JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTÓBAL. SIETE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (07/07/2017). AÑOS 207º DE LA INDEPENDENCIA Y 158º DE LA FEDERACIÓN.
Presentada personalmente por sus firmantes, constante de dos (02) folios útiles, el escrito y de doce (12) folios útiles, los anexos. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada a la Solicitud realizada por la abogada en ejercicio ciudadana Zurisaday Lagos Arrellano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.976.165, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 241.083, quien actúa en nombre y representación del ciudadano Ventura Arnoldo Ramírez Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.163.428, domiciliado en la Aldea la Pérez, Queniquea, Municipio Sucre, estado Táchira y por la otra parte el ciudadano Gonzalo Chacon Jaimes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.027.620, asistido en este acto por el abogado en ejercicio, Marino Antonio Moreno Leal, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.230.085, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.120, para decidir sobre la admisión de la presente solicitud de HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL, observa:
Que las partes en el presente escrito manifiestan lo siguiente:
“…PRIMERO: El ciudadano Gonzalo Chacón Jaimes (plenamente identificado) es PROPIETARIO de un Galpón construido por el, sobre un predio ubicado en Queniquea, Municipio Sucre estado Táchira, donde funciona la Sociedad Mercantil “Yesven C.A”, empresa que tiene como objeto el desarrollo de actividades de fabricación y comercio de yeso, la misma se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anotada bajo el asiento de Registro de Comercio Número 14, Tomo 40-A RM 445, de fecha 15 de agosto del año 2013, con Rif J402933010, Sociedad en la que posee acciones y que demás ejerce el carácter de Director General, según consta en los Estatutos Sociales de la Empresa marcado “A2” (folio 07 al 13), asimismo hace mención que el galpón donde funciona la Sociedad Mercantil “Yesven C.A”, se encuentra construido sobre parte de mayor extensión de un predio posesión del ciudadano: Ventura Arnoldo Ramírez Mora (plenamente identificado), sobre el cual desarrolla la actividad agrícola de diferentes rubros, tales como: caña de azúcar, café, papa, maíz, cebolla, tomate entre otros, el cual es denominado “Los Quinientos” ubicado en la Aldea la Pérez, asentamiento campesino, Queniquea, Municipio Sucre, estado Táchira, con una extensión de Once Hectáreas con Tres Mil Quinientos Cincuenta Metros Cuadrados (11 Ha 3.550 m2), cuyas medidas y linderos son las siguientes: NORTE: Con quebrada la Honda; SUR: Con Terrenos ocupados por Roberto Chacón, Florencia Chaparro y río pequeño, ESTE: Con quebrada La Honda y río pequeño; y OESTE: Con Terrenos ocupados por Ángel Chacón, Gerardo García y Herederos de Victorino Peñaloza; como consta en el Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 20295146317RAT0007313, aprobado en fecha 16 de Diciembre de 2016, anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental, bajo el N° 35, folios 72 y 73, Tomo 4144 de fecha 10 de febrero de 2017 marcado “B” (folio 04 y 05), (en copia fotostática simple a vista de su original, para la respectiva certificación por la Secretaria de este Tribunal),…”.
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR LA TRANSACCIÓN CELEBRADA, en razón de que la misma no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles. Se le imparte su HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo dispuesto en lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concatenado con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la transacción celebrada tiene entre las partes, la misma fuerza que la cosa juzgada, con respecto a los siguientes bienes:
PRIMERO: El ciudadano Gonzalo Chacón Jaimes plenamente identificado, se obliga mediante la presente, a retirar la operatividad de la fábrica “Yesven C.A”, del predio denominado “Los Quinientos”, lo cual implica la extracción de los equipos, maquinarias e implementos que se encuentran dentro del galpón, de igual que se encuentran dentro del galpón, de igual manera se compromete a desincorporar del sueldo los elementos instalados que sirven como estructura del galpón; lo cual comprende: columnas, paredes, techos y demás accesorios que actualmente forman parte del proceso productivo de la empresa “Yesven C.A.”, siendo por su cuenta tal desincorporación.
SEGUNDO: En razón de lo establecido en el PUNTO PRIMERO de su transacción, de este modo, han convenido en establecer un lapso para el cumplimiento del acuerdo aquí expresado, el cual será de seis (06) meses contados a partir del veintiséis (26) de junio de 2017.
TERCERO: En este acto el ciudadano Ventura Arnoldo Ramírez Mora, manifiesta que de conformidad y además se compromete en permitir la extracción de la operatividad de la fábrica que se encuentra dentro del lote de terreno denominado “Los Quinientos”, del cual es poseedor y ostenta Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria sobre el mismo. Sin que tal desincorporación ocasione inconvenientes, entiéndase esto como la presencia de obreros, Maquinarias, camiones para el traslado entre otros.
CUARTO: Igualmente ambas partes de común acuerdo establecen que la faena de trabajo que se cumple en el galpón mientras se cumple el lapso aquí pactado seis (06) meses, sea dentro de un horario diurno comprendiendo entre las 7:00 a.m. hasta las 8: 00 p.m., de lunes a sábado; de igual manera, el uso de las actividades se realicen enmarcadas dentro del uso de la moral y las buenas costumbres; manteniendo el respeto entre los trabajadores de la fábrica y el ciudadano: Ventura Arnoldo Ramírez Mora, así como también para su núcleo familiar.
QUINTO: Dejaron constancia que una vez transcurrido el término ya establecido entre ambas partes, nada tienen que reclamarse ni se adeudan cantidades de dinero bajo ningún concepto.
Así mismo, no se da por terminado el presente procedimiento, ni se ordena el archivo del expediente hasta tanto conste en autos, el cumplimiento de la transacción celebrada.
Juez Provisorio,
Abg. Luis Ronald Araque García,
La Secretaria,
Abg. Carmen Rosa Sierra M.
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