REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
PARTE DEMANDANTE: EDUARDO RODRÍGUEZ SANGUINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula número V- 9.228.325.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: FELIPE ORÉSTERES CHACÓN MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24439.
PARTE DEMANDADA: MARÍA AUXILIADORA PORRAS CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.074.613.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NESTOR DARIO VELASCO CHACÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 38.709.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Apelación de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 31 de enero de 2017.
I
ANTECEDENTES
El trámite procesal en el juzgado a quo.
El presente juicio se inició por demanda que interpuso el ciudadano EDUARDO RODRÍGUEZ SANGUINO por cumplimiento de contrato, contra la ciudadana, MARÍA AUXILIADORA PORRAS CHACÓN, correspondiendo conocer por distribución aleatoria al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual, en fecha 11 de julio de 2014 la admitió a trámite y le dio curso por el procedimiento civil ordinario.
Vicisitudes del trámite procesal:
1.- Sentencia de primera instancia declarando con lugar la cuestión previa.
En fecha 12 de enero de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, in limini litis declaró con lugar la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta que opuso la parte demandada.
2.- Sentencia del juzgado superior declarando sin lugar la cuestión previa.
La anterior decisión fue apelada por la parte demandante y conoció del recurso de apelación el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual, en fecha 15 de febrero de 2016, declaró con lugar la apelación, sin lugar la cuestión previa y revocó la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil. Además, ordenó en el punto tercero del dispositivo, que se fijará oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, debiendo continuar la causa por procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil.
3.- Inhibición del juez segundo de primera instancia que venía conociendo.
El expediente bajó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que continuara sustanciando la causa; le dio entrada el 16 de septiembre de 2016 y en fecha 17 de de octubre de 2016, el juez se inhibió, inhibición que fue confirmada por decisión del Juzgado Cuarto Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 17 de noviembre de 2016.
4.-El abocamiento de nuevo juez de primera instancia para conocer la causa.
Es así como por distribución aleatoria, pasó a seguir conociendo el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien le dio entrada por auto del 10 de noviembre de 2016, y fijó el décimo día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia preliminar del procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil.
5.-La continuación del trámite por el juicio oral.
En fecha 28 de noviembre de 2016 se celebró la audiencia preliminar.
En fecha 1 de diciembre de 2016, el abogado NESTOR DARÍO VELAZCO CHACÓN, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito en el que expuso que se le dejó en indefensión, ya que luego de haber sido declarada sin lugar la cuestión previa opuesta de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, de acuerdo con el trámite del procedimiento ordinario que se seguía, venía el acto de contestación de la demanda, pero al ordenarse seguir el procedimiento oral, se pasó a la audiencia preliminar, quedándose sin oportunidad para contestar la demanda, por lo que solicitó la reposición de la causa, al estado de que se otorgara el lapo de contestación de la demanda previsto en el numeral 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, por auto del 5 de diciembre de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, niega lo solicitado con fundamento en lo decidido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual, en fecha 15 de febrero de 2016, en el punto tercero del dispositivo ordenó al tribunal que resultara competente, que una vez le diera entrada al expediente fijara oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, debiendo continuar la tramitación de la causa por el procedimiento oral.
En fecha 17 de enero de 2017 se celebró la audiencia oral y se dictó el dispositivo de la sentencia declarando inadmisible la demanda.
La decisión del juzgado a quo.
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia definitiva el 31 de enero de 2017, en la cual declaró la caducidad de ofrecimiento de compra sobre el inmueble que hizo el demandante, inadmisible la demanda y condenó en costas a la parte que resultó vencida.
El recurso de apelación.
En fecha 6 de febrero de 2017, el abogado FELIPE CHACÓN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, apeló de la sentencia definitiva dictada por el a quo el 31 de enero de 2017, la cual fue oída en ambos efectos por el tribunal de la causa, según auto de fecha 9 de febrero de 2017.
El trámite procesal en este juzgado superior
Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación de la sentencia definitiva, y mediante auto de fecha 8 de marzo de 2017, se le dio entrada y el trámite legal para el recurso de apelación contra la sentencia definitiva del procedimiento oral.
Informes de las partes en esta instancia superior
En fecha 5 de abril de 2017, tanto la parte demandada como la parte demandante presentaron escrito de informes.
Observaciones a los informes
En fecha 24 de abril de 2017, la parte demandante presentó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Como enseña el maestro italiano Piero Calamandrei, en el proceso se ventilan y dilucidan las pretensiones y excepciones de las partes relativas a las situaciones basadas en el derecho sustantivo; pero también se resuelven cuestiones formales, relativas al proceso mismo. El órgano jurisdiccional se halla en posición distinta cuando estudia conductas ajenas producidas en el pasado para determinar la razón o sin razón de las pretensiones y excepciones deducidas, para condenar o absolver al demandado. Pero, a su vez; estudia su propia actuación, el proceso en sí. Y entonces, antes de examinar la cuestión de fondo, examina la regularidad del juicio. Hace, -dice Calamandrei-, un proceso al proceso. Y sólo si ha existido dicha regularidad podrá entrar al estudio de fondo, es decir, habrá juzgado que está en condiciones de pronunciar una sentencia válida, puesto que, -concluye el ilustre procesalista-, si no existen aquellas condiciones previas, desaparece el poder-deber de proveer sobre el mérito.
En relación al presente caso, observa el tribunal que, en efecto, dentro de todo el recorrido del trámite procesal, al comienzo por el procedimiento ordinario y luego por el procedimiento oral, no hubo oportunidad para el acto de la contestación de demanda. La decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, del 15 de febrero de 2016, en el punto tercero del dispositivo ordenó al tribunal de primera instancia que resultara competente, que una vez le diera entrada al expediente fijara oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, lo que hizo considerar al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que fijar para el acto de contestación de la demanda lo hacía incurrir en desacato. Sin embargo, este juzgador superior es del criterio que el tribunal a quo ha podido muy bien fijar la audiencia preliminar para el quinto día de despacho siguiente luego de precluida la oportunidad para la contestación de la demanda que debería darse dentro de los cinco días después de darle entrada al expediente, con arreglo a lo establecido en el artículo 7 y aplicando analógicamente lo establecido en el numeral 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, garantizando el derecho a la defensa y el debido proceso de la parte demandada sin contrariar lo ordenado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil del estado Táchira.
No se podía pretermitir el acto de la contestación de la demanda porque es un acto sin el cual no hay debido proceso, el cual se encuentra consagrado en el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948: “Toda persona tiene derecho en condiciones de igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones”. Entre otros instrumentos de derechos humanos, también aparece consagrado en el cardinal 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia; 3° Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente independiente e imparcial establecido con anterioridad…” Por ello considera este juzgador de alzada, que al omitirse la oportunidad para el acto de la contestación de la demanda, el procedimiento se encuentra viciado de una nulidad absoluta.
El principio cardinal de nuestro sistema de nulidades procesales es el principio finalístico, que aparece consagrado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 257 de la Constitución, conforme al cual, para que exista nulidad –como dice el maestro Couture- ha debido producirse la violación de la garantía en el juicio. En el presente caso, no se logró el fin con el acto de la contestación de la demanda, que era darle la oportunidad al demandado de oponer defensas de fondo, y además, en el procedimiento oral el escrito de contestación de la demanda es el instrumento donde debe el demandado promover y producir toda la prueba documental de que dispone así como la prueba testimonial, no estándole permitido que pueda promover este tipo de medios de prueba en otro momento, tal como lo establece el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en el proceso se requiere el acto de contestación de la demanda, porque si el demandado no la contesta, es uno de los elementos que produce la confesión ficta.
De modo que resultó quebrantado el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil que establece el acto de contestación de la demanda en el procedimiento oral, así como el numeral 3° del artículo 49, las cuales son normas de orden público, lo que no podía subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes. Normas éstas a las que se refiere el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil: “los quebrantamientos de leyes de orden público, no podrán subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes.” Nulidades que se conocen como nulidades insaneables, porque no se pueden sanear sino renovando el acto viciado o realizando el acto omitido. En esto caso debe retrotraerse el proceso al estado donde se omitió el acto, para realizar el acto omitido y anular todos los actos que seguían en la cadena y estaban en relación de dependencia con el acto de la contestación de la demanda y renovar esos actos, tal como lo establece el artículo 211 ejusdem: “En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad” en concordancia con lo establecido en el artículo 208 ejudem: “Si la nulidad del acto la observare y declarare un tribunal superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto ..”
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: SE REPONE la presente causa al estado de que la parte demandada tenga la oportunidad de contestar la demanda en la que podrá promover y producir la prueba documental de que disponga, así como la prueba testimonial –sin que pueda acumular la oposición de cuestiones previas- dentro de los cinco días de despacho siguientes a la entrada de este expediente, debiendo celebrarse la audiencia preliminar en el quinto día de despacho siguiente a la preclusión de aquél lapso, a la hora que fije el tribunal a quo.
SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD de lo actuado en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a partir del auto de fecha 10 de noviembre de 2016, en cuanto a la fijación de la oportunidad para la audiencia preliminar únicamente, y todos los actos posteriores, incluida la sentencia definitiva proferida por ese tribunal.
TERCERO: Dadas las características del fallo, no hay condena en costas
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 22 días del mes de junio del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Fabio Ochoa Arroyave
La Secretaria,
Yusberly Marycel Fonseca Duque.-
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
EXP 7497.-
FAO/Greisy.-
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