REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
207° Y 158°
En fecha 10/10/2016, Se recibió Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la ciudadana Carmen Elena Lamus de Guillen, titular de la cédula de identidad Nro. V-660.816, en su carácter de administradora de la Sociedad Mercantil “DESTILACION MOTATAN C.A.”, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-07003568-4, asistido por el abogado Cesar Augusto Guillen Lamus, inscrito en el Impreabogado bajo el Nro. 41.308.
En la misma fecha, Se tramito el presente recurso y se libraron las respectivas notificaciones. (F-112)
En fecha 18/10/2016, la recurrente presentó escrito de reforma de demanda. (F-119 al 120).
En fecha 17/11/2016, Se dicto sentencia en la cual se admite la reforma del recurso Contencioso Tributario. (F-121).
En fecha 06/03/2017, La abogada Morella Coromoto Rivas Suárez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 48.760, actuando con el carácter de representante de la Republica, presento escrito de promoción de pruebas, consigno poder que la acredita como apoderada de la República (F-122-129).
En fecha 22/03/2017, el ciudadano alguacil del tribunal, consignó la boleta de notificación de la admisión de reforma del recurso, debidamente practicada al ciudadano Procurador General de la República. (F-130-131).
En fecha 06/04/2017, Se dicto sentencia en la cual se admite el recurso Contencioso Tributario. (F-132).
En fecha 05/05/2017, se dicto auto mediante el cual se admiten las pruebas promovidas. (F-133).
En fecha 20/06/2017, el representante de la República consignó el expediente administrativo. (F-134).
En fecha 20/06/2017, se aperturo pieza anexa. (F-135).
En fecha 26/06/2017, los abogados representantes de la República consignaron escrito de informes. (F-136-154)
En fecha 30/06/2017, se dijo visto (F-155).
I
Pruebas Promovidas:
Pieza Principal
Folios
11 al 13 Solicitud Nro. 09 realizada por parte de la Sociedad Mercantil Destilación Motatán C.A.
14 Copia del Registro de Información fiscal.
15 Copia de la cédula de identidad de la ciudadana Carmen Elena Lamus de Guillen.
16 Copia del Registro de Información Fiscal y cédula de identidad del ciudadano Cesar Augusto Guillen Lamus.
17 al 40 Acta Nro. 53 de asamblea general ordinaria de accionistas de fecha 10-01-2014, acta de asamblea extraordinaria Nro. 17 de fecha 03-09-1984, y Registro Mercantil de la recurrente.
43 al 48 Acta de inspección judicial, de fecha 04 de octubre de 2016.
49 al 52 Copia fotostática certificada poder otorgado al abogado José Luis Rodríguez Piña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.163, que le acredita con el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela en sustitución de la Procuradora General de la República.
53 Memorando N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/ARAJ/2016/C-1048, de fecha 14-09-2016.
54 al 55 Memorndo N°SNAT/INTI/GRTI/RLA/2016/C-1088, de fecha 23-09-2016.
56 Oficio emitido en fecha 23-09-2016, por parte de la recurrente a la Administración Tributaria, solicitando el levantamiento de la medida de clausura del establecimiento.
57 Reporte de transacciones entre el 10/09/2016 y 04/10/2016.
58 al 65 Planillas de pago Nros.052001225000374, 052001231000040, 052001231000041, canceladas ante el Banco de Tesoro, en fecha 15-09-2016, por las cantidades de Bs. 53.100; 26.550,00; y 53.100 respectivamente.
66 al 81 Registro detallado de entradas y salidas de mercancías, correspondiente a los meses de Enero a Julio de 2016; libro de compras correspondiente al meses de junio de 2016.
82 al 87 Oficio emitido en fecha 03-10-2016, por parte de la recurrente a la Administración Tributaria, solicitando el levantamiento de la medida de clausura del establecimiento, fotos anexas.
88 al 89 Providencia Administrativa (verificación) N° 2016/ISLR-IVA/00382, de fecha 29/08/2016.
90 al 91 Acta de requerimiento N° 2016/ISLR-IVA/00/382-01, de fecha 29/08/2016.
92 Acta de retención preventiva N° 2016/ISLR-IVA/00/382-03, de fecha 29/08/2016.
93 al 101 Acta de verificación inmediata de deberes formales N° 2016/ISLR-IVA/00/382-02, de fecha 29/08/2016.
102 al 107 Resolución de Imposición de Sanción N° SANT/INTI/GRTI/RLA/SM/AF/2016/ISLR-IVA/00382/2016-00309, de fecha 30/08/2016.
108 Acta de clausura N° 2016/ISLR-IVA/00382/05, de fecha 30/08/2016.
109 Oficio emitido en fecha 14-09-2016, por parte de la recurrente a la Administración Tributaria, solicitando autorización para poder ingresar s la empresa.
110 al 111 Oficio emitido en fecha 04-10-2016, por parte de la recurrente a la Administración Tributaria, solicitando formalmente la entrega de los libros y el levantamiento de la medida de clausura de la empresa.
124 al 129 Copia fotostática certificada poder otorgado a la abogada Morella Coromoto Rivas Suárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.760, que le acredita con el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela en sustitución de la Procuradora General de la República.
II
Expediente Administrativo
Folios
01 Auto de apertura de expediente.
02 al 03 Providencia Administrativa N° 2016/ISLR-IVA/00382, de fecha 29/08/2016.
04 al 05 Acta de requerimiento (verificación) N° 2016/ISLR-IVA/00382/01.
06 AL 14 Acta de verificación inmediata de deberes formales N° 2016/ISLR/-IVA/00382/02, de fecha 29/08/2016.
15 Registro de Información fiscal.
16 Copia de la cédula de identidad del ciudadano Cesar Augusto Guillen Lamus.
17 al 34 Registro Mercantil de la recurrente y acta Nro. 54 de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 11-01-2014.
35 al 37 Calificación de sujeto pasivo especial N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/E/2010-54, de fecha 10 de noviembre de 2010.
38 Activación de institución financiera N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/2012-E-241, de fecha 27 de febrero de 2012.
39 al 48 Declaración definitiva de Impuesto Sobre la Renta N° 1690338008, correspondiente al ejercicio económico del 01/01/2015 al 31/12/2015, junto con planilla de pago y estado de cuenta banco del tesoro.
49 al 58 Hoja de trabajo al 31/12/2015, reajuste regular al 31/12/2015 de activo fijo, inventario, exclusiones fiscales, patrimonio.
59 al 69 Registro detallado de entradas y salidas de mercancías correspondiente a los meses de Enero a Junio de 2016.
72 al 74 Planillas de declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado, meses de Mayo y Junio.
75 al 77 Autorización de facturas guías N° RLA-DR/ALic/2007-07, de fecha 12/02/2007.
78 al 89 Libro de compras correspondiente al mes de junio de 2016, factura de compra N° 00002847 de fecha 30-05-2016, libro de compras correspondiente al mes de mayo de 2016, comprobante de retención del Impuesto al Valor Agregado mayo 2016, ventas del mes de abril, mayo y junio 2016, facturas de ventas Nros. 013386 y 013379.
90 Tabla resumen de liquidaciones.
91 al 94 Informe fiscal N° 2016/ISLR-IVA/00382/03, de fecha 30/08/2016.
95 Índice de documentos foliados.
96 Auto de remisión del expediente.
97 Constancia de notificación de fecha 31/08/2016.
98 al100 Planillas de liquidación de multa, Nros. 052001231000041, 052001231000040, 052001225000374.
101 al 106 Resolución de Imposición de Sanción N° 2016/ISLR-IV/00382/2016-00309, de fecha 30/08/2016.
107 al 110 Acta de constancia de verificación, acta de clausura, acta de apertura de establecimiento.
111 al 118 Libro de ventas del mes de abril de 2016, tabla resumen de liquidaciones, informe fiscal, índice de documentos foliados, medida de amparo cautelar, cierre del expediente área de tramitaciones.
A todos los anteriores documentales, se le concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 280 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Y de ellos se desprende que la Administración en fecha 29/08/2016, emitió la Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AF/2016/ISLR-IVA/382, donde se autoriza a la funcionario actuante Omaira Andreina Suárez Ceballos, titular de la cédula de identidad N° V-18.209.511 y supervisor Jesús Alberto Cordero Rivero, titular de la cédula de identidad N° V-16.657.390, adscritos al área de fiscalización d lector de Tributos Internos de Mérida, a los fines de verificar el cumplimiento de los Deberes Formales del sujeto pasivo arriba identificado para los ejercicios fiscales 2014-2015-2016, en materia de Impuesto Sobre la Renta y para los periodos fiscales de Enero 2016 hasta Septiembre 2016, ambos inclusive, en materia de Impuesto al Valor Agregado, así como detectar y sancionar los posibles ilícitos formales cometidos, obteniendo como resultado de la verificación de documentos presentados por el sujeto pasivo, los siguientes incumplimientos en materia de deberes formales: a) el contribuyente no mantiene en el establecimiento los registros contables del Libro de Inventario, b) el Registro de Entrada y Salida de Inventario, c) presentó el libro de compras del IVA. Que no cumple con las formalidades.
III
INFORMES
Los abogados Otto Armando Ramírez León y Jannet Coromoto Márquez Contreras, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.003 y 80.152, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la República; consignaron escrito de informes, y señalaron lo siguiente:
…omissis…
De Hecho el área de Fiscalización del Sector de Tributos Internos de Mérida adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Seniat, actuó conforme al Principio de la Legalidad y a la Garantía del Debido Proceso al aplicar la multas a la contribuyente, de conformidad a los artículos 102 numeral 2, Segundo aparte del Código Orgánico Tributario, 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado del 18/11/2014 y los artículos 70, 72 y 75 de su Reglamento y 18 de la providencia N° 30 del 20/05/2013 y el artículo 90 del la Ley de Impuesto Sobre la Renta del 18/11/2014 y el artículo 177 de su Reglamento, por tanto, los actos impugnados no crearon indefensión a la contribuyente, en virtud de que ha podido defenderse, siendo por tanto respetadas cada una de las fases de los procesos; en consecuencia, y por todo lo antes expuesto, desestimo el alegato del recurrente en el sentido de que en momento alguno se le ha cercenado el derecho al debido proceso y derecho a la legitima defensa y a la Administración Tributaria ha actuado siempre a pegada a derecho.
Por lo anteriormente expuesto se evidencia que al contribuyente en todo momento, se le garantizó y se cumplió con el DERECHO A LA DEFENSA y con el DEBIDO PROCESO legalmente establecido en la Carta Magna y el Código Orgánico Tributario, por cuanto el contribuyente tuvo pleno acceso a todos los mecanismos posibles en vía administrativa y judicial para ejercer su derecho a la defensa.
…omissis…
En virtud que la carga de la prueba en el caso sub judice de los dichos y afirmaciones corresponden al recurrente, y al no consignar el contribuyente en el expediente prueba alguna que desvirtúe la presunción de legitimidad y veracidad que de las sanciones impuestas, las mismas han de permanecer incólumes, por consiguiente se tiene como válidas y veraces, y así solicito se declare en la definitiva.
…omissis…
Ahora bien, entrando ya en la precisión de los efectos prácticos de la imposición de sanciones aplicadas conforme al artículo 102 numerales 2 y 7 segundo aparte del COT vigente, es necesario entender que para poder imponer la sanción de clausura de la oficina, local o establecimiento debe haberse verificado el incumplimiento del deber formal que acarrea la imposición de la sanción pecuniaria, en este sentido, ciertamente en el caso que nos ocupa, es necesario advertir que la contribuyente incurre en una falsa apreciación por cuanto parte de la premisa que la Administración Tributaria le aplicó la sanción de clausura sin antes haberse sancionado pecuniariamente, cuando el propio contenido de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AF/2016/ISLR-IVA/00382/2016-00309, de fecha 30/08/2016, se evidencia que el contribuyente se le notificaron las consecuencias jurídicas que acarreaba el ilícito cometido y detectado por la funcionaria actuante al momento de la visita fiscal, señalándose para tales efectos, el dispositivo sancionador contenido en los numerales 2 y 7, segundo aparte del artículo 102 del COT vigente, por haber incumplido con las formalidades y condiciones de no mantener los Libros y Registros contables dentro del establecimiento, presentar el libro de compras del IVA. Que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias y no llevar el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas.
…omissis…
Este procedimiento de liquidación, consiste en ajustar para luego fijar la cuantía de la obligación nacida de la realización del hecho imponible. No obstante, cómo se ha planteado una confusión por parte del recurrente, por cuanto sostiene que la Administración Tributaria le aplicó la sanción de clausura del establecimiento sin antes haberlo sancionado pecuniariamente, quien decide cree conveniente a los fines decisorios del recurso interpuesto citar la teoría de los actos administrativos complejos, dado que la verificación de los ilícitos tributarios y su consecuente sanción es definitiva una actuación administrativa compleja pero con una sola identidad y un mismo propósito.
…omissis…
Este dispositivo indica que el acto administrativo de efectos particulares, como es el caso de la resolución en la que además se impone la sanción de clausura de establecimiento, pueda producir efectos ante terceros de forma inmediata, solamente se requiere que haya sido notificada a su destinatario y no haya sido defectuosa en cuanto a su contenido y decisión, lo cual puede ser evidenciado del propio acto.
…omissis…
En tal sentido, y por cuanto el recurrente no objetó el contenido de los actos administrativos, y verificado como fue los incumplimientos de los deberes formales, esta Representación Judicial se allana al principio de “Veracidad de las Actas Fiscales”, identificada con el N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SAM/AF/2016/ISLR-IVA/00382/1 y SNAT/INTI/GRTI/RLA/SAM/AF/2016/ISLR-IVA/00382/2 de fecha 29/08/2016, ambas de fecha 29/08/2016, levantadas, previa notificación de la Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SAM/AF/2016/ISLR-IVA/00382 de fecha 29/08/2016, con ocasión de la visita fiscal realizada en el domicilio del contribuyente, por lo que cabe destacar que dichas actas gozan de legitimidad y veracidad quedando las mismas incólumes en su contenido, y que las mismas dieron lugar a la Resolución supra identificada, en el sentido de que fue emitida por funcionarios competentes para tales fines y de conformidad con las previsiones legales al respecto, es decir, cumpliendo con el principio de legalidad, derecho a la defensa y demás principios constitucionales y legales.
Por lo anteriormente expuesto, queda claro que los argumentos del contribuyente son insostenibles a los presentes efectos, pues las razones de hecho que invoca para justificar tales incumplimientos, no lo eximen de la responsabilidad derivada de 1) No mantener los Libros y Registros contables dentro del establecimiento, 2) Presentar el libro de compras del I.V.A. que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias y 3) No llevar el registro de tallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas, tal como lo exigen las normas precedentemente citadas.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisado como ha sido la presente causa y en virtud de los alegatos y defensas expuestas por las partes, observa esta juzgadora que la controversia en el caso de autos, queda circunscrita a resolver:
Vicios de inconstitucionalidad
Primero: Violación al debido proceso y al derecho a la defensa, alega que todo el procedimiento desde sus inicios está viciado de nulidad, por cuanto la sanción principal es la multa y de ella se deriva la clausura, el cual se ejecuta antes de la emisión de las planillas de multa, se observa que la Resolución de Imposición de Sanción N 309, del 30/08/2016, el Acta de Clausura N° 382/05 de fecha 30/08/2016, con las planillas de liquidación de multas insertas a los folios 47, 49, 50,52, 53 y 54 podrá apreciar ciudadana Juez que las mismas fueron liquidadas el día 31/08/2016, entonces quien responde por esta irregularidad; ¿Cómo es posible que si una planilla de multa se liquida un 31/08/2016, como es que la administración tributaria la notifica un día 30/08/2016?, vulnerando el debido proceso administrativo.
Segundo: La negación de las copias del expediente administrativo, tal como se dejó constancia en la inspección realizada por este tribunal y la cual es la prueba fundamental del presente recurso, representa una conducta que vulnera el derecho a la defensa y viola flagrantemente las garantías constitucionales, como se desprende de la solicitud N° 09 para poder tener una copia del expediente administrativo tuve que trasladar al tribunal a la sede de la administración tributaria en Mérida para dejar constancia de los particulares solicitados, habiendo realizado y presentado solicitudes ante la administración tributaria dese hace más de veinte (20) días.
Tercero: Violación del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, oportuna, adecuada y debida respuesta, no solamente omitieron otorgar la copia del expediente administrativo sino que, nunca me dieron respuesta de las solicitudes de apertura del local para sacar y corregir los libros.
Vicio de ilegalidad
En relación al libro de compras que de ciento veintiocho (128) registros solo se cometió (02) errores al momento de registrar el Rif., y del libro de entradas y salidas de Mercancías de los Inventarios son errores materiales por faltarle una columna, ya que desprende del mismo que consta una columna que describe “la cantidad, el precio y el costo” cumpliendo con lo establecido en el artículo 177 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, del cual se desprende que los contribuyentes deben llevar dichos libros por unidades y valores, y no como lo señala la administración tributaria en el acta de verificación, que se debe llevar por unidad y medida, alegando un vicio de falso supuesto de hecho o de error material.
Que se convierta en crédito fiscal para la empresa lo cancelado por concepto de multas.
En relación a los vicios de inconstitucionalidad
Observa esta juzgadora que ante la demora excesiva por parte de la administración Tributaria, en virtud de que la empresa Destilación Motatan, C.A., estuvo más de 40 días clausurada, ante tal violación es que la recurrente solicita ante el Tribunal la realización de la inspección Judicial en lo que respecta a la clausura, siendo fijada la misma para el día 04/10/2016, corroborando el tribunal el pago de las multas impuestas, la cual se realizó bajo protesto y además no haber realizado el levantamiento de la clausura por parte de la Administración Tributaria, habiendo trascurrido más días de los impuestos por la resolución, agotando la recurrente las peticiones correspondientes, sin que la Administración realizara pronunciamiento alguno, en tal sentido una vez realizada la inspección judicial y visto que la recurrente ejerció conjuntamente con el Recurso Contencioso Tributario el amparo cautelar en el cuál solicita la apertura inmediata de su establecimiento para poder continuar ejerciendo su actividad económica, el cual fue decretado por el tribunal en fecha 18/10/2016.
Ahora bien, considera esta juzgadora que para poder imponer la sanción de clausura de la oficina, local o establecimiento, la Administración Tributaria inicialmente debe haber verificado el incumplimiento del deber formal que acarrea la imposición de la sanción pecuniaria, que en le caso de autos se aplicó conforme a lo establecido en los artículos 102 numerales 2 y 7 del Código Orgánico Tributario Vigente, en lo que respecta a libros contables (Inventario), libro de compras del Impuesto al Valor Agregado, y registro del entradas y salidas del inventario, por haber incumplido con las formalidades de los libros antes mencionados, y automáticamente aplicar la ejecución de la clausura de la empresa.
Por consiguiente, tal y como lo sostiene el Representante de la República la recurrente incurre en una falsa inexistente apreciación al considerar que la Administración Tributaria le aplica la sanción de clausura sin antes haberlo sancionado pecuniariamente, visto que del propio contenido de la Resolución de Imposición de Sanción N° SANT/INTI/GRTI/RLA/SM/AF/2016/ISLR-IVA/00382/2016-00309, de fecha 30/08/2016, notificada el mismo día 30/08/2016, estando al tanto de las consecuencias jurídicas que acarreaba los ilícitos cometidos.
En tal sentido, no podemos hablar de vicio de procedimiento por cuanto la aplicación de la sanción de clausura se realizó de forma inmediata, tomando en consideración la eficacia de los actos administrativos y de la naturaleza de la sanción de clausura prevista en el artículo 90 del Código Orgánico Tributario, realizada por la autoridad tributaria competente, es decir su actuación no vulneró del debido proceso administrativo. El nuevo código establece las sanciones independientes la clausura de la multa y no accesoria como el Código del 2001.
Por consiguiente fue ante la demora excesiva y la negativa de emitir respuesta por parte de la Administración Tributaria de ordenar la reapertura del establecimiento comercial que se decretó la medida de amparo cautelar, garantizándole al administrado, su derecho la defensa y la tutela judicial efectiva, ante la evidente violación de sus derechos y garantías constitucionales, por haber clausurado y no levantar la medida, una vez vencido el lapso otorgado, razón por la cual no existe vicio de procedimiento alguno, y el restablecimiento de los derechos constitucionales se materializó con la medida de amparo cautelar, y así se decide.
En relación a las sanciones por libros se observa lo siguiente:
En la Resolución de Imposición de Sanción N° ISLR-IVA/00382/2016-00309, de fecha 30 de Agosto de 2009, se aplica las penas pecuniarias por:
A) Que la contribuyente no mantiene los libros y registros contables dentro del establecimiento, sancionado de conformidad con lo establecido en el artículo 102 numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente.
B) Que el contribuyente presentó el libro de compras del IVA., que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias, sancionado de conformidad con lo establecido en el artículo 102 numeral 7 segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente.
C) Que la contribuyente lleva el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias, sancionado de conformidad con lo establecido en el artículo 102 numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente.
Ahora bien la recurrente en fecha 15-09-2016, procedió a efectuar los pagos según planillas de liquidación Nros. 052001225000374, 052001231000040, 052001231000041, por las cantidades de Bs. 53.100, 26.550, 53.100, respectivamente (Folios 58, 61 y 64), alegando que las multas canceladas puedan ser canceladas con otros créditos tributarios, y realizar el pago bajo protesto.
Por lo anterior se evidencia del expediente administrativo y del acta de inspección judicial (Folio 47) realizada a la sede física de la contribuyente ubicada en la Calle 1, Galpón A-10, Zona Industrial de Mérida, Estado Mérida, donde se dejó constancia de lo siguiente:
2.2 Que dentro del establecimiento se encuentra el libro de inventarios. Con respecto al presente particular se deja constancia de que en una de las oficinas no identificada de la planta baja, se encontró libro identificado en su carátula “ Destilación Motatán, C,A ;Rif J-07003568-4, Libro de Inventario donde se pudo evidenciar que se encuentra registrado con nota de apertura ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 03/03/1994, constante de 100 folios, cuyo último registro se encuentra al folio 71. Que se corresponde al estado de ganacias y pérdidas del 01/01/2015 al 31/12/2005.
Pues bien, al momento en que se llevo a cabo la verificación y al requerir los libros y registros contables (Libro Diario, Mayor e Inventario), pertenecientes a la Sociedad Mercantil DESTILACION MOTATAN, C.A; los mismos fueron consignados parcialmente tal y como se observa del acta de verificación inmediata de deberes formales, inserta al (folio 95), faltando el libro de inventario, el cual se encontraba dentro del establecimiento, como se desprende del acta de inspección judicial, donde consta que se encontró el libro de Inventario, razón por la cual se anula la multa en lo que respecta a no mantener los libros y registros contables dentro del establecimiento, establecida en el artículo 102 numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario, y su respectiva planilla de liquidación N° 052001231000040, y así se decide.
B) Que el contribuyente presentó el libro de compras del IVA., que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias, sancionado de conformidad con lo establecido en el artículo 102 numeral 7 segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente.
Arguye la recurrente que de ciento veintiocho (128) registros solo se cometió (02) errores al momento de registrar el Rif., configurándose solo un error material.
Ahora bien, ha sido criterio de este tribunal que en algunos casos puede considerarse que el contribuyente incurra en un error material o involuntario, en el caso de autos es preciso determinar si nos encontramos en dicha situación, quien aquí juzga considera importante tomar en cuenta ciertos aspectos, como son la lógica, la magnitud de los errores, el orden y la cantidad de los asientos, son elementos cuya valoración es indispensable para calificar la aplicación o no de la sanción, analizando el respectivo libro de compras que riela al folio (78) de la pieza anexa del expediente administrativo, se observa que para el mes de junio de 2016, se realizaron 130 registros y solo se cometieron dos errores a trancribir los números de Rif., situación esta que es considerada como un error material incapaz de producir sanción alguna, por lo tanto resulta forzoso para este tribunal anular la sanción impuesta por la administración tributaria contenida en la planilla de liquidación Nro. 052001225000374, y así se decide.
C) Que la contribuyente lleva el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias, sancionado de conformidad con lo establecido en el artículo 102 numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente.
Señala la recurrente que del registro detallado se desprende que consta una columna que describe “la cantidad, el precio y el costo” cumpliendo con lo establecido en el artículo 177 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, del cual se menciona que los contribuyentes deben llevar dichos libros por unidades y valores, y no como lo señala la administración tributaria en el acta de verificación, que se debe llevar por unidad y medida, alegando un vicio de falso supuesto de hecho o de error material.
En tal sentido, es preciso traer a colación lo que establece el artículo 177 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, el cual indica:
Artículo 177. Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a llevar y mantener en el domicilio fiscal o establecimiento a través de medios manuales o magnéticos cuando la Administración Tributaria lo autorice, la siguiente información relativa al registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios, mensuales, por unidades y valores así como, los retiros y autoconsumo de bienes y servicios.
Asimismo, la fiscal actuante determinó en el acta de verificación inmediata que riela al folio (98), que el registro no cumple con los requisitos por lo siguiente:
No cumple con los requisitos por cuanto se verifico para los periodos comprendidos Enero 2016 – Junio 2016 los productos descritos no detalla la unidad de medida razón por la cual no se comprueba a que medida se refiere
En tal sentido, el artículo en referencia no hace distinción o mención alguna en relación a lo reflejado en el acta por la fiscal, que no detalla la unidad de medida, observa esta juzgadora que claramente el registro cumple con las formalidades requeridas como son unidades y valores, requisitos básicos que debe cumplir el registro de inventario, razón por la cual se incurrió en un falso supuesto de hecho al querer incorporar una información al registro, la cual no se encuentra tipificada en norma alguna, por consiguiente se anula dicha multa y su planilla de liquidación Nro.052001231000041, y así se decide.
En cuanto a la solicitud de que se conviertan en crédito fiscal para la empresa el dinero pagado bajo protesto, y visto que dichas multas fueron anuladas por este tribunal, se concede lo peticionado, reconociéndole en un crédito fiscal a su favor por las multas canceladas, y así se decide.
En relación a condenar a pagar al Estado Venezolano por los daños ocasionados por la ejecución inconstitucional y que el recurso se convierta en un Recurso de Plena Jurisdicción, la recurrente nada probo ni estimo como lo peticiono en su libelo de demanda, no aportando la pruebas necearías, y así se decide.
En consecuencia al ser el recurso contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.-PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, ejercido por la ciudadana Carmen Elena Lamus de Guillen, titular de la cédula de identidad Nro. V-660.816, en su carácter de administradora de la Sociedad Mercantil “DESTILACION MOTATAN C.A.”, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-07003568-4, asistido por el abogado Cesar Augusto Guillen Lamus, inscrito en el Impreabogado bajo el Nro. 41.308. En consecuencia:
2.- SE ANULA, la Resolución de Imposición de Sanción N° SANT/INTI/GRTI/RLA/SM/AF/2016/ISLR-IVA/00382/2016-00309, de fecha 30/08/2016.
3.- SE CONCEDE UN CRÉDITO FISCAL por las cantidades de Bs. 53.100, 26.550 y 53.100, en virtud que las planillas fueron canceladas.
4.- IMPROCEDENTE LA CONDENA EN COSTAS.
5.- NOTIFÍQUESE al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Una vez conste en autos practicada la notificación se ordena el archivo del expediente y su depósito como legajo, en virtud de no tener cuantía para apelación.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de Junio de dos mil diecisiete (2017), año 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR
WUENDY ZULEIMA MONCADA
LA SECRETARIA
EXP. N° 3270
ABCS/jamd
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