JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, doce de junio del año dos mil diecisiete.
207º y 158º
JUEZ INHIBIDO: Dr. Miguel José Belmonte Lozada, Juez Titular del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
I
ANTECEDENTES
Se recibieron en este despacho previa distribución, las presentes actuaciones relacionadas con la inhibición presentada por el Dr. Miguel José Belmonte Lozada, Juez Titular del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la causa N° 17-4426 nomenclatura de dicho Tribunal.
En las copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior, consta lo siguiente:
- Acta de inhibición de fecha 22 de mayo de 2017, suscrita por el Dr. Miguel José Belmonte Lozada, con el carácter indicado. (f. 1)
-Auto de fecha 25 de mayo de 2017 dictado por el mencionado Juzgado Superior Tercero en lo Civil, acordando remitir las copias certificadas de lo conducente a la inhibición, así como el expediente original al Juzgado Superior en lo Civil en función de distribuidor, a los fines legales consiguientes. (f. 2)
En fecha 8 de junio de 2017 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 3); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 4).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Dr. Miguel José Belmonte Lozada, Juez Titular del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, manifiesta en el acta de fecha 22 de mayo de 2017, lo siguiente:
… “En la causa registrada en esta alzada bajo el N° 17-4426, expediente por partición, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con fecha de entrada dieciséis (16) del corriente mes y año, observo que a los folios cuarenta y cinco (45), cuarenta y siete (47), cuarenta y nueve (49) y cincuenta y cinco (55) al cincuenta y siete (57), ambos inclusive, figuran diligencias así como poder que le fuese conferido por la parte demandada al abogado José Manuel Restrepo Cubillos, para con quien no puedo ni debo conocer causa alguna en la que figure, en razón a que el aludido abogado, en la causa conocida por este Tribunal bajo el N° 11-3761, el día trece (13) de diciembre de 2011, procedió a recusarme con sustento en la causal N° 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, incidencia que fue declarada sin lugar por decisión del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial de fecha veinticuatro (24) de enero de 2012. Posterior a ello, el día tres (03) de febrero de 2012, me inhibí en esa causa producto de la declaratoria sin lugar de la recusación referida y haber regresado el expediente al Tribunal que presido y siendo que la aludida inhibición fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción, en fecha veintitrés (23) de febrero de 2012, estimo ineludible mi deber de inhibirme en las causas donde figure el mencionado abogado dadas las razones antes explanadas y en particular porque cualquier decisión que pudiese emitir y en la que su defendido no resulte favorecido, sería cuestionada e interpretada como retaliación en su contra. Sustento mi inhibición en la causal N° 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, solicitando de manera respetuosa al (la) Juzgador (a) que resuelva la presente, la declaratoria con lugar de la misma. Conforme al artículo 86 ejusdem, déjese transcurrir dos (02) días despacho para que las partes manifiesten su allanamiento. Las decisiones a las que se ha hecho referencia, pueden ser consultadas en la página web http://tachira.tsj.gob.ve correspondiente a los tribunales que las han proferido, información que tiene valor probatorio de hecho notorio judicial conforme a doctrina del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo”. (f. 1)
Establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
….omissis...
17.- Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.
Ahora bien, antes de verificar si en el presente caso se cumple la causal de inhibición invocada por el Juez inhibido, considera necesario esta sentenciadora señalar lo siguiente:
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra como parte del derecho a la defensa y al debido proceso, el derecho al juez natural, es decir, el ser juzgado por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.
De allí la obligación que tienen los jueces de administrar justicia en los casos que de acuerdo a su competencia, son sometidos a su consideración mediante el procedimiento de distribución de expedientes. Los límites para el ejercicio de dicha función jurisdiccional están dados por la competencia, tanto objetiva como subjetiva, que constituye la medida de tal poder.
En cuanto a la competencia subjetiva, nuestra ley procesal civil establece límites que encuentra el juez para el ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto, los cuales dependen de la especial posición o vinculación subjetiva de éste con los sujetos de la causa que le corresponde decidir, o con el objeto de la misma.
En este sentido se pronuncia nuestro procesalista Arístides Rengel Romberg, quien define la competencia subjetiva “como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, volumen I, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas 2001, p. 408)
Igualmente, señala el mencionado autor que el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse, pudiendo definirse entonces la inhibición, como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de la causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación” (Obra cit., p. 409).
En dicha definición se destacan las características que la inhibición tiene en nuestro derecho y que el Dr. Rengel Romberg, resume así:
a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo que se traduce en la separación del juez del conocimiento del asunto.
b) Aunque es un deber del juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición, pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal.
c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa.
d) Los motivos para la inhibición del juez son las mismas causas de recusación prevista en la ley, y son taxativas. ...
(Obra cit., ps. 409 a 410).
Conforme a lo expuesto, la inhibición constituye un acto que compete al juez cuando se encuentra en una especial posición o vinculación con las partes de una determinada causa, o con el objeto de ella, prevista legalmente como causal de recusación, ya que el juez se presume idóneo para el ejercicio de su función jurisdiccional en todos los casos.
En cuanto a las causales de recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2140 del 7 de agosto de 2003, indicó:
En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
(Expediente N° 02-2403)
En el presente caso, al examinar el acta de inhibición parcialmente transcrita, observa esta sentenciadora que como fundamento de la inhibición el Dr. Miguel José Belmonte Lozada aduce que no puede ni debe conocer causa alguna en la que figure el Abg. José Manuel Restrepo Cubillos, apoderado judicial de la parte demandada, en virtud de que éste procedió a recusarlo en el expediente N° 11-3761, en fecha 13 de diciembre de 2011, con sustento en la causal N° 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la parcialidad del recusado”; y aunque la misma fue declarada sin lugar en sentencia de fecha 23 de febrero de 2012, él, producto de esa declaratoria sin lugar de la recusación, procedió a inhibirse en esa causa en fecha 3 de febrero de 2012, la cual fue declarada con lugar en fecha 23 de febrero de 2012, por lo que considera ineludible su deber de inhibirse en las causas donde figure el mencionado abogado dadas las razones antes explanadas y en particular, porque cualquier decisión que pudiese emitir y en la que su representado no resulte favorecido, sería cuestionada e interpretada como retaliación en su contra.
Así las cosas, considera esta sentenciadora que no se encuentra configurada la causal de inhibición alegada por el Dr. Miguel José Belmonte Lozada; no obstante, se colige de tales razones expuestas en el acta de inhibición, que entre el abogado José Manuel Restrepo Cubillos y el juez Miguel José Belmonte Lozada, existe una situación especial de animadversión que hace que éste considere ineludible su deber de inhibirse en las causas donde figure el prenombrado abogado, por lo que en atención al criterio sentado por la Sala Constitucional en el precitado fallo N° 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, la presente inhibición debe ser declarada con lugar. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por el Dr. Miguel José Belmonte Lozada, Juez Titular del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Remítase con oficio N° 0570-202, copia certificada de la presente decisión al Juez inhibido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el expediente.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,
Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 7095
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