REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: Zoila Astrid Pérez Guerrero, venezolana, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad N° V-11.304.138, domiciliada
en Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira.
APODERADO: Argenys José González López, titular de la cédula de identidad
N° V-4.229.317, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 167.683.
DEMANDADO: Ángel Enrique Zambrano Buitrago, venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.630.940,
domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO: Oscar de Jesús Uzcátegui Suárez, titular de la cédula de
identidad N° V-9.325.641, inscrito en el INPREABOGADO bajo
el N° 196.439.
MOTIVO: Partición de bienes de la comunidad conyugal. (Apelación a
decisión de fecha 13 de enero de 2017, dictada por el Juzgado
Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I
ANTECEDENTES

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Oscar de Jesús Uzcátegui Suárez, apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 13 de enero de 2017 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Se inició el juicio mediante demanda interpuesta por Zoila Astrid Pérez Guerrero, asistida por el abogado Argenys José González López, contra el ciudadano Ángel Enrique Zambrano Buitrago, por partición de bienes de la comunidad conyugal, devenida del matrimonio civil que contrajeron en fecha 16 de abril de 2010, por ante el Registro Civil del Municipio Guásimos del Estado Táchira, tal como consta del Acta de Matrimonio N° 65; quedando dicho vínculo disuelto por sentencia de divorcio de fecha 30 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 7614-11, la cual se encuentra definitivamente firme.
Fundamentó la demanda en los artículos 26, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con los artículos 148, 149 y 156 del Código Civil. (fs 1 al 3, con anexos a los fs. 4 al 17)
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por auto de fecha 4 de febrero de 2016, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del ciudadano Ángel Enrique Zambrano Buitrago para la contestación de la misma. (f. 18)
Mediante diligencia de fecha 2 de marzo de 2016, el ciudadano Ángel Enrique Zambrano Buitrago confirió poder apud acta al abogado Oscar de Jesús Uzcátegui Suárez. (f. 24)
En fecha 15 de marzo de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, la cual negó, rechazó y contradijo en forma total. (fs. 26 al 28)
En fecha 30 de marzo de 2016, la parte actora promovió pruebas. (fs. 29 y 30, con anexos a los fs. 31 al 42)
Mediante escrito de fecha 21 de abril de 2016, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. (fs. 43 al 45, con anexos a los fs. 46 al 54)
Por sendos autos de fecha 24 de mayo de 2016, el Juzgado de la causa admitió las pruebas de ambas partes. (fs. 57 y 61)
En fecha 20 de julio de 2016, la ciudadana Zoila Astrid Pérez Guerrero confirió poder apud acta al abogado Argenys José González López. (f. 69)
A los folios 79 al 87 riela la decisión de fecha 13 de enero de 2017, relacionada al comienzo de la presente narrativa.
Mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la referida decisión. (f. 92)
Por auto de fecha 7 de febrero de 2017, el Juzgado de la causa acordó oír la apelación en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (f. 93)
En fecha 16 de febrero de 2017 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (f. 96)
Mediante escrito de fecha 2 de marzo de 2017, el abogado Oscar de Jesús Uzcátegui Suárez, apoderado judicial de la parte demandada presentó informes. (fs. 97 al 99)
Por auto de fecha 20 de marzo de 2017 se hizo constar que la parte demandante no presentó informes (f. 100). Y por auto de fecha 31 de marzo de 2017, que tampoco hizo observaciones a los informes de su contraparte (f. 101).
Por auto de fecha 30 de mayo de 2017, se difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días calendario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (f. 104)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 13 de enero de 2017 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por Zoila Astrid Pérez Guerrero contra Ángel Enrique Zambrano Buitrago, por partición de la comunidad conyugal; y en consecuencia, ordenó de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el nombramiento del partidor a las diez de la mañana (10:00 a.m) del décimo día de despacho siguiente a que quedara firme dicha decisión, a los fines de proceder a la partición del inmueble compuesto por un lote de terreno propio con un área de 200 metros cuadrados, ubicado en la Aldea La Victoria, Municipio Guásimos del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas allí describe. Dicho terreno fue adquirido por el cónyuge Ángel Enrique Zambrano Buitrago mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 17 de agosto de 2006, bajo el N° 44, Tomo 23, folios 229 al 232, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, sobre el cual se construyó la casa para habitación, en paredes de bloque, techos de machimbre, pisos de cemento pulido, puertas de hierro y ventanas panorámicas con tres habitaciones, dos baños, área de servicios, cocina, comedor, garaje y porche respectivamente. Igualmente, advirtió al partidor nombrado que al momento de adjudicar y/ o dividir el bien descrito equitativamente, tome en cuenta la propiedad adquirida por el demandado Ángel Enrique Zambrano Buitrago sobre el lote de terreno, por cuanto es un bien adquirido antes de la celebración del matrimonio con la ciudadana Zoila Astrid Pérez Guerrero.
La ciudadana Zoila Astrid Pérez Guerrero demanda al ciudadano Ángel Enrique Zambrano Buitrago, por liquidación de la comunidad conyugal de los bienes en común, con fundamento en los artículos 26, 115 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 148, 149 y 156 del Código Civil. Manifiesta que en fecha 16 de abril de 2010, contrajo matrimonio civil con el demandado, según se evidencia en el acta de matrimonio N° 65 del año 2010, expedida por el Registro Civil del Municipio Guásimos del Estado Táchira. Que durante el matrimonio que mantuvieron por tres años, desde abril de 2010 hasta julio de 2013, adquirieron varios bienes, constituidos por: un (1) vehículo y una casa para habitación que construyeron en un terreno adquirido durante la sociedad conyugal, todo lo cual acordaron repartir de mutuo acuerdo, como se evidencia de la solicitud de separación de cuerpos y de bienes que introdujeron ante el Juez Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, la cual fue admitida en fecha 2 de junio de 2011.
Señala que después de transcurrido un (1) año de decretada la referida separación de cuerpos y de bienes, el ciudadano Ángel Enrique Zambrano Buitrago solicitó la conversión de la misma en divorcio, quedando disuelto el vínculo matrimonial según sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de julio de 2013, expediente N° 7614-11.
En razón de lo expuesto, pide que el demandado acepte la cantidad de Bs. 73.000,00, más los intereses devengados a razón del 1% mensual desde el 2 de septiembre de 2011 hasta la fecha de interposición de la demanda, conforme a lo acordado en el escrito de separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento. Asimismo, que firme los documentos ante el Registro Inmobiliario correspondiente, que la acrediten como propietaria del inmueble adquirido durante la comunidad conyugal.
La representación judicial del demandado, en la oportunidad de dar su contestación, rechazó, negó y contradijo la demanda interpuesta en contra de su representado. Igualmente, rechazó, contradijo y negó que la demandante haya contribuido con la compra del inmueble indicado en esta pretensión. Al respecto, señala que su matrimonio se realizó por ante el Registro Civil del Municipio Guásimos del Estado Táchira, en fecha 16 de abril de 2010 y quedó asentado en el acta N° 65; que para evidenciar tal aseveración, la actora debió indicar en la demanda cómo contribuyó para dicha adquisición y acompañar medio de prueba que haga valer tal contribución. De igual forma, indica que el terreno fue adquirido por su representado en fecha 17 de agosto de 2016, mediante documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el N° 44, Tomo 23, folios 229 al 232, Protocolo Primero, Tercer Trimestre. De igual forma, solicitó se oficie al Registro y se solicite información sobre quién es el propietario, la fecha de compra y se verifiquen los datos de registro aportados.
Asimismo, rechazó y contradijo que la demandante haya vivido tres (3) años con su representado y que haya contribuido a la creación del patrimonio, pues se puede evidenciar claramente que por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 2 de junio de 2011 fue admitida la solicitud de separación de cuerpos y de bienes presentada por su representado por existir desavenencias, la cual fue decretada; y no existiendo reconciliación alguna, su representado solicitó en fecha 26 de febrero de 2013 la conversión en divorcio, que fue decretada como lo señala la sentencia N° 4109.
Igualmente, rechazó, negó y contradijo que la demandante haya construido con su representado casa alguna con sus recursos. Que queda bien claro que fue éste quien construyó el inmueble con su esfuerzo y trabajo, para que cuando se casara tuviera la persona que lo acompañaría en tan importante paso donde vivir, pero no resultó como se lo había imaginado. Que bajo amenaza y por temor, dado que tuvo un desliz y ella lo amenazó con quitarle todo, fue que firmó el aludido acuerdo por desconocimiento de la ley, sin dejar de un lado que la misma establece en su artículo 2 del Código Civil que la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento.
También rechazó y contradijo que la demandante se preocupe por cumplir con lo acordado en el punto segundo de la separación de cuerpos y bienes, pues ya transcurrieron aproximadamente cinco (5) años sin que la misma haya cumplido con lo acordado, y es bien claro que en dicho acuerdo establecieron que el referido inmueble “…será vendido y del precio obtenido se entregará a Ángel Enrique Zambrano Buitrago, ya identificado la cantidad de Setenta y Tres Mil Bolívares (Bs. 73.000,00) y el resto será para Zoila Astrid Pérez Guerrero, ya identificada. Cualquiera de los ahora cónyuges, podrá buscar comprador y mostrar el inmueble. Si el inmueble no se vendiera en los próximos noventa (90) días contados a partir de la firma de la presente solicitud, entonces Zoila Astrid Pérez Guerrero, pagará a Ángel Enrique Zambrano Buitrago, intereses sobre los setenta y tres mil bolívares (Bs. 73.000,00) a razón del uno por ciento (1%) mensual”. Que violando todo lo acordado, la demandante no permitió que su representado mostrara, muestre o contratara con alguna inmobiliaria para que se efectuara la venta; haciendo todo lo contrario, pues disfruta de vivir sin pagar a su representado dinero alguno, ni por intereses, ni por venta y peor aún por vivir con su nueva pareja en un inmueble que en parte es de su representado, quien vive arrendado.
Rechazó, contradijo y negó todo el contenido de la demanda, solicitando la nulidad de su admisión, por no tener claro la misma si la pretensión trata de una liquidación de la comunidad conyugal o una oferta. Que no es de apreciación el valor que se le está dando al inmueble en la actualidad, pues la inflación no fue tomada para tal valoración, por lo que no se anexó un avalúo vigente sobre el inmueble, menoscabando el derecho económico de su representado. Señala también, que no está representada la cuantía de la demanda, por lo que no es claro de quién es la competencia para conocer de este asunto, si es de Primera Instancia o de un Tribunal de Municipio. Que no existe un fundamento de derecho que encuadre tal pretensión, por lo que no es susceptible de ser conocido, estando dicho pedimento en un limbo jurídico y no es el tribunal quien le da tal dirección. Que un juicio de conocimiento con un impredecible y adverso lapso de tiempo que la demandante usó para desmejorar la parte económica de su representado, que se inicia con la conducta que pudiera asumir con la intención de burlar o desmejorar la efectividad del acuerdo establecido en la sentencia que se profiriera con la separación de cuerpos y de bienes, con secuelas impredecibles para la realización de la venta, se puede traducir en un fraude económico. Que en el presente caso, el señalamiento sobre el cambio que se ha operado en el precio actual del bien objeto de la pretensión y sobre lo acordado en tal acuerdo, da como resultado de diversos factores, dentro de los cuales la inflación tiene alta notoriedad y genera una presunción que no se puede obviar, acarreando la obligación de hacer un cálculo dinerario para la adquisición del mismo que es imposible cuantificar y que ante una eventual sentencia a favor de la parte actora, debería existir un soporte material para ver materializada la adquisición de un bien de tales condiciones y características para su representado.
En los informes presentados ante esta alzada, el apoderado judicial de la parte demandada alega como fundamento de la apelación, que la demanda viola normas procesales de orden público, tales como la cuantía de la demanda para poder identificar la competencia del Tribunal; e igualmente, en el petitorio no se define si es una oferta o una partición, para poder trabar una litis clara y precisa. Que la demanda no tiene fundamento de derecho en los artículos en ella invocados, los cuales no son propios de la partición; que no se sabe sobre qué está exigida la pretensión, pues la actora pide un cumplimiento de contrato, siendo que tales normas se refieren a algo distinto. Que se señalan dos domicilios procesales, cuando el artículo 174 procesal, establece la obligación de determinar uno solo. Que no le da un valor al inmueble a repartir, no toma en cuenta un avalúo para darle al mismo un valor actualizado. En cuanto a las pruebas, indica que la actora promovió una serie de depósitos y facturas, de las cuales la parte que representa solicitó la impugnación y la juez a quo no se pronunció sobre la misma, dándoles valor en la sentencia. Que en el acta de evacuación del testigo Marino Núñez Molina, el abogado Argenys José González actuó como apoderado de la demandante cuando aún no lo era y sin embargo, la juez lo valoró en su decisión. Por las razones expuestas, solicita la nulidad de la demanda y de la sentencia.

PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

De los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte demandada, aprecia esta sentenciadora que se cuestiona la admisibilidad de la pretensión de la parte actora, al señalar que no existe fundamento de derecho donde encuadre la misma, por lo que, a su entender, no es susceptible de ser conocida.
En tal sentido, de la revisión de las actas procesales se aprecia a los folios 6 al 13 copias certificadas del expediente N° 7614, nomenclatura del Juzgado Primero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en las cuales consta lo siguiente:
- A los folios 6 al 7 corre solicitud de separación de cuerpos y de bienes presentada por los ciudadanos Ángel Enrique Zambrano Buitrago y Zoila Astrid Pérez Guerrero ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en los siguientes términos:

En nuestra unión conyugal, adquirimos los siguientes bienes patrimoniales: Primero.- Un vehículo automotor, Clase, AUTOMÓVIL; Marca, DAEWOO; Tipo, SEDAN; Modelo año 2002; Modelo, LANOS SE 1.5 SI; Color, BLANCO; Serial Carrocería, KLATF69YE2B698294; Serial motor A15SMS397123B; Placa A6A50L; Certificado de Registro de Vehículo N° KLATF69YE2B698294-3-1 (27776354).- Segundo.- Un inmueble constituido por un lote de terreno propio, con un área de doscientos (200) metros cuadrados, ubicado en la Aldea La Victoria, Municipio Guásimos del Estado Táchira, cuyas medidas y linderos son: NORTE, en medida de diez (10) metros, con callejuela pública que es su frente, y separa de la sucesión Chacón Moreno; SUR, en igual medida de diez (10) metros, con terreno de Jorge Enrique Romero Chacón; ESTE, en medida de veinte (20) metros con terreno de Jorge Enrique Romero Chacón y OESTE, en medida de veinte (20) metros con terreno de Gonzalo Plata Vivas y Tahiz Zambrano B. Dicho terreno fue adquirido por el cónyuge Ángel Enrique Zambrano Buitrago, ya identificado, mediante documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 17 de agosto de 2006, inserto bajo el N° 44, Tomo 23, folios 229 al 232, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del citado año. Sobre el referido lote de terreno, construimos una casa para habitación en paredes de bloque, techo de machimbre, piso de cemento pulido, puertas de hierro y ventanas panorámicas; constituida por tres (3) habitaciones, dos (2) baños, área de servicios, cocina-comedor, garaje y porche.
Hemos acordado, que luego de decretada nuestra separación de cuerpos, procederemos a liquidar la comunidad conyugal de la siguiente manera: El vehículo descrito en el punto Primero de los bienes adquiridos durante la unión conyugal, quedará en propiedad de Ángel Enrique Zambrano y el inmueble descrito en el punto Segundo será vendido y del precio obtenido se entregará a Ángel Enrique Zambrano Buitrago, ya identificado, la cantidad de Setenta y Tres Mil Bolívares (Bs. 73.000,00) y el resto será para Zoila Astrid Pérez Guerrero, ya identificada. Cualquiera de los ahora cónyuges, podrá buscar comprador y mostrar el inmueble. Si el inmueble no se vendiera en los próximos noventa (90) días contados a partir de la firma de la presente solicitud, entonces Zoila Astrid Pérez Guerrero, pagará a Ángel Enrique Zambrano Buitrago, intereses sobre los setenta y tres mil bolívares (Bs. 73.000,00) a razón del uno por ciento (1%) mensual.
Ángel Enrique Zambrano Buitrago, se compromete a abandonar el inmueble asiento del hogar, a partir de la presente fecha.
En atención a lo dispuesto en el artículo 196 del Código Civil, pedimos, se libre la correspondiente boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
Por último, pedimos que la presente manifestación sea tramitada conforme a derecho según lo establece el artículo 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y decretada nuestra SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO.-

- Al folio 8 corre auto de fecha 2 de junio de 2011, dictado por el antes denominado Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual acordó lo siguiente:

Recibido por distribución, escrito constante de DOS (02) folios útiles y recaudos en SEIS (06) folios útiles, presentados el día de hoy, por los ciudadanos: ÁNGEL ENRIQUE ZAMBRANO BUITRAGO y ZOILA ASTRID PÉREZ DE ZAMBRANO, … asistidos por el abogado HUGO ORLANDO GARMENDIA ARELLANO, … Fórmese, expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES. Este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos: ÁNGEL ENRIQUE ZAMBRANO BUITRAGO y ZOILA ASTRID PÉREZ DE ZAMBRANO, ya identificados. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil, NOTIFÍQUESE al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, por medio de boleta para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a cualquier hora de las indicadas para el despacho del Tribunal, a fin de que intervenga en el presente asunto. Acompáñese la boleta con copia certificada del libelo, los recaudos y del presente auto. Certifíquese por secretaría los fotostatos requeridos de conformidad con la norma prevista en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y hágase entrega al ciudadano Alguacil a los fines de que cumpla con la Notificación ordenada. Expídase las copias certificadas solicitadas.

Como puede observarse, de las actuaciones anteriormente relacionadas resulta evidente que la demandante Zoila Astrid Pérez Guerrero y el demandado Ángel Enrique Zambrano Buitrago, acordaron de muto acuerdo la partición y liquidación de la comunidad de gananciales existente entre ellos, en los términos indicados en el escrito de separación de cuerpos y de bienes parcialmente transcrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil y 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se evidencia que el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 2 de junio de 2011, decretó la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento de los prenombrados ciudadanos.
- Igualmente, consta a los folios 9 al 13 decisión definitivamente firme de fecha 30 de julio de 2013, proferida por el mencionado Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró la conversión en divorcio de la referida separación de cuerpos y de bienes de los ciudadanos Zoila Astrid Pérez Guerrero y Ángel Enrique Zambrano Buitrago.
Así las cosas, debe esta alzada determinar si tal referida separación de bienes decretada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante decisión definitivamente firme de fecha 2 de junio de 2011, tiene el valor de cosa juzgada respecto de la presente causa, para lo cual estima necesario formular las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Dicha norma consagra la autoridad de la cosa juzgada que dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional que ha proferido la sentencia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
Asimismo, el artículo 1.395 del Código Civil prevé:
Artículo 1.395.- La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
…Omissis…

3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
De esta norma se colige que para que proceda la cosa juzgada debe existir la triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir (eadem personae, eadem res, eadem causa petendi).
En este sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche indica lo siguiente:

a) Cosa juzgada. La triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir (eadem personae, eadem res, eadem causa petendi) que determina la procedencia de la excepción de cosa juzgada, está consagrada en el artículo 1.395 de nuestro Código Civil, en cuya parte in fine, se expresa:

En relación al elemento subjetivo (eadem personae) es menester la identidad física y la del carácter, porque si en un primer juicio el actor actuó en representación de otro, habrá ciertamente, identidad física, pero no del carácter con que obra la parte formal. Dicha identidad no tiene que ver con la posición del sujeto en la relación procesal; valga decir, si es demandante o demandado, sino con su cualidad a la causa por la cual forma parte de la relación sustancial controvertida (cfr. comentario Art. 61). …
El objeto (eadem res) es el núcleo de la cosa, de la cosa que ha sido juzgada. No concierne al derecho sino al bien de la vida que se pretende como objeto de la pretensión: en una acción reivindicatoria, sería el inmueble medido y alinderado; en una demanda de cobro de dinero, será la suma (quantum) que se adeuda de una cosa fungible; en una acción mero-declarativa, será el proferimiento, con certeza oficial, que hace el órgano jurisdiccional.
…Omissis…
El tercer elemento, identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi), concierne a la razón de la pretensión, o sea, al fundamento inmediato del derecho deducido en juicio… . (Resaltado propio)
(Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Librería Álvaro Nora, C.A., Caracas, 2004, ps. 65- 67).

Por su parte, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en decisión N°
RC.000306 de fecha 24 de mayo de 2016, refiriéndose a la cosa juzgada, expresa:

Ahora bien, conviene citar el contenido de las normas delatadas como infringidas, a saber artículo 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil y 1.395 del Código Civil, las cuales son del tenor siguiente:
…Omissis…
Las normas citadas establecen la prohibición expresa de volver a decidir una controversia ya decidida por una sentencia -cosa juzgada material-, a menos que contra ella haya recurso o la ley expresamente lo permita -cosa juzgada formal-; y que la sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia ya decidida y en todo proceso futuro, -inmutabilidad e incontrovertibilidad de la cosa juzgada-.
Por su parte el artículo 1.395 del Código Civil establece el concepto de presunción legal, las cuales tienen su origen en la ley “…de donde deriva que no se puede concebir jurídicamente la existencia de las mismas sin una norma legal que las prescriba. Distintas son las presunciones humanas o de hecho, que las puede formular el juez o cualquiera de las partes, sin necesidad de que ellas estén estatuidas en un dispositivo legal…”. (Sentencia N° 542, del 11/08/2014, caso: Inversiones Cortés, C.A. y otros C.A., contra Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortíz, C.A. y otros, expediente N° 542).
… Omissis…
Ahora bien, el artículo 1.395 del Código Civil establece cuáles son los requisitos de procedencia de la cosa juzgada, por lo que es necesario que una vez opuesta, nazca en cabeza del juez constatar que la cosa demandada sea la misma, que esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior.
De manera que, para que se estime una interpretación correcta de la norma bajo comentario es menester la constatación de la triple identidad conforme con lo antes anotado, para así poder declarar la existencia incuestionable de la cosa juzgada.
Sobre este particular se ha pronunciado esta Sala en sentencia N° 484 de fecha 20 de diciembre de 2001, caso: Norberto Antonio Guzmán, contra Distribuidora Rodríguez Meneses C.A. (ROMECA) y otro, en el expediente N° 00-048, en la que se dijo:
“…De conformidad con el artículo 1.395 del Código Civil, para que proceda la autoridad de la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
De esta manera se determina que, una correcta interpretación a esta norma por parte del Jurisdicente (sic) que le permita declarar la existencia de la cosa juzgada conlleva necesariamente la verificación de la triple identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos.
En el caso bajo decisión, el Juez (sic) de la recurrida consideró que entre ambos procesos existía identidad plena de sujetos, objeto y causa. En efecto, señaló lo siguiente:
(…Omissis…)
Visto lo anterior y a los efectos de verificar si el Juez (sic) de Alzada (sic) incurrió en una suposición falsa que provocó a su vez la falsa aplicación de la norma contenida en el artículo 1.395 del Código Civil, pasa esta Sala a analizar cada uno de los elementos de hecho que conforman la triple identidad de la cosa juzgada en ambos procesos para así corroborar si era procedente declarar la existencia de la misma.
Veámoslo:
1.-Análisis de la identidad de objeto: Se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, en este sentido la doctrina de casación ha afirmado que objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama. …
2.- Análisis de la identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma. …
3.- Identidad de sujetos: En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior. En relación con esta última exigencia, la Sala, en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, afirmó que la identidad de partes debe consistir en una identidad jurídica, no necesariamente física, no importando la posición que ocupen en el proceso, si demandado o demandante, e incluyó a los sucesores a título universal de las partes y a los representantes legales que sostienen intereses propios, entre ellos, a quienes están legitimados para constituirse en partes en el proceso, caso del tutor o curador. Es decir, la Sala de Casación Civil, ha atemperado el rigorismo literal existente en la norma contenida en el artículo 1.395 del Código Civil, afirmando que la identidad de partes no se rompe por el hecho de que las mismas ocupen posiciones distintas en el proceso, siempre y cuando exista identidad jurídica…”. (Destacado de la transcripción).

La jurisprudencia que precede, explica los tres elementos necesarios para la procedencia de la cosa juzgada, a saber, la existencia de la triple identidad a la que hemos venido refiriéndonos en líneas anteriores, de modo que -se insiste- corresponde al juez contrastar que las causas que se pretenden idénticas en sus elementos y que siendo una de ellas decidida con anterioridad, la misma esté definitivamente firme, es decir, que haya adquirido la fuerza de la autoridad de la cosa juzgada para que esta pueda ser opuesta y declarada su procedencia en la nueva causa donde se pretenda un nuevo juzgamiento. (Resaltado propio)
(Expediente N° AA20-C-2015-000312)

De lo antes expuesto se colige que para que la cosa juzgada opere como un óbice procesal, es indispensable la existencia de una sentencia definitivamente firme que haya resuelto el fondo de la materia controvertida en una causa primigenia; y que al ser cotejada con un juicio incoado posteriormente, resulte respecto del primero la llamada triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir (eadem personae, eadem res, eadem causa petendi); produciéndose de esta manera el efecto negativo de la cosa juzgada material, que impide que otro juez pueda volver a decidir la controversia que fue resuelta por la sentencia dictada en la causa primigenia en los términos del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma, la precitada Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 372 de fecha 7 de junio de 2017, al pronunciarse sobre un caso análogo al de autos, en el que también fue demandada la partición de la comunidad conyugal aun cuando previamente se había decretado la separación de cuerpos y de bienes la cual fue convertida en divorcio por sentencia definitivamente firme, expresó lo siguiente en cuanto al valor de la cosa juzgada:

De la transcripción parcial, se evidencia que la recurrida estudió pormenorizadamente los documentos fundamentales de la demanda, dando por probado que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 16 de octubre de 1995, dicto sentencia de divorcio, disolviendo el vínculo matrimonial existente entre la ciudadana SANTOS AREVAL MEJÍAS BARRIOS y el ciudadano JOSÉ MARÍA DE GOUVEIA, liquidando los bienes de la comunidad conyugal, impetrada por las partes en aquella oportunidad.
En la misma sentencia la juzgadora señaló que la solicitud de separación de cuerpo y bienes que fuera presentada en su oportunidad por los supra identificados ciudadanos, se estableció en el Capítulo IV, referente a la partición, liquidación y adjudicación que a la ciudadana SANTOS AREVAL MEJIAS BARRIOS, le corresponderá en plena y exclusiva propiedad y dominio, la casa ubicada en la Urbanización Rómulo Gallegos, Sector 1, Calle 1, número 38, San Juan de los Morros, estado Guárico; mientras que al ciudadano JOSE MARIA GOUVEIA, le pertenecerá en plena y exclusiva propiedad y dominio los siguientes bienes: 1) Un lote de terreno ubicado en la Avenida Cedeño de San Juan de los Morros;. 2) Un lote de terreno ubicado en la calle Piar de San Juan de los Morros; 3) Un vehículo marca Chevrolet, modelo Caprice, serial de carrocería 17S197954, año 1.977, color marrón y beige, uso particular, placa DBD-377. 4) Un fondo de comercio en la avenida Cedeño, cruce con calle Piar de San Juan de los Morros, denominado Restaurant-Bar-El Brasero.

Todo lo anterior conllevó a la sentenciadora a establecer de manera lógica que se estaba ante una cosa juzgada, ya que no se podía requerir se partiera una comunidad que ya había sido liquidada, por lo que declara sin lugar la acción de partición de comunidad conyugal que presentara la ciudadana SANTOS AREVAL MEJÍAS BERRIOS, contra el ciudadano JOSÉ MARÍA DE GOUVEIA, confirmando la sentencia dictada por el a quo, el cual había declarado improcedente la acción en cuestión.
Expuesto lo anterior, se hace necesario pasar a precisar respecto a la cosa juzgada; pero para llegar a ella se hace necesario establecer de manera previa que conforme a las disertaciones filosóficas el Derecho tiene cuatro valores fundamentales a cumplir, a saber, la justicia, el bien común, la equidad y la seguridad jurídica, interesándonos esta última primordialmente.
Con la seguridad jurídica no solamente se busca que la creación de normas jurídicas de construcción perfecta, para que los ciudadanos se sientan protegidos ante ataques que se hagan tanto a sus derechos reales como obligacionales, sino que también conlleva a que existan órganos capaces de tomar decisiones de manera objetivas y ceñidos a ritos que garanticen una sentencia ajustada al derecho positivo vigente, no contraria a los derechos inmanentes a las personas y acorde a lo socialmente aceptado.
En este contexto se tiene entonces, que la seguridad jurídica se construye con base a tres pilares como lo son: 1) la ignorancia de la ley no excusa de su incumplimiento; 2) la extraactividad, que conlleva la retroactividad y la infractividad y 3) la cosa juzgada, los cuales están ligados a la tutela judicial efectiva.

Así se tiene que la cosa juzgada, es aquella fuerza que tiene una sentencia, contra las cuales se han ejercidos todos los recursos correspondientes, quedando intacta o bien no se hizo uso del derecho subjetivo de recurrir y dicha sentencia quedó intacta, impidiendo así que el mismo asunto pase a ser objeto de un nuevo proceso judicial.
Concordante con lo expuesto se tiene que el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
…Omissis…
De la norma transcrita, se determina la fuerza e inmutabilidad de la cosa juzgada, quedando prohibido que ningún juez podrá volver a fallar la controversia ya decidida mediante sentencia que ha quedado firme o contra la cual no pueda ejercerse recurso alguno. (Vid. Sentencia N° 251 de fecha 15 de junio de 2011, caso Julio Bacalao del Castillo y otros contra HSBC Bank USA).
De lo anterior, se verifica que el respeto a la cosa juzgada se hace con el “…fin de mantener el orden jurisdiccional, garantía de la tranquilidad ciudadana, el respeto mutuo y la paz colectiva…”, evidenciándose su carácter de orden público (Vid. Sentencia N° 515 de fecha 15 de diciembre de 1988, caso: Mercedes Cabrera Rivero contra Lepinia, S.A).

Respecto a la cosa juzgada, ésta Sala en sentencia N° RC-340 de fecha 30 de junio de 2009, caso: Jesús Pérez contra La Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, expediente N° 09-096, citando la sentencia N° 1.898 del 22 de julio de 2005, caso Néstor Morales Velázquez, determinó:

“…De modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido,(sic) y segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada…”.

Determinado el anterior criterio jurisprudencial y teniendo en cuenta que a fin de verificarse la cosa juzgada se ha de tener igual identidad en lo que respecta a personas y objetos, aplicado al caso en concreto, tenemos:
A) Los sujetos involucrados son la ciudadana SANTOS AREVAL MEJÍAS BARRIOS y el ciudadano JOSÉ MARÍA DE GOUVEIA; quienes anteriormente se vieron sometidos a un proceso de separación de cuerpo y bienes, a fin de obtener el divorcio y, al mismo tiempo la partición, liquidación y adjudicación de la masa patrimonial; el cual fuera decidido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha16 de octubre de 1995 (ff. 1 al 2, 9 al 11, 17, 22 pieza 1 del expediente).
B) Los objetos sobre los cuales requiere la accionante se haga partición de comunidad conyugal son:
1.- Casa ubicada en la Urbanización Rómulo Gallegos, Sector 1, calle 1, número 38, San Juan de los Morros, estado Guárico;
2.- Un lote de terreno ubicado en la avenida Cedeño de San Juan de los Morros, con medidas de 15 mts. de frente por 30 mts. de fondo, es decir, 465 mts. cuadrados, enclavados dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida Cedeño, SUR: Franja de Terreno Municipal con casa de la sucesión Teobaldo Mieres; ESTE: Calle Piar y OESTE: casa de la Sucesión de Rogelio Díaz.
3.- Un lote de terreno ubicado en la calle Piar de San Juan de los Morros, con medidas: 5,80 mts. de frente por 9,50 mts. de fondo, es decir, 55,10 mts. cuadrados, alinderados de la siguiente manera: NORTE: terreno de Digna de Perdomo, SUR: casa de la Sucesión Teobaldo Mieres, ESTE: calle Piar que es su frente y OESTE: casa de la familia Zambrano.
4.- Un fondo de comercio en la avenida Cedeño, cruce con calle Piar de San Juan de los Morros, Denominado actualmente Posada restaurant Bar El Brasero (ff. 1 al 2, 9 al 11 y 22 de la pieza 1 del expediente).
Todos estos bienes coinciden con los que se requirieran en el proceso de separación de cuerpo a fin de obtener el divorcio y, al mismo tiempo la partición, liquidación y adjudicación de la masa patrimonial; el cual fuera decidido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha16 de octubre de 1995 (ff. 2 de la pieza 1 del expediente).
Con base en lo anterior, se tiene que al encontrarnos ante una cosa juzgada, la consecuencia lógica es la inadmisibilidad de la demanda presentada, por ser contraria al orden público, siendo antagónico entonces declarar sin lugar la acción como hiciere la recurrida.
…Omissis…
De modo que, esta Sala atendiendo al criterio hasta ahora asentado por la Sala Constitucional y, en acatamiento al mismo, verifica en el caso in commento, que la acción de partición de comunidad conyugal, fue interpuesta por la ciudadana SANTOS AREVAL MEJÍAS BERRIOS, representada judicialmente por los profesionales del derecho Francisco Rodríguez y Luis Ernesto Toro Valera, contra el ciudadano JOSÉ MARÍA DE GOUVEIA, siendo su apoderado judicial el abogado Franklin Agüero; relativo a unos bienes que ya fueron partidos, liquidados y adjudicados, mediante sentencia definitivamente firme, lo que hace que se esté ante una cosa juzgada, lo procedente a derecho es declarar la inadmisibilidad de dicha acción, por aplicación de los artículos 272, 341 y 356 del Código de Procedimiento Civil, por corolario se anula el auto de admisión de la demanda del 1° de junio de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Guárico, así como todos los actos subsiguientes, con base a lo establecido en los artículos 206, 208 y 211 eiusdem. (Resaltado propio).
(Exp. Nº AA20-C-2016-000704)


Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra pasa esta sentenciadora a establecer si con relación a dicha causa existe la triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir (eadem personae, eadem res, eadem causa petendi), a objeto de determinar la existencia o no de la cosa juzada a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.395 del Código Civil y, a tal efecto, observa lo siguiente:
Los sujetos involucrados en la presente causa son los ciudadanos Zoila Astrid Pérez Guerrero y Ángel Enrique Zambrano Buitrago; quienes, tal como antes se indicó, se sometieron a un proceso de separación de cuerpos y de bienes, en el que acordaron voluntariamente la partición, liquidación y adjudicación de los bienes que conformaban la comunidad conyugal, tal como se evidencia de la solicitud presentada por los prenombrados ciudadanos corriente al folio 6, y del decreto de la referida separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento dictado en fecha 2 de junio de 2011 por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que concluyó con la conversión de dicha separación en divorcio, declarada por el mencionado Tribunal mediante sentencia de fecha 30 de julio de 2013.
El objeto sobre el cual la demandante Zoila Astrid Pérez Guerrero pretende se declare la liquidación de la comunidad conyugal, está constituido por un inmueble conformado por un lote de terreno y una casa para habitación adquiridos según la actora durante la comunidad conyugal que mantuvo con el demandado y que acordaron repartir de mutuo acuerdo, tal como se evidencia en el escrito de separación de cuerpos y de bienes, que fue decretada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 2 de junio de 2011.
Igualmente, se aprecia que la demanda que interpone la actora está fundada en la misma causa sobre la que versó el aludido procedimiento de separación de cuerpos y de bienes, a saber, la partición, liquidación y adjudicación de los bienes que conformaban la comunidad conyugal que existió entre las partes.
Ahora bien, habiendo quedado establecida la triple identidad de sujetos, objeto y causa en ambos procesos, en razón de que la demanda de liquidación de la comunidad conyugal fue interpuesta por la ciudadana Zoila Astrid Pérez Guerrero contra el ciudadano Ángel Enrique Zambrano Buitrago, cuyo objeto es un bien inmueble que fue partido, liquidado y adjudicado mediante el decreto de dicha separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento de los mencionados ciudadanos, dictado en fecha 2 de junio de 2011 por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual concluyó con la conversión en divorcio declarada por el mencionado Tribunal mediante sentencia definitivamente firme de fecha 30 de julio de 2013, es forzoso concluir que se está ante una cosa juzgada. En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse inadmisible la demanda interpuesta por la ciudadana Zoila Astrid Pérez Guerrero contra el ciudadano Ángel Enrique Zambrano Buitrago, por partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, por ser contraria a lo previsto en el artículo 272 eiusdem, en concordancia con el artículo 1.395 del Código Civil. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2017.
SEGUNDO: INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana Zoila Astrid Pérez Guerrero contra el ciudadano Ángel Enrique Zambrano Buitrago, por partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, por ser cosa juzgada y resultar contraria a lo previsto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.395 del Código Civil.
TERCERO: QUEDA REVOCADA la decisión de fecha 13 de enero de 2017 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Juez Titular,


Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria Temporal,


Abg. Rossana del Valle Ramírez López

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 7056