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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CONSIGNANTE: Jesús Manuel Sánchez, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad N° V-5.566.610,
domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS: Miguel Ángel Paz Ramírez y Olga del Carmen Paz
Ramírez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-
5.644.723 y V-8.107.396 e inscritos en el INPREABOGADO
bajo los Nos. 26.147 y 69.421, en su orden.
BENEFICIARIA: Rita Elisa Sánchez de Duque, venezolana, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad N° V-5.666.851, viuda,
domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: Solicitud de depósito de dinero. (Apelación a decisión de fecha 3 de abril de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES
Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Miguel Ángel Paz Ramírez, coapoderado judicial del ciudadano Jesús Manuel Sánchez, parte consignante, contra la decisión de fecha 3 de abril de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Se inició el presente asunto en fecha 21 de julio de 2005, cuando el ciudadano Jesús Manuel Sánchez, asistido por el abogado Ciro Lozada, introdujo solicitud de depósito de dinero a favor de la ciudadana Rita Elisa Sánchez de Duque. Manifestó en la solicitud lo siguiente: Que por documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, el 13 de febrero de 2004, bajo el N° 62, Tomo 27, adquirió un inmueble consistente en un terreno y galpón rústico con sus servicios, ubicado en Sabaneta, Aldea El Corozo, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de manos del ciudadano José Eladio Duque y de su cónyuge Rita Elisa Sánchez de Duque. Que el precio de compraventa fue la suma de treinta y cinco millones bolívares (Bs. 35.000.000,00), de la cual indicó haber pagado hasta el día 15 de junio de 2005 la cantidad de diecisiete millones de bolívares (Bs. 17.000.000,00), quedando por pagar un saldo de dieciocho millones de bolívares (Bs. 18.000.000,00), a ser pagados de conformidad con lo establecido en la cláusula PRECIO, literal d, del citado documento de compraventa. Que posteriormente, el 1° de julio de 2005 falleció en esta ciudad su acreedor José Eladio Duque, abriéndose una sucesión conformada por su esposa e hijos. Que por lo anterior, ocurría ante ese Juzgado para hacer el depósito correspondiente a las fechas 15 de julio de 2005 y 15 de agosto de 2005, por la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) cada una, para un total de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00). Pidió se notificara al respecto a la ciudadana Rita Elisa Sánchez de Duque, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.666.851, viuda, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, residenciada en la calle 2, N° 203, Chivera Venezuela, Barrio El Carmen, San Cristóbal. Que realizaba dicha consignación a los fines legales consiguientes. (f.1, con anexos a los fs. 2 y 3)
Por auto de fecha 29 de julio de 2015, el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira recibió el escrito presentado por el ciudadano Jesús Manuel Sánchez y ordenó darle entrada y el curso de ley correspondiente; en consecuencia, acordó oficiar al Gerente del Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A., sucursal central, a objeto de que procediera a abrir una cuenta de ahorros a nombre de ese Juzgado, teniendo como beneficiaria de los depósitos a la ciudadana Rita Elisa Sánchez de Duque, a quien acordó notificar una vez constara en autos la consignación del depósito bancario correspondiente. (f. 4)
Por diligencia de fecha 10 de agosto de 2005, el ciudadano Jesús Manuel Sánchez, asistido por el abogado Ciro Lozada, informó al Tribunal haber realizado el depósito por la suma de Bs. 1.000.000,00 y consignó la correspondiente planilla de depósito No. 0079635 de fecha 04-08-2005, para que fuera agregada al expediente. Solicitó al Tribunal que ordenara la notificación y se expidiera la boleta correspondiente para la ciudadana Rita Elisa Sánchez de Duque, “en representación de la sucesión Duque Sánchez y otros”. En la misma fecha se libró la referida boleta. (fs. 5 al 7)
A los folios 8 al 9 riela consignación efectuada por el ciudadano Jesús Manuel Sánchez, asistido por el abogado Ciro Lozada, en fecha 23 de septiembre de 2005, por la suma de Bs. 1.000.000,00, correspondiente a las cuotas de fechas 15 de septiembre y 15 de octubre de 2005.
Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2005, el Alguacil informó que el día anterior, 17 de noviembre de 2005, hizo entrega a la ciudadana Rita Elisa Sánchez de Duque de la boleta de notificación librada para ella en su carácter de representante de la sucesión Duque Sánchez y otros. (f. 10)
En fecha 13 de diciembre de 2005 fue consignada por el ciudadano Jesús Manuel Sánchez, asistido de abogado, planilla de depósito N° 0618767 de fecha 09-12-2005, por Bs. 1.000.000,00, correspondiente a las cuotas de fechas 15 de noviembre y 15 de diciembre de 2005.
Por diligencia de la misma fecha, el ciudadano Jesús Manuel Sánchez otorgó poder apud acta al abogado Ciro José Lozada Rosales. (f. 13)
En fechas posteriores, el mencionado apoderado judicial del ciudadano Jesús Manuel Sánchez consignó en la referida cuenta bancaria abierta en BANFOANDES, planillas de depósitos efectuados así: El 16 de junio de 2016 (fs. 14 al 16), planillas de depósitos Nos. 0621547 y 0621554, de fechas 13-02-6006 y 23-05-2006, por la suma de Bs. 1.000.000,00, correspondiente a las cuotas de fechas 15 de enero de 2006, 15 de febrero de 2006, 15 de abril de 2006, 15 de mayo de 2006 y 15 de junio de 2006; el 8 de agosto de 2006 (fs. 17 al 18), planilla de depósito N° 7170672 por la cantidad de Bs. 1.000.000,00, por concepto de pago de las cuotas con vencimiento 15 de julio y 15 de agosto de 2006; el 20 de diciembre de 2006 (fs. 19 al 21), planillas de depósitos Nos. 2112400 y 0621546 de fechas 09-08-2006 y 12-12-2006, por Bs. 1.000.000,00 cada una, por concepto de pago de las cuotas correspondientes a las fechas 15 de septiembre, 15 de octubre, 15 de noviembre y 15 de diciembre de 2006; el 15 de marzo de 2007 (fs. 23 al 25), planilla de depósito N° 1248496 de fecha 15-02-2007, por Bs. 1.000.000,00, por pago de cuotas correspondientes al “período 15-12-06 al 15-01-07”; el 15 de mayo de 2007 (fs. 26 al 29), planillas de depósitos Nos. 1248504 y 1248506 de fechas 16-04-2007 y 26-04-2007, por Bs. 1.000.000,00 cada una, por concepto de pago de las cuotas correspondientes al período del 15-02-2007 al 15 de junio de 2007; el 7 de junio de 2008 (fs. 30 al 32, planilla de depósito N° 6050377 de fecha 14 de agosto de 2007, por Bs. 1.000.000,00, por concepto de pago de las cuotas de fechas 15 de julio de 2007 y 15 de agosto de 2007; el 7 de julio de 2008 (fs. 33 al 35), planilla de depósito N° 6050376 de fecha 15-10-2007, por Bs. 1.000.000,00, por pago de las cuotas de fechas 15 de septiembre de 2007 y 15 de octubre de 2007; el 7 de julio de 2008 (fs. 36 al 38), planilla de depósito N° 6048956 de fecha 14-12-2007, por la suma de Bs. 1.000.000,00, por pago de las cuotas de fechas 15 de noviembre de 2007 y 15 de diciembre de 2007; el 7 de julio de 2008 (fs. 39 al 41), planilla de depósito N° 6050371 de fecha 16 de junio de 2008 (posterior a la reconvención monetaria ), por Bs. 1.000,00, por pago de las cuotas de fechas 15 de enero de 2008 y 15 de febrero de 2008; el 7 de julio de 2008 (fs. 42 al 44), planilla N° 6050370 de fecha 30-01-2008, por Bs. 2.000,00, por concepto de pago de las cuotas de fechas 15 de marzo de 2008, 15 de abril de 2008, 15 de mayo de 2008 y 15 de junio de 2008.
Mediante diligencia de fecha 9 de julio de 2008 el ciudadano Jesús Manuel Sánchez, asistido por el abogado Ciro Lozada, reiteró lo expuesto en la solicitud de consignación, señalando lo siguiente: 1.- Que por documento autenticado en la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, el 13 de febrero de 2004, bajo el N° 62, Tomo 27, adquirió en compra el inmueble integrado por un lote de terreno propio y un galpón, ubicado en Sabaneta, Aldea El Corozo, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; el cual fue habido por el vendedor José Eladio Duque según documento de partición inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 25 de octubre de 1999, bajo el N° 24, Tomo 003, Protocolo Primero. 2.- Que en fecha 1° de julio de 2005 falleció en esta ciudad su acreedor José Eladio Duque; abriéndose, en consecuencia, una sucesión conformada por su esposa e hijos. 3.- Que el precio de compraventa fue la suma de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,00), es decir, treinta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. 35.000,00). Que dicha suma de dinero fue pagada por él en la forma siguiente: a.- Bs. F. 6.000,00, según el citado documento de compraventa. b.- Bs. F. 2.000,00 el 19 de marzo de 2004. c.- Bs. F. 2.000,00 el 19 de abril de 2004. d.- Bs. F. 7.000,00 “hasta la fecha 15-05-2004 hasta el 15-06-2005”, cuyos recibos anexa. e.- Bs. F. 18.000,00, suma que depositó en dinero efectivo en la cuenta de ahorros N° 0001120010578534, en BANFOANDES, conforme al presente expediente 5800 llevado en ese Juzgado Primero de Municipios Urbanos de San Cristóbal. 4.- Que por cuanto ha pagado la suma que le adeudaba a su acreedor José Eladio Duque, en consecuencia, ha pagado lo correspondiente a la hipoteca legal que pesaba sobre el referido inmueble. 5.- En virtud de lo expuesto, pide se notifique al respecto a la ciudadana Rita Elisa Sánchez de Duque, titular de la cédula de identidad N° V-5.666.851, viuda, domiciliada en San Cristóbal, residenciada en la calle 2, N° 203, Chivera Venezuela, Barrio El Carmen, Parroquia La Concordia, San Cristóbal, a los fines de que se le otorgue el documento de pago de la referida deuda y en consecuencia, la cancelación de la hipoteca legal. (f. 45, con anexos a los fs. 46 al 63)
Por auto de fecha 11 de julio de 2008, el Juzgado de la causa, vista la diligencia anterior, acordó la notificación de la parte beneficiara a fin de informarle el pago realizado; librando la correspondiente boleta a la ciudadana Rita Elisa Sánchez de Duque, en su carácter de representante de la Sucesión Duque Sánchez y otros. (fs. 65 y 66)
A los folios 67 al 69 rielan actuaciones relacionadas con el cambio de libreta solicitado al Banco Bicentenario, por encontrarse ésta agotada.
Mediante diligencia de fecha 9 de noviembre de 2012, el ciudadano Jesús Manuel Sánchez, asistido por el abogado Ciro Lozada, expuso nuevamente que consta en el presente expediente que pagó el saldo de Bs. 18.000,00 referido a la hipoteca legal que existía sobre el inmueble descrito en el referido documento de compraventa; y por tanto, ya pagó el precio de compraventa, cual fue la suma de Bs. 35.000.000,00, hoy Bs. 35.000,00. Que la ciudadana Rita Elisa Sánchez de Duque, para hacer el retiro de la suma depositada debe presentar el Certificado de Liberación Fiscal expedido por el SENIAT, correspondiente al causante José Eladio Duque. (f. 70)
A los folio 71 al 78 rielan actuaciones relacionadas con el cambio de la libreta y movimientos bancarios.
En escrito de fecha 3 de abril de 2017, el ciudadano Jesús Manuel Sánchez, asistido por el abogado Miguel Ángel Paz Ramírez, reiteró los argumentos expuestos en la diligencia de fecha 9 de julio de 2008 (f. 45); solicitando que por haber realizado el pago total del precio del contrato de compraventa, se declare como buena y válida la oferta y depósito realizados, a su decir, en la presente causa y de esta manera se tenga dicho pago como medio idóneo para obtener la liberación de la obligación y, en consecuencia, se tenga como extinguida la hipoteca legal. (fs. 79 y 80)
Mediante diligencia de fecha 3 de abril de 2017, el ciudadano Jesús Manuel Sánchez confirió poder apud acta a los abogados Miguel Ángel Paz Ramírez y Olga del Carmen Paz Ramírez. (f. 81)
Al folio 82 riela la decisión de fecha 3 de abril de 2017 relacionada al comienzo de la presente narrativa.
Mediante diligencia de fecha 4 de abril de 2017, el coapoderado judicial de la parte consignante apeló de la referida decisión. (f. 83)
Por auto de fecha 4 de abril de 2017, el a quo acordó oír la apelación en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (f. 84)
En fecha 24 de abril de 2017 se recibieron los autos en este Juzgado Superior, se le dio entrada al expediente y el trámite de ley correspondiente. (f. 88)
En fecha 9 de mayo de 2017, el abogado Miguel Ángel Paz Ramírez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte consignante, presentó escrito de informes. (f. 89 al 92)
Por auto de fecha 5 de mayo de 2017, se hizo constar que la ciudadana Rita Elisa Sánchez de Duque no presentó informes (f. 93). Asimismo, en fecha 19 de mayo de 2017, se dejó constancia que tampoco hizo observaciones a los informes de su contraparte. (f. 94)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el abogado Miguel Ángel Paz Ramírez, apoderado judicial del ciudadano Jesús Manuel Sánchez, parte consignante, contra la decisión de fecha 3 de abril de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró lo siguiente:
Visto el escrito presentado en esta misma fecha por el solicitante, ciudadano JESÚS MANUEL SÁNCHEZ, …, donde solicita que se declare como válida la oferta y depósito realizado , a su decir, en esta solicitud, esta operadora a los fines de verificar lo esgrimido por el solicitante, observa:
PRIMERO: De la revisión de los actos que conforman esta solicitud, se desprende que se trata de una consignación de dinero, donde se requirió, tal y como se desprende del folio 01, la notificación de la ciudadana RITA ELISA SÁNCHEZ DE DUQUE, …a lo cual este Tribunal dio cumplimiento en los términos expresados en la boleta inserta al folio 07, sin que conste en las actas procesales que el ciudadano JESÚS MANUEL SÁNCHEZ, haya solicitado la realización de la oferta real de pago, a la cual se contraen los artículos 821 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Al tratarse de una consignación de dinero y no una oferta real de pago, mal podría esta operadora de justicia, emitir pronunciamiento sobre lo que no fue alegado, debiendo esta jueza conforme a lo establecido en el artículo 15 eiusdem, garantizar el derecho a la defensa y preservando la igualdad, sin permitir extralimitaciones de ningún género, por lo que, concluye esta operadora de justicia que no ha lugar proceder a emitir pronunciamiento sobre la validez de una oferta de pago que no fue peticionada ni realizada, y así se decide. ( f. 82)
En la oportunidad de presentar informes ante esta alzada, el coapoderado judicial del ciudadano Jesús Manuel Sánchez aduce como fundamento de la apelación, que la decisión recurrida vulnera el acceso a la justicia y la garantía de una justicia sin formalismos, consagrado en el artículo 26 constitucional. Que su mandante adquirió mediante contrato de compraventa a cuotas un galpón rústico con sus servicios, ubicado en Sabaneta, Aldea El Corozo, Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal, según consta en el referido documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira bajo la matrícula 2008-LRI-T48-34, donde se convino como modalidad de pago del precio, varias cuotas consecutivas, lo que generó de manera automática una hipoteca legal. Que luego de haber convenido dichos pagos en el contrato, los vendedores José Eladio Duque y Rita Elisa Sánchez de Duque se rehusaron a recibir el pago de las cuotas adeudadas, motivo por el cual se procedió a consignarlas ante el Juzgado de Municipio, para poder obtener como deudor su liberación, lo que dio origen al presente procedimiento. Que el escrito presentado cumplió con las exigencias requeridas por el artículo 1.307 del Código Civil. Que asimismo, cumplió con lo señalado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 819. Que la decisión apelada utiliza como fundamento de su argumentación para negar la validez de la oferta, que la solicitud realizada por su mandante se contrae a una “consignación” y no se corresponde con una oferta real y depósito. Señala que la categoría “consignación”, como institución jurídica, existe en la normativa que rige la materia arrendaticia o en la materia aduanera; pero que el presente caso corresponde al pago del precio de un contrato de compraventa, en el que el acreedor se rehusó a recibirlo; y por lo tanto, la interpretación de la palabra “consignación” dada por la Juez en el contexto del presente procedimiento, es inválida.
Alega que de la lectura del escrito de solicitud se evidencia el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad exigidos por la legislación; sin embargo, el Tribunal de la causa no estableció de manera expresa el trámite de la oferta real y depósito para sustanciar lo peticionado. Que “consignación”, en el presente caso, debe tenerse como sinónimo de depósito, y de esta manera hace viable el acceso a la justicia y con ello, al procedimiento que rige la materia. Que constituye un formalismo inútil, que vulnera el principio de la tutela judicial efectiva, considerar que el presente procedimiento se contrae a una “consignación” y no a una oferta y depósito. Que si bien es cierto que no se cumplió con lo señalado en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige el traslado del juez hasta el domicilio del acreedor para hacer el ofrecimiento, no es menos cierto que la fijación o calificación de la pretensión y su subsiguiente trámite procedimental corresponden a la competencia del juez; y por ello, no puede ser que el justiciable sea el que soporte las consecuencias adversas de la errada tramitación realizada por el órgano jurisdiccional, y se pierda inútilmente la actividad desarrollada a partir del año 2005, es decir, por un lapso de casi doce (12) años, porque la palabra correcta era depósito y oferta real; y no la utilizada de “consignación”. Que en situaciones como la presente, es donde se hace patente la necesidad de una interpretación que tome en consideración los principios constitucionales que informan el proceso como instrumento para la realización de la justicia, tal y como está consagrado en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, y abandonar la idea de que con la aplicación formal del derecho sin analizar sus implicaciones pragmáticas, se pueda conseguir una tutela judicial efectiva y con ella el desarrollo de las garantías consagradas en el artículo 26 constitucional.
Ahora bien, al examinar las actas procesales aprecia esta sentenciadora que en el escrito de fecha 21 de julio de 2005 que dio origen al presente asunto (f. 1), el ciudadano Jesús Manuel Sánchez manifestó que por documento autenticado en la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, el 13 de febrero de 2004, bajo el N° 62, Tomo 27, adquirió del ciudadano José Eladio Duque y de su cónyuge Rita Elisa Sánchez de Duque, un inmueble cuya ubicación, linderos, medidas y demás características constan en el mismo; estableciendo como precio de compraventa la suma de Bs.35.000.000,00, del cual había pagado para el 15 de junio de 2005 la cantidad de Bs.17.000.000,00, por lo que quedaba un saldo de Bs.18.000.000,00, a ser pagado de conformidad con lo establecido en la cláusula PRECIO, literal d, de dicho documento. Que por haber fallecido en fecha 1° de julio de 2005 su acreedor José Eladio Duque, se abrió de pleno derecho una sucesión conformada por su esposa e hijos. Que por lo tanto, ocurría ante el entonces denominado Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para hacer el depósito correspondiente a las fechas 15 de julio de 2005 y 15 de agosto de 2005, por la suma de Bs. 500.000,00 cada una, para un total de Bs. 1000.000,00; razón por la que pidió al Tribunal se notificara al respecto a la mencionada ciudadana Rita Elisa Sánchez de Duque, indicando su domicilio y residencia.
De igual forma, se evidencia que con dicho escrito consignó fotocopia simple del referido documento de compraventa de fecha 13 de febrero de 2004 (fs.2 al 3), en cuyo particular denominado PRECIO, quedó establecido como tal, la cantidad de Bs.35.000.000,00 para ser pagada así: a.- Bs.6.000.000,00 que el vendedor declaró recibir a satisfacción en ese mismo acto en dinero efectivo; b.-Bs.2.000.000,00 el 19 de marzo de 2004; c.- Bs.2.000.000,00 el 19 de abril de 2004. d.- Bs.25.000.000,00 en cincuenta (50) cuotas mensuales y consecutivas de Bs.500.000,00 cada una, pagadera la primera de ellas el día 15 de mayo de 2004.
Asimismo, se constata que en forma posterior a la primera consignación a la que se refiere la solicitud, correspondiente a las cuotas con vencimientos 15 de julio de 2005 y 15 de agosto de 2005, el ciudadano Jesús Manuel Sánchez siguió haciendo consignaciones para el pago de las cuotas subsiguientes, en la forma relacionada en la parte narrativa del presente fallo; de todo lo cual se colige que el mismo pretendía dar cumplimiento a la obligación de pago asumida en el mencionado documento de compraventa; no obstante, lo hizo como si tratara del procedimiento de consignaciones arrendaticias, cuando el instrumento que el legislador pone en manos del deudor para obtener la liberación de su obligación, para los casos en que el acreedor se niegue a recibir el pago o en cualquier otra circunstancia en la que el deudor no pueda hacer el pago por hecho imputable al acreedor, es el ofrecimiento real y subsiguiente depósito de la cosa debida.
En este sentido, disponen los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 1.306.- Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.
Artículo 1.307.- Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.
El fundamento de la oferta real, según el Dr. José Ramón Duque Sánchez, citado por el Dr. Abdón Sánchez Noguera en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, “está en que así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; y de la misma manera, así como el acreedor tiene derecho de pago, también está obligado a recibirlo” (Obra cit., Ediciones Paredes, 3ra. Edición, febrero, 2004, p. 562)
No obstante, por el sólo hecho de instaurar el procedimiento y presentar el escrito contentivo de la oferta real, así se haga la consignación de la cosa ofrecida, no se obtiene la liberación de la obligación, ya que la oferta real de pago sólo producirá tales efectos, cuando el acreedor la acepte o cuando oponiéndose a la misma sea declarada válida por el Tribunal competente.
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento que debe seguirse para la oferta real de pago en los artículos 819 al 828, estableciendo respecto a la fase no contenciosa lo siguiente:
Artículo 819.- La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener:
1° El nombre, apellido y domicilio del acreedor.
2º La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.
3° La especificación de las cosas que se ofrezcan.
Artículo 820.- El deudor u oferente pondrá a la disposición del Tribunal para que las ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece. En el caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del Tribunal en un banco de la localidad.
Artículo 821.- El Tribunal se trasladará al lugar donde deba hacerse la oferta y entregará las cosas al acreedor que sea capaz de exigir o a aquel que tenga facultad de recibir por él.
Del ofrecimiento se levantará un acta que contendrá:
1º La indicación de la hora, día, mes, año y lugar en que se ha hecho la oferta.
2º El nombre, apellido y domicilio del deudor u oferente y del acreedor a quien se ha hecho la oferta o de la persona con facultad para recibir por el que haya recibido las cosas o se hubiere negado a recibirlas.
3º Una descripción exacta de las cosas, valores o dinero ofrecido.
4º La respuesta del acreedor, su aceptación o negativa a recibir la oferta y las razones por las cuales se niega a recibirla, si tal fuere el caso.
5º En caso de aceptación de la oferta, la mención del pago o de la entrega de la cosa y en ambos casos, el otorgamiento del recibo.
6° El acta será suscrita por el Juez, el Secretario y quienes hayan intervenido.
Artículo 822.- Cuando el acreedor no este presente en el acto, ni la persona que tenga facultad para recibir por él, o si ésta se negare a recibir las cosas, el Secretario dejará copia del acta levantada conforme al artículo anterior, en manos de la persona notificada de la misión del Tribunal, haciendo saber al acreedor que si dentro del plazo de tres días no hubiere aceptado la oferta, se procederá al depósito de la cosa ofrecida. De esa entrega se dejará constancia en el expediente. Si el acreedor hubiere estado presente en el acto de la oferta, se tendrá a derecho para la secuela del procedimiento.
Artículo 823.- El tercer día siguiente a aquel en que se haya efectuado la oferta, si el acreedor hubiere estado presente en el acto, o a aquel en que se hubiere entregado la copia del acta a la persona por cuyo intermedio se le hizo, el Tribunal ordenará el depósito de la cosa, valores o dinero ofrecido. Si se tratare de dinero, el depósito se efectuará en un Banco, quien tendrá la obligación de recibirlo sin cobrar emolumentos por su custodia; pero si el deudor u oferente presentare al Tribunal constancia de un Banco que esté dispuesto a recibirlo mediante el pago de intereses, el Tribunal verificará el depósito en éste. Los intereses devengados por el dinero depositado pertenecerán a la parte a quien en definitiva el Tribunal lo reintegre.
Al respecto, el mencionado autor patrio Abdón Sánchez Noguera, señala:
El Tribunal deberá providenciar el escrito contentivo del ofrecimiento real de pago dentro de los tres días siguientes a su recibo (art. 10 CPC) y fijará día y hora para trasladarse al lugar donde deba hacerse la oferta, a los fines de hacer el ofrecimiento al acreedor de la cantidad de dinero o cosas que el deudor consignó junto con el escrito correspondiente.
(Obra. Cit., p. 569)
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 11 del 9 de febrero de 2010, expresó:
Esta Sala debe señalar en primer término y a rasgos generales, que el procedimiento de oferta y depósito está compuesto por dos fases, una fase “no contenciosa” en la que el tribunal se trasladará a los fines de hacer el ofrecimiento al acreedor de la cantidad de dinero o cosas que el deudor haya consignado a su favor; y una fase “contenciosa” que se inicia cuando el acreedor rechaza o se opone a la oferta realizada, caso en el cual el tribunal ordenará el depósito de las cosas, valores o dinero ofrecidos; de allí que la primera fase sea la de oferta y la segunda la de depósito.
Cuando el acreedor en cambio acepta la oferta y recibe o retira la cosa ofrecida, concluye el procedimiento, por tanto no se abre la fase contenciosa y no hay depósito de los bienes ofrecidos.
(Exp. N° AA20-C-2009-000409)
En el caso de autos, tal como antes se indica, en la solicitud de fecha 21 de julio de 2005 el ciudadano Jesús Manuel Sánchez sólo manifestó que ocurría ante el Tribunal “para hacer el depósito correspondiente a las fechas de 15 de Julio y 15 de Agosto de 2005, por la suma de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00) cada una, para un total de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00)”, y que se notificara de ello a la ciudadana Rita Elisa Sánchez de Duque, sin precisar qué acción estaba ejerciendo o qué procedimiento estaba iniciando, y nada más al respecto. Por su parte, el a quo, en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la referida solicitud, se limitó a darle entrada, ordenando oficiar al gerente del Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A., sucursal central, a objeto de que procediera a la apertura de una cuenta de ahorros a nombre de ese Juzgado, teniendo como beneficiaria de los depósitos que en la misma se realizaren, a la ciudadana Rita Elisa Sánchez de Duque, a quien acordó notificar una vez constare en autos la consignación del depósito bancario correspondiente, sin fijar el procedimiento por el que debía tramitarse dicha solicitud. Igualmente, a partir de dicho auto el ciudadano Jesús Manuel Sánchez continuó efectuando las consignaciones de las cuotas correspondientes al saldo del precio convenido en el referido contrato de compraventa, como si se tratara de materia arrendaticia.
De esta forma, se subvirtió el debido proceso establecido por el legislador para casos como el presente, cual es el de la oferta real de pago y depósito consagrado en las normas antes transcritas.
En este orden de ideas, se hace necesario precisar que el proceso venezolano se encuentra investido del principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual, la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo, está preestablecida en la Ley, motivo por el cual, no deben las partes o el propio juez, subvertir o modificar los trámites, ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por tanto, no es potestativo de las partes ni de los tribunales subvertir las formas procesales dispuestas por el legislador para la tramitación de los juicios, pues su observancia es de eminente orden público y su finalidad es garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de las partes.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 408 del 21 de julio de 2009, dejó sentado lo siguiente:
Respecto al concepto de orden público esta Sala, apoyada en criterios autorales y constitucionales, en decisión de fecha 10 de agosto de 2000, en el juicio de Inversiones y Construcciones U.S.A. C.A., contra Corporación 2150 C.A., expediente Nº. 99-340, ratificada en sentencia Nº RC-01374 de fecha 24 de noviembre de 2.004, expediente Nº 2003-1131, en el juicio de la sociedad mercantil Tigre Motors Guayana, C.A., contra la sociedad mercantil Inversora Metropolitana, C.A., y ratificada en este fallo, estableció lo siguiente:
“...los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”.(DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:
“…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…omissis…).
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).
Más recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional conceptualizó, en materia de Amparo Constitucional, el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera decidió:
“…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00- 0126)...”. (Resaltado de la sentencia citada de la Sala).
También es de señalar que es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- desde el 24 de diciembre de 1915: “QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO”. (Memorias de 1916, Pág. 206. Sent. 24-12-15. -Ratificada: G.F. Nº 34, 2 etapa, pág. 151. Sent. 7-12-61; G.F. Nº 84. 2 etapa, pág. 589. Sent. 22-05-74; G.F. Nº 102, 3 etapa, pág. 416. Sent. 15-11-78; G.F. Nº 113, V.I, 3 etapa, pág. 781. Sent. 29-07-81; G.F. Nº 118. V. II. 3 etapa, pág. 1.422. Sent. 14-12-82)’ (cfr CSJ, Sent. 4-5-94, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. Nº 5, p. 283). (Fallo Nº RC-848 de fecha 10 de diciembre de 2008, expediente Nº 2007-163. Caso: Antonio Arenas y otros, contra la sociedad mercantil SERVIQUIM C.A., y otra), con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente. (Destacados de la Sala).
(Exp. AA20-C-2009-000087)
Conforme a lo expuesto, resulta forzoso para quien decide, declarar inadmisible la solicitud presentada en fecha 21 de julio de 2005 por el ciudadano Jesús Manuel Sánchez, por ser contraria al debido proceso establecido para los casos en que el deudor pretenda la liberación de su obligación de pago, y el acreedor se niegue a recibirlo, o en cualquier otra circunstancia en la que el deudor no pueda hacer el pago por hecho imputable al acreedor, cual es el ofrecimiento real y subsiguiente depósito de la cosa debida. Así se decide.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte solicitante, mediante diligencia de fecha 4 de abril de 2017.
SEGUNDO: INADMISIBLE la solicitud presentada en fecha 21 de julio de 2005 por el ciudadano Jesús Manuel Sánchez.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve días del mes de junio del año dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,
Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley siendo las dos y veinte minutos de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 7079
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