELA XARAHIT GALVIS GUTIÉRREZ es hija de FERNANDO ADOLFO GALVIS SUÁREZ y ANA FRANCISCA GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
En la presente causa se solicitó el RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA existente entre la ciudadana ANA FRANCISCA GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ y el ciudadano FERNANDO ADOLFO GALVIS SUÁREZ, desde el año 1984 hasta el mes de abril de 2011, fecha en la cual manifestó que su concubino FERNADO ADOLFO GALVIS SUÁREZ se fue de la casa y los abandonó, en tal sentido, planteada así la situación y resumida en la síntesis controversial, corresponde a esta sentenciadora determinar la procedencia o no de la situación de hecho demandada.
El tribunal observa que la pretensión demandada es una mero declarativa de existencia de una comunidad concubinaria entre la ciudadana ANA FRANCISCA GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ y el demandado FERNADO ADOLFO GALVIS SUÁREZ la fue fundamentada en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil.
Es importante acotar, que la parte actora en su escrito de demanda manifestó que desde el año 1984 empezó a convivir, en vida marital con el ciudadano FERNANDO ADOLFO GALVIS SUÁREZ, fijando su domicilio en Táriba, luego se mudaron para Los Teques, estado Miranda y retornaron al Táchira en el año 90, viviendo alquilados, que en el año 1997 compraron un terreno a nombre de él y construyeron, allí vivieron el resto del tiempo, específicamente en El Hiranzo, Parte Alta, Municipio Cárdenas. Acotó que durante su unión nacieron tres hijos de nombres MARÍA ALEJANDRA GALVIS GUTIÉRREZ, FERNANDO JAVIER GALVIS GUTIÉRREZ y DANIELA XARAHIT DE LA CONSOLACIÓN GALVIS GUTIÉRREZ, según consta en las partidas de nacimiento que anexó.
Expresó que su hogar se desenvolvía sin mayor dificultad, en un ambiente pacífico lleno de amor, de respeto, de consideraciones mutuas, que desde muy jóvenes estuvieron juntos en las buenas y en las malas, pues se unió a él cuando sólo tenía 20 años de edad, hasta que en el mes de abril de 2011, su concubino se fue de la casa y los abandonó, que fueron veinticinco (25) años de convivencia, en la cual con mucho sacrificio y amor obtuvieron sus enseres personales y criaron a sus tres (3) hijos, razón por la cual demanda al ciudadano FERNANDO ADOLFO GALVIS SUÁREZ, por RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA. Fundamentó su pretensión en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil, más adelante promovió testimoniales a los fines de que rindieran declaración sobre la veracidad de la existencia de la relación concubinaria entre la actora y el demandado, por más de veinticinco (25) años.
De lo anteriormente expuesto, esta juzgadora observa que aún cuando la demandante expresamente solicita el RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, de la relación de los hechos, así como del derecho deducido se puede constatar que ciertamente la pretensión demandada es de RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN CONCUBINARIA, dado que sólo señala que adquirieron bienes durante la unión, sin especificar cuáles son los bienes que adquirieron, así como tampoco realizó la estimación de la demanda.
Es importante destacar que conforme al principio iura novi curia (el juez conoce el derecho), la cuestión de hecho corresponde a las partes y la cuestión de derecho de derecho que debe aplicarse a esos hechos corresponde al juez, con base a la anterior tenemos que la parte demandante en su libelo de demanda realiza una narración de la fecha, forma y vigencia de la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano FERNANDO ADOLFO GALVIS SUÁREZ, indicando que tuvieron tres hijos, así como que adquirieron un terreno sobre el cual realizaron una construcción, sin indicar la ubicación y linderos, así como el tipo de edificación que realizaron sobre el mismo, aunado a lo anterior tampoco realiza una estimación de la demanda, razón por la cual esta juzgadora considera que aún cuando la demandante demando el reconocimiento de la comunidad concubinaria, realizó una errónea calificación en la pretensión, porque lo que realmente quiso demandar fue el reconocimiento de la relación concubinaria como lo indicó en algunos párrafos de la narración de los hechos, en consecuencia, conforme al principio iura novi curia, esta juzgadora califica la pretensión como mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria. Así se decide.
Determinado como están los límites de la controversia, es decir, la posible existencia de la relación concubinaria aquí demandada, con su respectivo punto de inicio y fin, es menester tener claro que a pesar de que el matrimonio aparece como una institución prácticamente de condición universal regulado por el derecho, con el paso de los años, ha ido creciendo progresivamente bajo su sombra la figura del concubinato, llamada también uniones estables de hecho; doctrinariamente el concubinato ha sido definido de la siguiente manera por Juan Bocaranda en su obra “La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, en la cual cita a Cabanellas y Jesús Díaz así: Para Cabanellas es: “El estado en el que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio…” y para Jesús Díaz es: “… la unión no legalizada más o menos estable, entre un hombre y una mujer; es una institución natural por oposición al matrimonio que es una institución civil…”
Para el citado autor, el concubinato debe definirse como: “La unión de vida estable, permanente y singular de un hombre y una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo”; actualmente, este modo de actuar social ha sido definido como una unión monogámica entre un hombre y una mujer que aunque posean la capacidad requerida para celebrar un matrimonio, mantienen una sociedad de hecho (siendo aquélla que, a pesar de ser lícita, no ha cumplido con todos los requisitos legales para la constitución del matrimonio) permanente y responsable, cuyo fin sea edificar una familia, cumpliendo con los deberes recíprocos de cohabitación, socorro y respeto, todo esto bajo la apariencia de un matrimonio.
Ante las definiciones doctrinales de concubinato previamente mostradas, para la configuración del mismo deben estar presentes los siguientes elementos característicos:
1.-) Unión extramatrimonial de hecho entre dos (2) personas de sexo diferente, es decir, unión monogámica.
2.-) Que la referida unión sea regular, estable y permanente en el tiempo.
3.-) Que la unión tenga ante la sociedad apariencia de matrimonio con lazos de afecto mutuo, es decir, debe ser una relación pública y notoria, simulando la relación de pareja que hay dentro del matrimonio.
4.-) Que no exista imposibilidad jurídica inmediata de contraer matrimonio, es decir, ninguna de las personas que conforma la pareja puede estar legalmente casada.
Siguiendo este orden de ideas, el artículo 77 constitucional, consagra la protección o salvaguarda de los derechos y obligaciones surgidas de las relaciones concubinarias:
Artículo 77 CN:” Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” (Subrayado del Tribunal).
De acuerdo con esta disposición, es posible verificar que nuestra actual norma suprema reconoce la pluralidad de las familias; es decir, no circunscribe el nacimiento de las mismas exclusivamente al matrimonio, sino que el legislador se percata de que resulta necesario elevar a rango constitucional de igual modo a aquéllas surgidas de las uniones estables de hecho, pues la regla cuenta con un fin específico, que es proteger a la familia dentro de la cual se fomentan los valores principales de la sociedad, pero siempre y cuando dicha unión estable de hecho cumpla con los requerimientos del artículo 767 del Código Civil, el cual establece la presunción iuris tantum de la existencia del concubinato, en tal sentido dicho artículo establece:
Artículo 767 del CC: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”(Subrayado del Tribunal).
Ante los presupuestos procesales señalados doctrinariamente y que deben existir para que sea viable la declaración y subsistencia del concubinato; ante lo dispuesto en la Carta Magna y el artículo 767 trascrito, observamos que las uniones de hecho tienen necesariamente un impacto en nuestro mundo jurídico, que implica su protección dado su incremento dentro de la sociedad actual.
En el mismo orden de ideas, es propicio citar la interpretación que hace la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al artículo 77 de la Constitución, en sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, indicando:
“…omissis…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica-que emana del propio Código Civil-el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…omissis…”.(Subrayado del Tribunal).
Del fragmento jurisprudencial antes citado, se observa que el reconocimiento de la comunidad concubinaria debe ser efectuado por la autoridad judicial para que surta los correspondientes efectos legales; así se observa que efectivamente la ciudadana ANA FRANCISCA GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ, acudió ante el órgano jurisdiccional competente para la tutela de sus derechos consagrados en nuestra Carta Constitucional, como lo es el reconocimiento de la comunidad concubinaria, observando que al momento de contestar la demanda, el ciudadano FERNANDO ADOLFO GALVIS SUÁREZ, parte demandada, en su condición de presunto concubino, tal como consta en la diligencia suscrita en fecha 5 de octubre de 2016, expresamente reconoció la existencia de la unión concubinaria entre él y la ciudadana ANA FRANCISCA GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ, por más de veinticinco (25) años, con la cual procreó tres (3) hijos, con la cual adquirió un inmueble, solicitando se decrete el reconocimiento de la comunidad concubinaria, aunado a lo anterior, no promovió ningún tipo de prueba para desvirtuar los alegatos de la actora.
De lo antes expuesto, esta juzgadora observa que por cuanto no se viola ninguna disposición legal que altere o menoscabe el orden público y siendo la naturaleza de esta acción de carácter eminentemente declarativa, estando satisfechos los presupuestos procesales a que se contrae el artículo 767 del Código Civil, es por lo que este tribunal debe declarar que existió una relación afectiva de concubinato entre los ciudadanos ANA FRANCISCA GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ y FERNANDO ADOLFO GALVIS SUÁREZ, desde el año 1984 hasta el mes de abril de 2011.
Siendo que la pretensión de la parte demandante fue satisfecha en su totalidad, es por lo que la presente demanda se declara CON LUGAR. Así se decide.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condena en costas en el proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En la presente demanda, la parte demandada no hizo ningún tipo de contención a la demanda, pues se observa que reconoció la unión concubinaria existente entre la demandante y su hermano. Por lo cual este tribunal considera que no es viable condenar en costas. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana ANA FRANCISCA GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ, contra el ciudadano FERNANDO ADOLFO GALVIS SUÁREZ, plenamente identificados en autos, en consecuencia:
PRIMERO: Se DECLARA LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA, entre la ciudadana ANA FRANCISCA GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ y FERNANDO ADOLFO GALVIS SUÁREZ, desde el año 1984 hasta el mes de abril de 2011.
SEGUNDO: no hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los cinco (5) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
FLOR MARÍA AGUILERA ALZURÚ
JUEZ TEMPORAL
ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las once y treinta de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN
Exp. N° 35433
|