REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 08 DE JUNIO DE 2017
207º Y 158º


ASUNTO: SP01-N-2017-000004.

PARTE DEMANDANTE: INSTITUTO AUTÓNOMO PARA EL DESARROLLO DE LA ECONOMÍA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (FUNDESTA).

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa PA-US/T/033-2010, de fecha 08 de diciembre de 2010, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Motivo: Nulidad de Acto Administrativo.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

I
ANTECEDENTES DE HECHO

Se inicia el presente procedimiento por la interposición en fecha 09 de junio de 2011, de demanda de nulidad en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa PA-US/T/033-2010, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por ante el Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Los Andes, con sede en San Cristóbal.

En fecha 08 de julio de 2011, fue recibida ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en Barinas, la presente causa, procedente del Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Los Andes, y por auto de fecha 14 de julio, admite la causa, ordenando la notificación de las partes, a los fines del inicio del procedimiento contencioso.
Por auto de fecha 20 de diciembre de 2012, el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se aboca al conocimiento de la misma.

En fecha 30 de enero de 2017, el referido Tribunal se declara incompetente para conocer de la causa y declina la competencia en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 08 de marzo de 2017, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, asume la competencia de forma voluntaria, en acatamiento de la jurisprudencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 27, de fecha 26 de julio de 2011, y se aboca al conocimiento de la misma, ordenando la notificación de las partes para la continuación del procedimiento.

Estando en la oportunidad para pronunciarse sobre la continuidad del procedimiento del recurso de nulidad propuesto, este Tribunal lo hace de conformidad con los presentes razonamientos:

II
PUNTO PREVIO

Observa quien aquí entra a decidir, que la causa fue admitida por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en Barinas, quien comenzó a tramitar la fase de sustanciación con la notificación de las partes, a los fines de la celebración de la Audiencia, tal como lo dispone la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas, tiene este Juzgado, como norma común de aplicación en todos los tribunales de la República que conocen de causas, asumiendo de forma ordinaria o excepcional la competencia contencioso administrativa, que la misma establece en su artículo 2, los principios bajo los cuales se regirán los procedimientos en esta materia, y entre ellos fija el principio de inmediación, que busca que el juez de la causa conozca directamente, tanto los alegatos y pretensiones de las partes, como las pruebas en las cuales se fundamentan tales alegatos, hasta su decisión. Ello conlleva a determinar que la inmediación debe velarse desde la presentación de la demanda, para que el juez que entre a decidir, conozca de primera mano los hechos y derechos esgrimidos en la pretensión del accionante y en la defensa del accionado.
Ahora bien, planteado como fue el principio de inmediación que rige también los procedimientos contenciosos administrativos, debe forzosamente quien aquí conoce de la causa, entrar a analizar los requisitos de la demanda, conforme lo dispone el artículo 32 y siguientes de la ley que rige esta materia, y de considerarlo necesario, a los fines de la celeridad que debe imperar igualmente en estos especiales procedimientos, emitir un pronunciamiento previo sobre la caducidad, y no esperar a la tramitación de todo el proceso judicial, que puede generar pérdida de tiempo y gastos para la parte accionante, por lo que tratándose de una circunstancia de orden público, entra a decidir sobre la caducidad, como a continuación sigue:

III
DE LA CADUCIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD PROPUESTO

Señala el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que si el Tribunal constata que el escrito de demanda no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo 35 eisudem, debe proceder a su admisión. Esta última norma dispone que la demanda debe declararse inadmisible, en primer lugar, cuando exista caducidad de la acción, de allí que es necesario analizar el instrumento y el acto atacado, con el fin de descartar éste y los restantes supuestos de inadmisibilidad allí establecidos.

En este sentido, señala la parte accionante que recurre en contra de la Providencia Administrativa PA-US/T/033-2010, dictada en fecha 08 de diciembre de 2010, y notificada al accionante el día 09 de diciembre de 2010, tal y como lo reconoce el actor en su libelar.

Para que se produzca la caducidad de la acción contencioso-administrativa contra actos de efectos particulares, el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, indica sus supuestos de hecho, en los siguientes términos:

Caducidad.
Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
…(Omissis)…

Conforme lo señala la norma citada, la caducidad opera cuando el interesado deja transcurrir 180 días continuos contados desde la notificación del acto, o cuando la administración no ha decidido el recurso administrativo interpuesto, en el lapso de noventa días hábiles, sin interponerse la acción.

Visto que la DIRESAT notificó la providencia dictada en fecha 09 de diciembre de 2010, fecha que aun cuando no consta documentada en autos, este juzgador la da por cierta, en virtud de que el propio accionante la reconoce como la fecha de su notificación, la parte accionante, Instituto Autónomo para el Desarrollo de la Economía Social del Estado Táchira (FUNDESTA), contaba con 180 días continuos para impugnar tal actuación. En el presente caso puede observarse que desde tal día, hasta la fecha de interposición de la demanda, el día 09 de junio de 2011, transcurrieron 182 días continuos, los cuales se computan de la siguiente manera: veintidós (22) días del mes de diciembre de 2010, treinta y un (31) días del mes de enero de 2011, veintiocho (28) días del mes de febrero, treinta y un (31) días del mes de marzo, treinta (30) días del mes de abril, treinta y un (31) días del mes de mayo, y nueve (9) días del mes de junio de 2011, lo cual significa que en el presente caso se cumplió el lapso de caducidad previsto en la norma. Y así se establece.

Habiendo propuesto el recurso de nulidad, luego de verificado el lapso de caducidad, este sentenciador debe proceder a desestimar in limine litis la acción propuesta, y así se decide.-

III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Declara LA CADUCIDAD de la demanda de nulidad interpuesta por el INSTITUTO AUTÓNOMO PARA EL DESARROLLO DE LA ECONOMÍA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (FUNDESTA), en contra de la Providencia Administrativa PA-US/T/033-2010, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en virtud de la caducidad de la acción intentada.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, Firmada, Sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los ocho (08) días del mes de junio de 2017. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
El Secretario ABG. JULIO CÉSAR PÉREZ MORALES