REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
DEMANDANTE: Ciro Antonio Sanguino Carrascal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.806.286, domiciliado en Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira.
ABOGADO
ASISTENTE: Yaqueline Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-13.304.041 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 83.135, actuando con el carácter de Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria del Estado Táchira, según Resolución N° DDPG-2012-203 de fecha 20 de agosto de 2012.
DEMANDADOS: María Agripina Zambrano viuda de Contreras, Maryorie de la Consolación Contreras Zambrano, Gleynis del Carmen Contreras Zambrano, Pedro Alejandro Contreras Zambrano y Leddys Clarixia Cegarra Chacón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.310.852, V-10.351.442, V-15.566.211, V-16.544.365 y V-16.124.876, respectivamente.
APODERADOS: Del codemandado Pedro Alejandro Contreras Zambrano, el abogado Pedro Neptalí Varela Zambrano, titular de la cédula de identidad N° V-6.374.627 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 74.479.
De los codemandados María Agripina Zambrano viuda de Contreras, Maryorie de la Consolación Contreras Zambrano, Gleynis del Carmen Contreras Zambrano y Leddys Clarixia Cegarra Chacón, el mencionado abogado Pedro Neptalí Varela Zambrano y la abogada María Soledad Rodríguez García, titular de la cédula de identidad N° V-10.173.396 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 72.492.
MOTIVO: Retracto legal arrendaticio. (Apelación a decisión de fecha 10 de mayo de 2017, dictada por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES
Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano Ciro Antonio Sanguino Carrascal, asistido por la abogada Yaqueline Rodríguez con el carácter de Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria del Estado Táchira, parte demandante, contra la decisión de fecha 10 de mayo de 2017, dictada por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Se inició el juicio mediante demanda interpuesta por el ciudadano Ciro Antonio Sanguino Carrascal, en su condición de arrendatario, asistido por la abogada Yaqueline Rodríguez con el carácter de Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria del Estado Táchira, contra los ciudadanos María Agripina Zambrano viuda de Contreras, Maryorie de la Consolación Contreras Zambrano, Gleynis del Carmen Contreras Zambrano y Pedro Alejandro Contreras Zambrano en su carácter de propietarios y arrendadores, y la ciudadana Leddys Clarixia Cegarra Chacón en su condición de compradora, por retracto legal arrendaticio de un inmueble ubicado en Cordero, calle 9 N° 3-24, entre Avenidas Cristóbal Mendoza y Eleuterio Chacón, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira; relación arrendaticia esta que se inició en fecha el 1° de marzo de 2008, según contrato de arrendamiento otorgado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, el 4 de marzo de 2008, anotado bajo el N° 85, Tomo 41 de los libros de autenticaciones. Manifestó que el referido inmueble fue vendido por los ciudadanos María Agripina Zambrano de Contreras, Maryorie de la Consolación Contreras Zambrano, Gleynis del Carmen Contreras Zambrano y Pedro Alejandro Contreras Zambrano a la ciudadana Leddys Clarixia Cegarra Chacón, según documento protocolizado en el Registro de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 20 de noviembre de 2013, bajo el N° 429 18.18 1 2511 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013. Fundamentó la acción en los artículos 55, 98, 99, 100, 131 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con los artículos 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, pidió que de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del código adjetivo, se decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la acción. (Folios 1 al 7, con anexos a los folios 8 al 107)
El Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por auto de fecha 20 de diciembre de 2016, admitió la demanda ordenando su trámite por el procedimiento oral previsto en la mencionada ley especial. En consecuencia, acordó el emplazamiento de los demandados para su comparecencia a los fines de celebrar la audiencia de mediación. Asimismo, decretó la medida solicitada. (Folio 108 y su vuelto)
A los folios 110 al 117 riela copia certificada del poder otorgado por el ciudadano Pedro Alejandro Contreras Zambrano al abogado Pedro Neptalí Varela Zambrano.
A los folios 119 y 120 cursa poder otorgado por la ciudadana Leddys Clarixia Cegarra Chacón a los abogados Pedro Neptalí Varela Zambrano y María Soledad Rodríguez García, por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal.
Mediante diligencia de fecha 3 de mayo de 2017, las ciudadanas María Agripina Zambrano viuda de Contreras, Maryorie de la Consolación Contreras Zambrano y Gleynis del Carmen Contreras Zambrano confirieron poder apud acta a los abogados Pedro Neptalí Varela Zambrano y María Soledad Rodríguez García. (Folios 121 al 123)
Al folio 126 corre acta de fecha 10 de mayo de 2017 correspondiente a la audiencia de mediación, en la que se dictó la decisión relacionada al comienzo de la presente narrativa. (Folio 126)
Mediante escrito de fecha 15 de mayo de 2017, el ciudadano Ciro Antonio Sanguino Carrascal, asistido por la abogada Yaqueline Rodríguez con el carácter de Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria del Estado Táchira, apeló de la referida decisión, aduciendo que él, para el día de la audiencia de mediación se encontraba de reposo médico y tratamiento expedido por la Dra. Betsy Sánchez, médico cirujano adscrito al Servicio Médico del INCES, tal como consta en informe médico que presentó en original, del cual se desprende, a su decir, una razón de fuerza mayor para su incomparecencia, debido a su salud e incapacidad. (Folio 127 y su vuelto, con anexo a los folios 128 y 129)
Por auto de fecha 18 de mayo de 2017, el Tribunal de la causa acordó oír la apelación en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 130)
En fecha 1° de junio de 2017 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente (folio 133). En la misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. (Folio 134)
En fecha 8 de junio de 2017 se celebró la audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en la mencionada norma, la cual quedó reproducida en forma audiovisual por el técnico designado al efecto por la Dirección Administrativa Regional, Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dictándose el dispositivo del fallo. (Folios 127 al 129).
En fecha 9 de junio de 2017 se recibió CD contentivo de la audiencia de apelación, procedente de la División de Servicios Judiciales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ordenándose agregarlo al expediente. (Folio 140)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el ciudadano Ciro Antonio Sanguino Carrascal, asistido por la Abg. Yaqueline Rodríguez con el carácter de Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria del Estado Táchira, contra lo resuelto por el a quo en el acta de fecha 10 de mayo de 2017 levantada con ocasión de la celebración de la audiencia de mediación, en la que determinó lo siguiente:
En el día de hoy diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017), constituido este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 am) día y hora fijado para que tenga lugar conforme a lo establecido en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la audiencia de mediación en la presente acción por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO incoada por el ciudadano CIRO ANTONIO SANGUINO CARRASCAL, …, asistido por la Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria del estado Táchira, abogada YAQUELINE RODRÍGUEZ, …, contra los ciudadanos MARÍA AGRIPINA ZAMBRANO DE CONTRERAS, MARYORIE DE LA CONSOLACIÓN CONTRERAS ZAMBRANO, GLEYNIS DEL CARMEN CONTRERAS ZAMBRANO, PEDRO ALEJANDRO CONTREAS ZAMBRANO Y LEDDYS CLARIXIA CEGARRA CHACÓN, … .
Seguidamente se anuncio (sic) el acto con las debidas formalidades de Ley a las puertas del Tribunal, se hizo presente la ciudadana LEDDYS CLARIXIA CEGARRA CHACÓN, …, parte co demandada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio PEDRO NEPTALÍ VARELA, …, quien a su vez es apoderado judicial de la totalidad de los co demandados de autos, sin que estuviese presente la parte demandante ciudadano CIRO ANTONIO SANGUINO CARRASCAL, …, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, de igual modo, no se hizo presente la Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria del estado Táchira, abogada YAQUELINE RODRÍGUEZ, por tanto, este Tribunal, de conformidad con el artículo 106 (sic) de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual prevé “Si el demandante no comparece a la audiencia de mediación, se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta motivada, la cual deberá publicarse en la misma fecha. …”, en consecuencia, este Tribunal, vista la inasistencia de la parte actora, le resulta forzoso por mandato legal, declarar desistido el presente procedimiento, y así formalmente se declara. … (Fl 126)
En la audiencia oral celebrada en esta instancia el día 8 de junio de 2017, la abogada Yaqueline Rodríguez, Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria del Estado Táchira, asistiendo al ciudadano Ciro Antonio Sanguino Carrascal, parte demandante apelante, manifestó en primer lugar, que su incomparecencia a la audiencia de fecha 10 de mayo de 2017, fijada por el a quo, se debió a los hechos acaecidos en el estado Táchira, lo cual es un hecho público notorio, en el sentido de que las vías estaban trancadas y no había acceso desde la ciudad de San Cristóbal a Táriba. En cuanto a su defendido Ciro Antonio Sanguino Carrascal, manifestó que ella consignó reposo médico expedido por la Dra. Betsy Sánchez, adscrita al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en el que se evidencia que el mencionado ciudadano no pudo asistir por encontrarse de reposo y tratamiento médico, dejándose constancia de su estado de salud. Que le fue imposible acceder al Tribunal y que ella es la única Defensora que existe y tiene mucho trabajo, ya que dentro de los deberes establecidos en el artículo 29 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se encuentra el de orientar, asistir y representar a todas las personas que lo requieran para la defensa de sus derechos, intereses y garantías en materia inquilinaria. Por estos motivos, solicitó fuera declarado con lugar el recurso de apelación.
Por su parte, el abogado Pedro Neptalí Varela Zambrano, con el carácter de autos tomó la palabra y expuso sus alegatos en la forma siguiente: Que es totalmente falso lo manifestado por la abogada Yaqueline Rodríguez en su carácter de Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria del Estado Táchira, en el sentido de que el día de la audiencia de mediación no hubiese paso desde la ciudad de San Cristóbal al Municipio Cárdenas, donde se iba a realizar la audiencia; que él si pudo llegar al Tribunal, incluso con media hora de antelación a la fijada y ese día no hubo inconvenientes para llegar a Táriba. Que el otro aspecto es que el reposo consignado por la Defensora Pública ante el a quo, no fue ratificado. Solicitó fuera declarado sin lugar el recurso.
Ahora bien, el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda dispone:
Artículo 105.- Si el demandante no comparece a la audiencia de mediación se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reproducirá en un acta motivada, la cual deberá publicarse en la misma fecha. …
En la referida norma, el legislador estableció expresamente la consecuencia que genera la no comparecencia del demandante a la audiencia de mediación, disponiendo que se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reproducirá en un acta motivada.
El Dr. José González Escorche señala al respecto lo siguiente:
Celebración de la audiencia de mediación.
De conformidad con lo establecido en los artículos 101 y 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la audiencia de mediación del juicio oral arrendaticio será en forma oral, pública y presidida personalmente por el juez o jueza, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas.
…Omissis…
La finalidad de esta audiencia de mediación es mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia que éstas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal (convenimiento, transacción o arbitraje que son los medios alternativos de justicia admitida por la doctrina procesal contemporánea, para evitar las cargas y la sustanciación de un litigio).
…Omissis…
1) La mediación tiende a lograr un acuerdo conciliatorio (trransaccional) homologado por el juez con el carácter de cosa juzgada. El juez al mediar en el proceso inquilinario puede llevar a las partes a tomar un arreglo sin que le proponga una forma conciliatoria (Art. 103 LRCAV).
2) Es un acto Intraprocesal: Se realiza dentro del proceso judicial en la audiencia de mediación y concluye con un acuerdo conciliatorio. Tiene carácter obligatorio sólo para el demandante, porque las normas de la LRCAV son de eminente orden público y no pueden ser relajadas ni convenidas entre las partes porque se violaría el debido proceso inquilinario venezolano. Su no realización violaría el proceso de nulidad absoluta por la esencialidad de dicho acto procesal.
3) La presencia de la parte demandante es obligatoria por sí o a través de sus apoderados. (art. 105 LRCAV).
…Omissis…
Comparencia de las partes a la audiencia de mediación.
Si el demandante no comparece a la audiencia de mediación por sí mismo o mediante apoderado judicial se considerará desistido el procedimiento y el proceso terminará mediante sentencia oral que se reducirá en un acta motivada, la cual deberá publicarse en ese mismo día.
La no comparencia del demandado a la audiencia de mediación no causará efecto alguno, continuando el proceso con la contestación de la demanda. Esta previsión legal nos señala que la audiencia de conciliación sólo es obligatoria para el demandante no así para el demandado. (Resaltado propio)
(Los Nuevos Procedimientos Administrativos y el Proceso Judicial Arrendaticio (Inquilinario) en Venezuela, Vadell hermanos Editores, Caracas-Venezuela- Valencia, 2012, ps. 234 y 238)
En el caso de autos se aprecia que el demandante Ciro Antonio Sanguino Carrascal no justificó oportunamente el motivo de su incomparecencia a la audiencia de mediación fijada por el a quo, lo cual debió hacerse antes de su celebración en fecha 10 de mayo de 2017, dado que el reposo médico consignado por la abogada Yaqueline Rodríguez con el carácter indicado en fecha 15 de mayo de 2017, data del 9 del mismo mes y año (f. 128). De igual forma, la mencionada Defensora Pública tampoco probó los motivos de su incomparecencia a la referida audiencia de mediación, los cuales, además, quedan desvirtuados con la presencia en la misma del apoderado judicial de la parte demandada.
En consecuencia, resulta forzoso para quien decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso, quedando confirmada la decisión apelada. Así se decide.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Ciro Antonio Sanguino Carrascal, asistido por la Abg. Yaqueline Rodríguez, Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria del Estado Táchira, mediante escrito de fecha 15 de mayo de 2017.
SEGUNDO: DECLARA DESISTIDO el procedimiento y terminado el proceso, en virtud de la no comparencia de la parte demandante a la audiencia de mediación fijada por el Tribunal de la causa para el 10 de mayo de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
TERCERO: Queda CONFIRMADA la decisión dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el acta levantada el día 10 de mayo de 2017, con ocasión de la celebración de la audiencia de mediación.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los doce días del mes de junio del año dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,
Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las dos treinta minutos de la tarde (2.30 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 7093
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