REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
DEMANDANTE:
Ciudadano PEDRO JOSÉ ORTIZ MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.891.928.
Apoderado del demandante:
Abogado Rafael Alberto Sánchez Contreras, inscrito ante el IPSA bajo el N° 70.626.
DEMANDADO:
Ciudadano JUNIOR JESUS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.001.317.
Apoderado del demandado:
Abogado Sandro José Márquez Monsalve, inscrito ante el IPSA bajo el N° 105.126.
MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRANSITO (Apelación de la decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira)
En fecha 02 de marzo de 2017 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 19.654, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado Sandro José Márquez Monsalve, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Junior Jesús González, mediante escrito de fecha 09 de febrero de 2017, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 06 de febrero de 2017.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, previa distribución se le dio entrada y el curso legal correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se relacionan las actuaciones que conforman el presente expediente, entre las que constan:
La presente causa se inició mediante libelo de demanda presentado en fecha 25 de abril de 2016, por el ciudadano Pedro José Ortiz Meza, debidamente asistido de abogado, en el que demandó al ciudadano Junior Jesús González, por cobro de bolívares provenientes de accidente de tránsito, para que le pague los siguientes conceptos: 1.- La cantidad de Bs. 2.500.000,00 por concepto de daños materiales ocasionados a su vehículo producto de la colisión. 2.- El pago de la cantidad que estime prudencial, resultante de la indemnización o corrección monetaria que deberá ser calculada por un experto sobre la suma indicada en el punto anterior, calculada desde la fecha del siniestro acaecido hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme, todo de conformidad con la corrección monetaria devenida de la devaluación de la moneda Nacional. 3.- Al pago de las costas y costos del proceso. Alegó que en fecha 14-12-2015, en la carretera San Antonio – Rubio, sector Las Dantas, Municipio Junín del Estado Táchira, el ciudadano Junior Jesús González, generó un accidente de tránsito, en su condición de conductor y propietario del vehículo siniestroso placas: A73AC21, Marca: Ford, Modelo: F-350, Clase: Camión; Tipo: Estacas, Color: Negro, Año: 1981, quien le invadió el canal de circulación impactándolo por su área lateral izquierda, causando daños materiales, es decir, incumplió lo establecido en el artículo 169 numeral 1°, artículo 170, numeral 3° y el artículo 252, numeral 3°, del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre. Que del acta de avalúo N° 1010/RR de fecha 15-12-2015, emanada del Instituto de Tránsito Terrestre Gerencia de Servicios Conexos, se desprende que para la fecha 15-12-2015, los daños ascendían a la cantidad de Bs. 2.500.000,00. Señaló como acervo probatorio las siguientes pruebas: - expediente certificado de tránsito acta policial N° RUB 131-15 de fecha 17-12-2015, emanada del Supervisor agregado (CPNB) José Luis Barajas, Jefe de la Estación Policial Tránsito de Rubio. 2.- Certificado de registro de vehículo. 3.- Copia de la cédula de identidad. Testimoniales del funcionario policial de tránsito actuante, oficial (PNB) Félix José Torres. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 2.500.000,00, equivalentes a la cantidad de 14.224 unidades tributarias. Anexo presentó recaudos.
Auto de admisión de la demanda de fecha 10-05-2016, donde se acordó la tramitación de la causa por el procedimiento oral y público establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; se acordó, de igual forma, el emplazamiento del demandado.
En fecha 17-05-2016, el ciudadano Pedro José Ortiz Meza, confirió poder apud-acta al abogado Rafael Alberto Sánchez Contreras.
Al folio 23, diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal en la que dejó constancia que el día 21-06-2016, entregó la boleta de citación personalmente al demandado de auto, la que consignó debidamente firmada.
De los folios 25-32, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 22-07-2016, por el ciudadano Junior Jesús González, asistido d abogado, en el que rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hecho como en el derecho en que se fundamenta la demanda. Rechaza, niega y contradice que haya colisionado con un vehículo propiedad del demandante en fecha 14-12-2015, ya que en esa fecha no transitó por el sector que supuestamente dice ocurrió el accidente de tránsito, como lo refiere el demandante en su escrito libelar; que llama la atención que en el acta de investigación suscrita por los funcionarios de tránsito terrestre el cual anexa al escrito de demanda como prueba documental hacen referencia a un siniestro que ocurrió el 13-12-2015, que no coincide las fechas en que supuestamente ocurre el accidente de tránsito y en el que aparentemente se ocasionan los daños objeto de la pretensión, toda vez que en el escrito libelar el demandante afirma que ocurrió el 14-12-2015 y el informe de tránsito correspondiente al expediente de tránsito terrestre N° 131/15, ocurre el 13-12-2015, el acta policial señala que ocurre el 14-12-2015, por lo que existen contradicciones en el libelo de la demanda y las actas de investigación levantadas por funcionarios de tránsito terrestre, que pretende el demandante valerse de ellas muy a pesar de que corresponden a otro siniestro ocurrido en fecha diferente a la señalada, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda por no tener claro en que fecha realmente ocurrieron los hechos en los cuales deriva la pretensión de cobro de bolívares derivados de accidente de tránsito el cual pretende el demandante. Impugnó los documentos que se anexaron al libelo de la demanda y que constituyen las pruebas documentales que acompaña el demandante, conforme a las reglas contenidas en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y siguientes. Que el demandante anexa como prueba documental experticia 1010RR, de fecha 15-12-2015, donde se realizó un supuesto avalúo a un vehículo propiedad del demandante, sin embargo, no se logra apreciar con claridad cuál es el contenido de dicha acta de avalúo, ya que la misma se encuentra manchada con algún líquido que hace imposible entender y apreciar con claridad cuál es su contenido, como lo exige la norma, que sean claramente inteligibles, además dicha acta se corresponde a un accidente ocurrido como medianamente se aprecia en fecha 13-12-2015 y los hechos que narra el demandante ocurrieron el 14-12-2015, por lo tanto estaríamos en presencia de dos hechos diferentes, los que desconoce y rechaza. Igualmente impugnaron todas las actas anexadas por el demandante como pruebas documentales por cuanto los mismos se corresponden a hechos ocurridos en fecha 13-12-2015 y los hechos demandados ocurrieron en fecha 14-12-2015. Promovió como prueba testimonial las declaraciones de: José Romero y Benhur Andrés Ontañez Peñaloza. Solicitó se declare sin lugar la demanda.
Por auto de fecha 27-07-2016, el a quo fijó oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa.
Al folio 35, poder apud-acta conferido por el ciudadano Junio Jesús González, al abogado Sandro José Márquez Monsalve.
De los folios 38-40, audiencia preliminar celebrada en fecha 03-08-2016.
Por auto de fecha 09-08-2016, el a quo procedió a la fijación de los hechos y los límites de la controversia y conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso probatorio de cinco (5) días de despacho siguiente a que constase en autos la última notificación, a los fines de que promuevan todos los medios probatorios que consideren convenientes al mérito de la causa, vencido el cual se aplicará lo establecido en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil. Acordó la notificación de las partes.
En fecha 10-08-2016, el apoderado actor, se dio por notificado y solicitó se librara boleta de notificación al demandado.
Por auto de fecha 28-09-2016, el a quo acordó la notificación del demandado y para la practica de la misma, comisionó al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar del Estado Táchira.
Al folio 52, diligencia de fecha 18-10-2016, suscrita por el abogado Rafael Sánchez, actuando con el carácter de autos, en el que solicitó se decretara medida judicial de secuestro sobre el vehículo propiedad del demandado.
Por auto de fecha 01-11-2016, el a quo negó la solicitud del demandante por cuanto de las actas procesales, no consta ningún documento sobre la propiedad del mismo.
De los folios 57-62, resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 29-11-2016, el a quo, vista la solicitud hecha por el demandante de que se decretara medida judicial cautelar sobre bienes propiedad del demandado, instó al solicitante a exponer los fundamentos necesarios para sustentar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil con apoyo de los medios probatorios consignados.
De los folios 65-70, escrito presentado en fecha 01-12-2016, por el apoderado del demandado, en el que se opuso a todas y cada una de las pruebas que se acompañaron al escrito libelar, impugnadas en su oportunidad correspondiente, así como del escrito presentado el 29-11-2016, en el que se solicita sean valorados los documentos que acompañan la demanda por ser el mismo extemporáneo, de igual manera hace oposición a que se oiga como testigo al perito avaluador por no conocer su identidad y no haberse colocado en el listado de los testigos que debe indicarse en el libelo de demanda conforme a las reglas contenidas en los artículos 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 06-12-2016, el a quo fijó oportunidad para el debate oral.
Al folio 73, debate oral celebrado el 23 de enero de 2017, al que solo asistió el apoderado actor, quien presentó sus alegatos. En ese mismo estado el Tribunal informó que difería el pronunciamiento de la causa para el día de despacho siguiente.
En fecha 24-01-2017, el a quo pronunció el dispositivo del fallo en la forma legal prevista, declarando: “PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano PEDRO JOSÉ ORTIZ MEZA, asistido por el Abg. Rafael Alberto Sánchez Contreras, en contra del ciudadano JUNIOR JESUS GONZALEZ, por DAÑOS MATERIALES CAUSADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO. SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano demandado, a cancelar el siguiente monto: La cantidad de Dos Millones Quinientos (Bs. 2.500.000,oo) por concepto de daños materiales causados al vehículo identificado No. 2, propiedad del demandante, el cual posee las siguientes características: MARCA; JEEP; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON; AÑO: 1998; PLACA: AA025TS; COLOR: AZUL; SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4FJ68VCW1711156, conducido por el ciudadano PEDRO JOSE ORTIZ MEZA. TERCERO: SE ORDENA practicar la Indexación sobre la cantidad condenada a pagar, a través de experticia complementaria del fallo tomándose en cuenta para ello: -el índice inflacionario de acuerdo a los informes emanados del Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia condenatoria. CUARTO: Se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con el artículo con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia definitiva será publicada dentro de los diez días de despacho siguientes”.
De los folios 75-78, publicación íntegra del fallo dictado en fecha 06 de febrero de 2017, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano PEDRO JOSÉ ORTIZ MEZA, asistido por el Abg. Rafael Alberto Sánchez Contreras, en contra del ciudadano JUNIOR JESUS GONZALEZ, por DAÑOS MATERIALES CAUSADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO. SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano demandado, a cancelar el siguiente monto: La cantidad de Dos Millones Quinientos (Bs. 2.500.000,oo) por concepto de daños materiales causados al vehículo identificado No. 2, propiedad del demandante, el cual posee las siguientes características: MARCA; JEEP; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON; AÑO: 1998; PLACA: AA025TS; COLOR: AZUL; SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4FJ68VCW1711156, conducido por el ciudadano PEDRO JOSE ORTIZ MEZA. TERCERO: SE ORDENA practicar la Indexación sobre la cantidad condenada a pagar, a través de experticia complementaria del fallo tomándose en cuenta para ello: -el índice inflacionario de acuerdo a los informes emanados del Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia condenatoria. CUARTO: Se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”
Mediante escrito presentado en fecha 09-02-2017, el abogado Sandro José Márquez Monsalve, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandado, apeló de la decisión dictada el 06-02-2017.
Por auto de fecha 16-02-2017, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en funciones de distribuidor.
Por auto de fecha 30-03-2017, el a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia que venció el lapso para la presentación de los informes y ninguna de las partes hizo uso de dicho derecho.
Estando la presente causa en término para decidir, este Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación interpuesta en fecha nueve (09) de febrero de 2017, por el apoderado del demandado, abogado Sandro José Márquez Monsalve, contra la decisión de fecha seis (06) de febrero de 2017 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos por el a quo en fecha dieciséis (16) de febrero de 2017 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a esta Alzada donde se le dio entrada y se fijó oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.
Llegado de momento de la presentación de los informes en esta Alzada, ninguna de las partes hizo uso de dicho derecho.
DECISIÓN RECURRIDA
Para inclinarse por la postura de la demandante, el a quo se basó en la siguiente conclusión:
“Se observa en el presente caso, que en efecto ocurrió un accidente de tránsito producto de una colisión de dos vehículos en fecha 13 de diciembre de 2015, razón por la que quedó demostrada tal circunstancia, habiendo sido controvertida. Así mismo, de la valoración del material probatorio aportado al proceso, quedó demostrado que producto de la colisión de los vehículos involucrados, se le causó daños materiales al identificado con el No. 2, conducido por su propietario ciudadano Pedro José Ortiz Meza, y que tales daños se causaron por el hecho de que el ciudadano Junior Jesús González, parte demandada, y conductor del vehículo identificado con el No. 01, invadió la ruta de circulación del vehículo No. 02, circunstancia que no fue desvirtuad desde ningún punto de vista, esto es, no se alegó, ni menos aun fue demostrado, ni aparece reflejado en ninguna de las actuaciones, que el hecho se haya generado por la propia culpa de la víctima, o por el hecho de un tercero, o que el accidente se haya producido por caso fortuito o fuerza mayor, como eximentes de responsabilidad. En consecuencia, se tiene como cierto, que el ciudadano Junior Jesús González, al haber interceptado la ruta de circulación del vehiculo conducido por Pedro José Ortiz Meza, ocasionó el accidente de tránsito donde se generaron los daños materiales al vehiculo siniestrado, y así se decide”. (…)
Más adelante el sentenciador de instancia señaló:
“…observa quien aquí decide que efectivamente se determinó un daño material propiamente dicho, que lesionó el patrimonio del actor, específicamente el ocasionado a su vehículo suficientemente identificado en autos, de donde se desprende su certeza, cuantificados claramente conforme al avalúo cursante en el expediente, y suficientemente valorado; además de no constar que haya sido reparado ya, razón por la que se concluye, que tal daño debe ser reparado e indemnizado, por cuanto concurren todas las características que lo hace reparable e indemnizable, y los cuales se encuentran especificados en el acta-avalúo ya referida, al demandante, siendo estimados en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00), y así se decide. (…)
Al referirse a la indexación, el a quo se refirió de la manera siguiente:
“…vistos que los daños causados al vehículo del aquí demandante quedaron determinados según el Acta de Avalúo cursante a estas actuaciones en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00) considera quien sentencia justo acordar la indexación de dicha cantidad lo cual se hará a través de Experticia Complementaria del Fallo tomándose en cuenta el índice inflacionario de acuerdo a los Informes emanados del Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia condenatoria. Así se decide.”
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Al contestar la demanda, el demandado Junior Jesús González, asistido de abogado, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho en que se fundamenta la demanda, en concreto el hecho de que en fecha 14 de diciembre de 2015 en la Carretera San Antonio del Táchira-Rubio, específicamente en el Sector Las Dantas Municipio Junín del Estado Táchira, un vehículo conducido supuestamente por su persona haya colisionado en un vehiculo propiedad del demandante Pedro José Ortiz Meza, por cuanto a su decir, en dicha fecha no transitó por la mencionada vía.
Que el acta de investigación suscrita por los funcionarios de tránsito terrestre anexado como prueba documental se hace referencia a un siniestro ocurrido el día 13-12-2015, por lo que a su decir, no coinciden la fechas en que supuestamente ocurrió el accidente de tránsito.
Que existen contradicciones en la fecha en que supuestamente ocurrió el accidente de tránsito, por cuanto en el escrito libelar se indicó que el accidente ocurrió el 14 de diciembre de 2015, que el informe de tránsito terrestre N° 131/15, indica que ocurrió el 13 de diciembre de 2015, el acta policial el 14 de diciembre de 2015 y en la versión de los conductores dejan constancia que el accidente ocurrió el 13 de noviembre de 2015, por lo que al no tener clara la fecha en que ocurrieron los hechos, pide sea declarada sin lugar la demanda.
Ahora bien, habiendo sido tramitada la presente causa conforme a lo dispuesto en el artículo 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por el procedimiento previsto para el juicio oral contemplado en el Código de Procedimiento Civil, se aprecia al folio 48, el auto de fecha 09 de agosto de 2016, dictado por el Tribunal de la causa de acuerdo a lo indicado en el artículo 868 ejusdem, mediante el cual fijó los límites de la controversia de la siguiente manera:
“A los fines de dar cumplimiento con lo previsto en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a realizar la fijación de los hechos y los limites de la controversia en los siguiente términos:
1.-Determinar las circunstancias de tiempo de accidente de Tránsito ocurrido en la Carretera San Antonio-Rubio, Sector Las Dantas, Municipio Junín del Estado Táchira.
2.- Determinadas tales circunstancias, Establecer la responsabilidad civil extracontractual derivada del accidente de tránsito ocurrido en la Carretera San Antonio- Rubio, Sector Las Dantas, Municipio Junín del Estado Táchira, en el cual se encuentran involucrados los siguientes vehículos: - vehículo No. 1, el cual posee las siguientes características: MARCA: FORD; TIPO: ESTACAS; USO: CARGA; CLASE: CAMIÓN; AÑO: 1981; COLOR: NEGRO; PLACAS: A73AC21; SERIAL DE MOTOR: 6 CIL; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF37B11110; MODELO: F-350, conducido por el ciudadano JUNIOR JESÚS GONZALEZ; y .- el vehículo No. 2, el cual posee las siguientes características: MARCA: JEEP; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPOT-WAGON; AÑO:1998; PLACA: AA025TS; COLOR: AZUL; SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4FJ68VCW1711156, conducido por el ciudadano Pedro José Ortiz Meza.
3.-Determinada la responsabilidad jurídica extracontractual, establecer el quantum de la indemnización por los conceptos de los daños materiales, objeto de la presente acción si hubiere lugar a ello.
4.- Determinar la procedencia de la Indexación solicitada.
En virtud de la fijación de los límites de la controversia, se pasa al estudio del material probatorio producido por las partes, bajo el principio de comunidad de la prueba.
VALORACIÓN ACERVO PROBATORIO:
PARTE DEMANDANTE:
Con la demanda presentó:
1.- Al folio 8, copia del Certificado de Registro de Vehículo N° 110100831754 de fecha 08 de abril de 2013, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, el cual no fue impugnado por la parte demandada. Dicha probanza se valora como documento administrativo ya que de la misma se constata que el vehículo N° 02, marca: MARCA: JEEP; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPOT-WAGON; AÑO: 1998; PLACA: AA025TS; COLOR: AZUL; SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4FJ68VCW1711156, es propiedad del demandante Pedro José Ortiz Meza.
2.-De los folios 10-16, copia certificada del expediente RUB 131-15, emanado del Departamento de Investigación de Accidentes de Tránsito Terrestre, Rubio, Municipio Junín, del que se desprende las siguiente actuaciones:
a.- Informe del Hecho de Tránsito, suscrito por el oficial (PNB) Félix José Torres, en el que se describen las características de los vehículos involucrados en el accidente y la identificación de sus conductores.
b.- Acta policial, igualmente suscrita por el funcionario oficial (PNB) Félix José Torres, donde dejó constancia que siendo las 09:00 AM se registró un accidente de tránsito en la Carretera San Antonio-Rubio, sector Las Dantas, Municipio Junín del Estado Táchira, con daños materiales, donde el conductor del vehículo N° 01 invadió el canal de circulación del vehículo N° 02, impactándolo por el área lateral izquierda causando daño material el conductor del vehiculo N° 01, que incumplió lo establecido en el artículo 169 numeral 1°; artículo 170, numeral 3° de la Ley de Transito Terrestre y artículo 252, numeral 3° del Reglamento de la Ley de Tránsito.
c.- Simbología Levantamiento planimétrico croquis del accidente, levantado por el funcionario actuante, Félix Torres, titular de la cédula de identidad N° V- 19.034.491, en el que se identifica el accidente de tránsito y los conductores, el cual se encuentra debidamente firmado por el conductor del vehículo N° 01 y conductor del vehículo N° 02.
d.- Versión del conductor N° 01, ciudadano Junior González, titular de la cédula de identidad N° V-19.013.317, en el que en su exposición manifestó: “Salí de San Cristóbal para Rubio a cargar tomate y me salí de la carretera y le llegue a otro carro sin culpa ninguna y gracias a dios no paso nada no hubo lesionados”
e.- Versión del conductor N° 02, ciudadano Pedro José Ortiz Meza, titular de la cédula de identidad No. V- 13.891.928, en el que en su exposición agregó: “venia de regreso de la alcabala de la Dantas escoltando los ciclistas cuando repentinamente fueron sorprendidos de un camión placas A73AC2I que venía a acceso de velocidad y los impacto fuertemente dejándonos a un costado de la vía, no hubo lesionados”
f.- Acta de avalúo, emanada del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, Gerencia de Servicios Conexos, Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela, firmado por el T.S.U., Rolando Rojas, de fecha 15 de diciembre de 2015, en el que especificó los daños sufrido al vehículo N° 2, concluyendo que el valor aproximado de los daños para esa fecha ascendían a Bs. 2.500.000,00. A dichas actuaciones se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE DEMANDADA:
No promovió prueba alguna y no asistió al debate oral celebrado el 23 de enero de 2017.
MOTIVACION
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso de apelación interpuesto en fecha nueve (09) de febrero de 2017, por el abogado Sandro José Márquez Monsalve, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha seis (06) de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la demanda por daños materiales causados por accidente de Tránsito, interpuesta por el ciudadano Pedro José Ortiz Meza, condenó a su representado a cancelar el monto de Bs. 2.500.000,00 por concepto de daños materiales causado al vehiculo propiedad del demandante, ordenó practicar la indexación sobre la cantidad condenada a pagar y lo condenó en costas procesales.
En primer lugar, esta Alzada debe verificar si el vehículo Marca: FORD; TIPO: ESTACAS; USO: CARGA; CLASE: CAMIÓN; AÑO: 1981; COLOR: NEGRO; PLACAS: A73AC21; SERIAL DE MOTOR: 6 CIL; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF37B11110; MODELO: F-350, conducido por el ciudadano JUNIOR JESÚS GONZALEZ, identificado como vehículo N° 01, es el causante de los daños ocasionados al vehículo N° 02, en el accidente de tránsito ocurrido en la Carretera San Antonio-Rubio, sector Las Dantas, Municipio Junín del Estado Táchira. Al respecto, de las actuaciones que contiene el expediente de Tránsito N° RUB 131-15, que corre de los folios 10 al 16, se indica que el accidente ocurrió porque “el vehículo N° 01, Placas: A73AC21 invadió el canal de circulación al vehículo No. 02, impactándolo por su área lateral izquierda causando daños materiales, actuaciones que por haber sido efectuadas por un funcionario público, en el ejercicio de las funciones que le han sido encomendadas por la Ley de Tránsito Terrestre, producen en juicio (respecto a lo que el funcionario haya practicado) el mismo efecto probatorio de un documento público administrativo y contiene una presunción de certeza y legitimidad, tal como la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00517 de fecha 23/09/2009, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, indicó:
“De lo transcrito se desprende el criterio jurisprudencial que le permitió al juez de la segunda instancia otorgarle pleno valor probatorio (como documentos públicos administrativos), a las actuaciones efectuadas por los funcionarios de tránsito que intervinieron en el accidente del cual derivan los daños que originaron la demanda.
Según dicho criterio, actuaciones como las referidas: actas levantadas por los funcionarios de tránsito terrestre con ocasión de accidentes; por haber sido efectuadas por funcionarios públicos, en el ejercicio de las funciones que les han sido encomendadas por la Ley de Tránsito Terrestre, producen en juicio, (respecto a lo que el funcionario haya efectuado o practicado); el mismo efecto probatorio de un documento público, (de aquellos que encajan en la definición del artículo 1.357 del Código Civil).
Dichas actas, constituyen documentos públicos administrativos que en materia probatoria, contienen una presunción de certeza y legitimidad, que sólo puede ser desvirtuada en el proceso judicial del cual se trate, mediante las formas establecidas en la ley, por quien tenga interés en ello.
En el caso de especie, el juez de la alzada -aplicando el criterio que se ratifica mediante la presente decisión-, valoró las actuaciones de los funcionarios de tránsito terrestre que levantaron el accidente del cual se alega que surgieron los daños demandados; como documentos públicos administrativos, a cuyo contenido, por no haber sido desvirtuado por la parte interesada en la oportunidad correspondiente y mediante los mecanismos que establece la ley para tales fines; le concedió pleno valor probatorio.”
(www.tsj.gov.ve/desiciones/scc/Septiembre/RC.00517-23909-2009-09-02.html)
De lo anterior, esta Alzada concluye que al estar probado plenamente que el vehículo N° 01, propiedad de la parte demandada ocasionó los daños materiales al vehículo N° 02, propiedad de la parte demandante, tal y como quedó evidenciado de las actuaciones inserta al expediente N° RUB 131-15, emanadas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre, donde también se encuentra la versión del propio conductor del vehículo N° 01, quien manifestó en forma espontánea que se salió de la carretera y le llegó a otro carro, es decir, que de una manera convalida que fue el causante del accidente y al verificar que fueron estimados en el acta de avalúo realizado por la Asociación de peritos avaluadores de Tránsito de Venezuela, en fecha 15/12/2015, corriente en folio 16, en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), conforme al artículo 1.185 del Código Civil, el que con intención, o por negligencia o por imprudencia, cause un daño a otro, está obligado a repararlo, es razón determinante para que este juzgador ratifique lo señalado por el a quo en su fallo. Así se precisa.
En relación a la corrección monetaria solicitada en el libelo de demanda se aprecia que la misma se refiere a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por efecto de la inflación, lo cual constituye un hecho notorio.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1238 de fecha 19 de mayo de 2003, caso Bettina del Carmen Núñez Romero en amparo, señaló lo siguiente:
Para eludir los efectos nocivos derivados de la inflación, mientras dura el juicio, ha sido una práctica solicitar al juez en aquellos procesos judiciales donde se reclaman sumas de dinero la corrección monetaria, en virtud de la inseguridad que origina la incertidumbre de no saber cuánto tiempo puede demorar el juicio y la siempre posible pérdida del valor adquisitivo de la moneda. Sin embargo, para que esa corrección monetaria sea acordada por el juez en la sentencia es menester que sea solicitada expresamente por las partes, en principio, en el libelo de demanda (salvo los procesos laborales, que puede acordarla el juez de oficio, por interesar al orden público).
…Omissis…
No puede obligarse a quien ha resultado victorioso en un proceso por el reconocimiento de su derecho por la autoridad competente, a que soporte los perjuicios económicos derivados de la pérdida de valor de la moneda, cuando la resistencia del demandado en la demanda postergó tal reconocimiento.
Por tanto, comparte la Sala el criterio sostenido por la apelada, en el sentido que se verificó una lesión de carácter constitucional a la agraviada ya que debió acordarse el ajuste del valor de la moneda en la sentencia con respecto a las sumas reclamadas, no teniendo ésta el deber de soportar los perjuicios que la demora en acordar su legítima pretensión produjeron. (Resaltado propio).
(Expediente N° 01-375).
Igualmente, la Sala de Casación Civil en decisión N° 737 del 27 de julio de 2004 dejó sentado lo siguiente:
En el presente caso, se observa que el demandante quién es el recurrente en casación, solicitó la corrección monetaria en el libelo de la demanda, tal como se evidencia de la sentencia recurrida (folio 232 del expediente), la cual fue declarada sin lugar conforme a lo establecido en el artículo 1.737 del Código Civil, por tratarse el presente caso de una obligación dineraria, la cual no está sometida a indexación.
…Omissis…
La Sala observa que el formalizante tiene razón, el juez de la recurrida interpretó erróneamente el citado artículo al establecer que en ningún caso procede la indexación de las deudas de dinero, por aplicación del principio nominalista, ya que de conformidad con la doctrina vigente ello sí procede en el caso de que el deudor haya incurrido en mora. (Resaltado propio).
(Expediente N° AA20-C-2002-000877).
En criterio más reciente sobre la indexación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 00245 de fecha 15/06/2011, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, indicó:
“En sentencia del 30 de septiembre de 1992, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en interpretación del principio nominalista que rige el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias en nuestro sistema, estableció que en aquellos casos en que el deudor haya incurrido en mora, las consecuencias de la depreciación de la moneda ocurrida desde entonces y hasta el tiempo del pago, han de recaer sobre él, dando de esta manera vida a la figura de la indexación.
Señala el fallo referido que la inflación es un hecho notorio, y este último acontecimiento, el punto de partida de una máxima de experiencia, siendo el hecho notorio la depreciación de la moneda y la máxima de experiencia vendría dada por el aumento del costo de la vida como consecuencia de la desvalorización monetaria.
En tal sentido, se concluye que “al emplear máximas de experiencia, puede el juez deducir que el aumento en el valor de la cosa dañada o debida es una consecuencia de la contingencia inflacionaria, resultando indispensable para repararlo o reponerlo, emplear una cantidad mayor de dinero que aquella que fue estimada al momento de producirse la lesión o al tiempo de vencimiento del derecho de crédito”.
En armonía con lo expresado, esta Sala ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias.
Asimismo, ha sostenido que la condena consistente en el pago de sumas de dinero resulta injusta si a ésta no se le practica el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el retardo en el cumplimiento de la obligación. (Sentencia N° 5 de fecha 27 de febrero 2003, caso: Nicola Consentino Ielpo y otros c/ Seguros Sud América S.A., expediente N° 01-554).
Según el autor James Otis Rodner, “La indexación judicial se podría definir como el mecanismo por el cual, un juez en un caso concreto, sin tener la autorización legal y para el caso de obligaciones que son obligaciones de dinero, aplica una corrección al valor de la prestación del deudor para los efectos de tratar de dar una indemnización justa y lograr la restitución del equilibrio patrimonial del acreedor...”.(Otis Rodner, James: Correctivos por inflación en las obligaciones de dinero y obligaciones de valor)
De allí pues, que la figura de la indexación constituye un avance jurisprudencial que está encaminada a actualizar el valor del daño sufrido por parte del Juez a través de la aplicación de máximas de experiencia, logrando así reparar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, y la cual no encuentra su sustento en ninguna disposición legal (a diferencia de la corrección monetaria que sí está prevista legalmente -aunque en el ámbito jurídico ambas concepciones se utilicen indistintamente-).”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Junio/RC-000245-15611-2011-10-557.html)
Como puede observarse, la indexación ha sido instituida jurisprudencialmente con el objeto de proteger los derechos de aquél que ha resultado victorioso en un proceso judicial por el reconocimiento de su derecho, de los efectos nocivos derivados de la inflación que redunda en el mayor perjuicio del acreedor por efecto del retardo procesal y, por tanto, este correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda. (Sala de Casación Civil, sentencia N° 714 del 27 de julio de 2004).
De la revisión del expediente, esta Alzada encuentra que los daños causados al vehículo N° 02, propiedad de la parte demandante, están determinados en el acta de avalúo en la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00), considerando procedente la indexación de dicho monto, tal como lo determinó el a quo en el fallo recurrido, razón por la que ordenó una experticia complementaria del fallo tomando en cuenta los índices inflacionarios de acuerdo a los informes emanados del Banco Central de Venezuela, calculándose desde la fecha de admisión de la demanda, 10/05/2016, hasta la fecha que quede definitivamente firme este fallo. Así se precisa.
Así, luego del estudio del caso y en concordancia con todo lo expuesto anteriormente, esta Alzada declara sin lugar la apelación propuesta, con la confirmatoria del fallo recurrido. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 09 de febrero de 2017, por el apoderado judicial del demandado Junior Jesús González, abogado Sandro José Márquez Monsalve, contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 06 de febrero de 2017.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 06 de febrero de 2017, que declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano PEDRO JOSÉ ORTIZ MEZA, asistido por el Abg. Rafael Alberto Sánchez Contreras, en contra del ciudadano JUNIOR JESUS GONZALEZ, por DAÑOS MATERIALES CAUSADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO. SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano demandado, a cancelar el siguiente monto: La cantidad de Dos Millones Quinientos (Bs. 2.500.000,oo) por concepto de daños materiales causados al vehículo identificado No. 2, propiedad del demandante, el cual posee las siguientes características: MARCA; JEEP; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON; AÑO: 1998; PLACA: AA025TS; COLOR: AZUL; SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4FJ68VCW1711156, conducido por el ciudadano PEDRO JOSE ORTIZ MEZA. TERCERO: SE ORDENA practicar la Indexación sobre la cantidad condenada a pagar, a través de experticia complementaria del fallo tomándose en cuenta para ello: -el índice inflacionario de acuerdo a los informes emanados del Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia condenatoria. CUARTO: Se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte demandada, ciudadano Junior Jesús González, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Temporal,
Sarait Andrea Vera Velandria
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:15 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/jymv
Exp.17-4400
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