JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTIOCHO DE JULIO DE DOS MIL DIECISIETE (28/07/2017). AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158º DE LA FEDERACIÓN.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: Jonan Arecio Sandoval Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N.° V.-14.368.852, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.° 153.587, domiciliado en el Sector La Avenida, calle El Moral, Casa S/N, Municipio Lobatera del estado Táchira, actuando en nombre propio.
Domicilio Procesal: Sin Indicar
Parte Demandada: Juana Edita Sandoval Alviarez o también conocida como Juana Eddita Sandoval de Hill, Heredia Angelina, Cecilia Esperanza Sandoval Ruiz, Angela Cecilia Sandoval Heredia, Armon Antero Sandoval Guerrero, Angelo Arecio Sandoval Guerrero, Eliana Cecilia Sandoval Guerrero y Enis Libia Guerrero Alviarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V.-3.192.725, V.-3.846.983, V.-14.470.830, V.-18.975.680, V.-15.639.993, V.-18.161.318, V.-19.597.253 y V.-8.098.793, respectivamente, domiciliada la primera en los Estados Unidos de Norteamérica en la dirección 7002, Smoke Crest Dr, Kernersville, Nc 27284, la segunda y la cuarta en la urbanización La Candelaria Calle Bolívar N° 16, Maracay estado Aragua, la tercera en Barrio Piñonal Izquierda Avenida Circunvalación, frente Calle Briceño Méndez, Derecha Callejón Residencias cerca del Preescolar Piñonal Casa, Maracay estado Aragua, el quinto, sexto, séptimo y octavo en el Municipio Lobatera del estado Táchira
Representación Judicial Parte Demandante: Sin Indicar
Domicilio Procesal: Sin Indicar.
Motivo: Partición de Bienes de la Comunidad Hereditaria
Expediente: 9187-2017 (Decreto de la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria).
BREVE RESEÑA PROCESAL
Mediante diligencia presentado en fecha 03/04/2017, (folios 34) por el abogado Jonan Arecio Sandoval Guerrero, supra identificado, actuando por sus propios derechos e intereses, solicita que se decrete la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria sobre los siguientes inmuebles: Un lote de terreno denominado El Salado, ubicado en el Municipio Lobatera, cultivado de pasto artificial y rastrojos y que linda de la siguiente manera: Sur: con las quebradas Lobatera y Salada; Oriente y Norte: con terreno de Jesús María y Juan Antonio Mora, separa un cimiento de piedra y cerca de alambre; y al Poniente: con terrenos de la Sucesión de Melitón Zambrano, separa cerca de alambre. Radica en documento registrado bajo el N° 7, Protocolo Primero, folio 9 de fecha 13/08/1936 en el Registro Subalterno del Distrito Lobatera. Así como en documento registrado bajo el N° 54, Protocolo Primero, folio 88 de fecha 10/03/1986 en el Registro Subalterno del Distrito Lobatera, y Un lote de terreno propio con pasto artificial, ubicado en El Cachicamo Vega, Municipio Lobatera y deslinda así: Cabecera y un costado: Predios de los sucesores de Juan de Dios Sandoval, divide mojones de piedra y cercas de alambre, propia de los colindantes; Pie: La quebrada Molina; y el otro Costado: una callejuela vecinal. Este bien radica en todo el documento registrado bajo el N° 85, Protocolo Primero, folio 128 de fecha 15/06/1982 en el Registro Subalterno del Distrito Lobatera. Expresa la parte actora que se demanda la partición ya que puede quedar insatisfecha esta pretensión, al efectuar ventas y gravámenes sobre dichos inmuebles, y perjudiquen los cultivos y el postreo de ganado que se producen en el fundo.
Mediante auto dictado en fecha 06/04/20147, esta instancia agraria insta a la parte actora a cumplir con los requisitos ordenados en los artículos 244 y 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dentro de los ocho días de despacho siguiente al de hoy (folio 36 y Vto.).
En fecha 27/04/2017, el ciudadano Jonan Arecio Sandoval Guerrero, actuando por sus propios derecho, presentó escrito solicitando se decreten las Medidas Cautelares; de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, y consignó Documento Registrado bajo el N° 26 folio 122, tomo 2, Protocolo de Transcripción del año 2015, de fecha 12/06/2015 en el Registro Subalterno del Distrito Lobatera, quien promueve como prueba fundamental de que puede quedar ilusoria la ejecución del fallo, (folio 37 al 43).
Mediante auto dictado en fecha 28/04/2017, conforme al pedimento realizado por la parte actora, esta Instancia Agraria, fijó inspección judicial a los predios objeto de la presente causa. ( folio 44).
Mediante auto dictado en fecha 06/07/2017, esta Instancia Agraria, difirió la oportunidad para la práctica de la inspección judicial in situ acordada. ( Folio 49).
En fecha 25/07/2017, ( folios 52 y vto.) se práctico inspección judicial in situ con la ayuda del práctico designado, se dejó constancia de:
“ … Primero: En cuanto al lote de terreno denominado “El Salado” se deja constancia que el mismo se encuentra ubicado específicamente en el Sector Avenida, Urbanización Santa Eduviges del Municipio Lobatera, estado Táchira, con una extensión de 12 hectáreas en total. Segundo: Se deja constancia que no se observa ninguna infraestructura que sirva de vivienda en el referido lote de terreno, sólo se destaca una cochinera dividida en 3 cubículos, con estructura de madera y techo de zinc. Tercero: Se deja constancia que en el recorrido del referido lote de terreno se observaron 12 semovientes novillas. Cuarto: Se deja constancia que se aprecian unas plantas de maíz con data de dos (2) de semanas, igualmente se desatacan 2, 5 hectáreas de pasto Guinea. Quinto: se deja constancia de la existencia de un sistema de Riego por gravedad para los potreros de 4 pulgadas. Sexto: Se deja constancia que en el resto del Lote de terreno se observan rastrojos de corte medio y cercado en alambre de púa y estantillos de madera. Séptimo: En cuanto al lote de terreno denominado “El Cachicamo” se deja constancia que el mismo se encuentra ubicado específicamente en la vía principal de Lobatera, estado Táchira, con una extensión de 42 hectáreas y uno tiene entrada privada, se pernota por la Finca vecina. Octavo: Se deja constancia de la existencia de dos (2) potreros de 0,5 hectáreas cada uno con pasto Guinea con cercas de alambre de púa. Noveno: Se deja constancia que el resto del Lote de terreno, es decir las 41 hectáreas restantes se encuentra en montaña virgen de suelo xoofilo con rastrojo medio. …”.
DE LA COMPETENCIA
En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”
En este orden de ideas estatuye el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 243.—El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
En virtud de las anteriores consideraciones, en este caso, el juez agrario resulta ser el juez natural de la causa identificado en la presente acción. Así se establece.
MOTIVA
De seguidas se pasa al análisis de la medida cautelar solicitada y a tal efecto debe verificarse, si se encuentran o no cumplidos los extremos legales necesarios, para su decreto.
En ese orden, el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Artículo 305: El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
De la norma parcialmente transcrita, se infiere la transferencia que hace del poder la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger la seguridad alimentaría de la Nación y el desarrollo agrícola.
Así mismo señala el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“Articulo 196: El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
En este orden de ideas dispone igualmente el artículo 152 eiusdem:
“Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1º La continuidad de la producción Agroalimentaria...
2.- La protección de principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
4º La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente…
6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8º El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…”
En sintonía a lo anterior, es preciso acotar la sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 13 de agosto de 2002, caso C.- A. Seguros Guayana, Exp. N° 02/1158, a propósito de los requisitos que deben cumplirse para que el juez pueda dictar las medidas cautelares y la cual es del tenor siguiente:
“ … Así, la referida medida cautelar fue solicitada con fundamento en lo
establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables
al recurso de nulidad por remisión expresa del artículo 88 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuyo texto dispone, lo siguiente:
“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código. Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589” .-
En tal sentido, lo primero que debe constatar esta Sala Constitucional es la
observancia del criterio asumido por este Tribunal Supremo respecto a las denominadas medidas preventivas innominadas, las cuales han sido consagradas en el artículo citado supra, que faculta al juez para poder adoptar este tipo de medida, debiendo previamente verificar el cumplimiento de los requisitos previstos o exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Así, para acordar una medida cautelar innominada de las previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere cumplir las condiciones generales para la procedencia de las cautelas procesales previstas en el artículo 585 eiusdem, esto es: 1. 1. Debe existir riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y medio de prueba suficiente del cual se desprenda ello. 2. 2. Debe existir presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y medio de prueba del cual se desprenda suficientemente de ello. Adicionalmente, es necesario acotar que los extremos requeridos por la norma antes transcrita son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, es decir, cuando hubiere fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación. Así pues, que faltando la prueba de cualquier de estos elementos, el juez no podría bajo ningún aspecto decretar la medida preventiva. Sin embargo, es necesario indicar que en materia de Derecho Público donde puedan estar en juego intereses generales, el juez debe además realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto. De manera que, concatenado tal razonamiento con el carácter excepcional de la inaplicación de una norma, la condición de irreparable o de difícil reparación cobra vital importancia para poder acordar la suspensión que se solicita. En el caso de autos, la recurrente alegó, para fundamentar su solicitud de cautela, un conjunto de derechos subjetivos relacionados con la actividad económica aseguradora y con la propiedad de, así como diversos límites e intervenciones a los cuales se encuentran sometidas las sociedades mercantiles que desarrollan dicha actividad comercial, señalando que “la Ley en cuestión ya se encuentra en vigencia, ergo en lo actuales momentos se está aplicando por parte del órgano regulador, vale destacar, la Superintendencia de Seguros y tal como se desarrolla a lo largo de éste escrito, dicha ley viola un conjunto de normas de orden supraconstitucional, constitucional y legal y por otra parte, el incumplimiento o la inobservancia de la Ley impugnada, pueda acarrear sanciones que pueden variar desde una amonestación privada, pasando por la suspensión de la empresa de seguros y hasta penas privativas de libertad como prisión de 3 a 6 años, situación que afecta además a los tomadores, asegurados y beneficiarios de las pólizas de seguros y en supuestos tan amplios en los cuales pudiera encontrarse cualquier persona que tenga inherencia en el contrato de seguro, lo cual evidentemente afecta a mí representada por ser una empresa que desarrolla la actividad de seguros en Venezuela.”, con lo cual, a juicio de esta Sala, se cumple prima facie con la verosimilitud de buen derecho requerido. Asimismo, tal como ha sido doctrina vinculante de esta Sala, dada la naturaleza perentoria que arropa a toda pretensión cautelar, se hace necesario entrar a apreciar la correlación del carácter urgente de la solicitud, con la necesidad que, se presume, de dictar la cautela solicitada con el propósito de evitar que se cause un perjuicio grave e irreparable al justiciable…”. ( subrayado del Tribunal).
De las normas up supra transcritas, se infiere la potestad que por mandato expreso de la Ley es otorgada al Juez o Jueza Agrario para garantizar tanto la seguridad alimentaría como el desarrollo rural agrícola, pudiendo éste, dictar tanto de oficio como a solicitud de parte las medidas cautelares que estime necesario para garantizar tal fin de interés social. Siendo necesario la concurrencia de los siguientes tres elementos necesarios, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni.
Es por ello, que la procedencia de la medida cautelar, se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez como, a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, anteriormente señalado.
Ahora bien, analizado los requisitos para acordar la medida cautelar, este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso concreto:
En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe ser acompañada como base del pedimento, sino constare ya del propio expediente, vale decir, que implica la existencia de la presunción de que el contenido de la sentencia será garantizada con la medida cautelar, cumpliéndose así con el fin de evitar que el fallo definitivo y que legitima la cualidad quede irrisoria, asegurándose así el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo. En este sentido, se configura la presunción de buen derecho que se deduce la cualidad de propietario que se afirma la parte actora, por lo que resulta una presunción iuris tantum del buen derecho que pudiera tener para intentar la presente acción, específicamente de documentos tales como:
1.- Copias simples del Registro de Defunción de fecha 11 de junio de 2013, emanado del Poder Electoral correspondiente a la Sucesión Sandoval Guerrero. ( folios 26 y 27).
2.-Copias simples del Certificado de Solvencia de Sucesiones Registro N° 835 de fecha 29 de agosto de 2014, Expediente N° 2014/149, expedida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes La Fría, estado Táchira. ( folios 28 al 35).
3.- Copias simples del Certificado de Solvencia Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos de fecha 17/11/2016, Expediente N° 2007/355, expedida por el Jefe del sector de Tributos Internos Maracay , Región Central, ( folios 42 al 77).
4.-Copias simples del Certificado de Solvencia de Sucesiones de fecha 29/08/2016, registro N° 835, Expediente N° 2014/149, expedida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes. ( folios 78 al 83).
5.-Copias certificadas de la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera del estado Táchira, de fecha 16/04/2010. ( folios 83 al 85).
6.-Copias certificadas del documento N° 17 de fecha 11/03/1944, registrado por ante el Registro Público del Municipio Lobatera del estado Táchira, anotado bajo el N° 17, Folio 33, Protocolo Primero. ( folios 87 al 89).
7.-Copias certificadas del documento N° 17 de fecha 06/01/1943, registrado por ante el Registro Público del Municipio Lobatera del estado Táchira, anotado bajo el N° 01, Folio 33, Protocolo Primero. ( folios 87 al 89).
8.- Copias certificadas del documento N° 21 de fecha 24/10/1967, registrado por ante el Registro Público del Municipio Lobatera del estado Táchira, anotado bajo el N° 21, Folio 23, Protocolo Primero. ( folios 95 al 97).
9.- Copias certificadas del documento N° 14 de fecha 04/05/1976, registrado por ante el Registro Público del Municipio Lobatera del estado Táchira, anotado bajo el N° 21, Folio 14, Protocolo Primero. ( folios 98 al 101).
10.- Copias certificadas del documento N° 51 de fecha 25/03/1955, registrado por ante el Registro Público del Municipio Lobatera del estado Táchira, anotado bajo el N° 51, Folio 73, Protocolo Primero. ( folios 103 al 105).
11.- Copias certificadas del documento N° 70 de fecha 12/06/1978, registrado por ante el Registro Público del Municipio Lobatera del estado Táchira, anotado bajo el N° 70, Folio 112, Protocolo Primero. ( folios 106 al 109).
12.- Copias certificadas del documento N° 7 de fecha 13/08/1936, registrado por ante el Registro Público del Municipio Lobatera del estado Táchira, anotado bajo el N° 07, Folio 09, Protocolo Primero. ( folios 110 al 113).
13.- Copias certificadas del documento N° 54 de fecha 10/03/1986, registrado por ante el Registro Público del Municipio Lobatera del estado Táchira, anotado bajo el N° 54, Folio 88, Protocolo Primero. ( folios 115 al 117).
14.- Copias certificadas del documento N° 85 de fecha 25/09/1981, registrado por ante el Registro Público del Municipio Lobatera del estado Táchira, anotado bajo el N° 85, Folio 128, Protocolo Primero. ( folios 119 al 121).
15.- Copias certificadas del documento N° 26 de fecha 25/09/1981, registrado por ante el Registro Público del Municipio Lobatera del estado Táchira, anotado bajo el N° 26, Folio 122, Protocolo Segundo. ( folios 124 al 126).
16.- Copias certificadas del documento N° 85 de fecha 15/06/1982, registrada por ante el Registro Público del Municipio Lobatera del estado Táchira, anotado bajo el N° 85, Folio 128, Protocolo Primero, (folios 127 al 129).
17.- Informes Topográficos realizado por el Ingeniero Carlos Raúl Varela Ramírez de fechas 29/08/2014, (folios 142 al 152).
18.- Copia Certificada del Documento de Venta Derechos y Acciones, Registrado bajo el N° 26 folio 122, tomo 2, Protocolo de Transcripción del año 2015, de fecha 12/06/2015 en el Registro Subalterno del Distrito Lobatera, (folio 40 al 43). Y Así se establece.
En relación al segundo elemento referido al periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”, se entiende que se deduce del peligro en la mora, el cual tiene dos causas motivas, la primera, constituida por la tardanza de los procedimientos, administrativos y judiciales, de conocimiento, el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de las solicitudes y demandas hasta el momento en que se profiere el fallo, pudiendo ser también la conducta desplegada por el demandado o los amenazantes durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa, determinada por la obligación o carga procesal del solicitante, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. En este sentido de la inspección in situ realizada con ayuda del práctico designado se dejó constancia que la Unidad de Producción “ El Salado”, se dejó constancia que en el recorrido del referido lote de terreno se observaron 12 semovientes novillas, unas plantas de maíz con data de dos (2) de semanas, igualmente se desatacan 2, 5 hectáreas de pasto Guinea; de un sistema de Riego por gravedad para los potreros de 4 pulgadas, que en el resto del lote de terreno se observan rastrojos de corte medio y cercado en alambre de púa y estantillos de madera. Asimismo, en cuanto al lote de terreno denominado “El Cachicamo”, se dejó constancia de la existencia de dos (2) potreros de 0,5 hectáreas cada uno con pasto Guinea con cercas de alambre de púa, igualmente que resto del Lote de terreno, las 41 hectáreas restantes, se encuentra en montaña virgen de suelo xoofilo con rastrojo medio, razón por la cual se encuentran en plena producción los terrenos supra descritos, y que de modo alguno se pudo evidenciar algún peligro o riesgo que pueda impedir que el demandante, siga cultivando o pueda sacar sus cosechas, en virtud de lo cual no se encuentra cumplido el segundo requisito de procedibilidad exigido por los artículos 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concantenado con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por último, en cuanto al periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida de protección solicitada, y que se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción, las cuales de no decretarse la medida solicitada, el mismo queda comprobado en función a la inminencia del peligro de degradación de la producción agrícola, avícola y acuícola, toda vez que se le impediría a la solicitante el manejo, mantenimiento y saque de la producción de rubros, incurriendo en un posible daño que atente contra el impulso del desarrollo agrícola productivo. Al respecto destaca esta Instancia Agraria, que al momento de practicar la inspección in situ, se pudo observar que no existe perurbación u obstaculización por parte demandante para el ejercicio libre por el parte del demandante de la producción agroalimentaria en la Unidad de Producción de su propiedad, razón por la cual no se encuentra cumplido el tercer supuesto contemplado en las normas supra mencionadas. Así se establece.
En virtud de la no concurrencia de los tres elementos indispensables para que se conceda la medida solicitada, es por lo que, quien aquí decide considera forzoso, por no encontrarse llenos las condiciones de procedibilidad previstas en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, declarar Sin Lugar la medida solicitada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. Así se Decide
DISPOSITIVA
En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Sin Lugar la solicitud de Medida Innominada solicitada por el abogado Jonan Arecio Sandoval Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N.° V.-14.368.852, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.° 153.587, domiciliado en el Sector La Avenida, calle El Moral, Casa S/N, Municipio Lobatera del estado Táchira, actuando en nombre propio, parte demandante.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la materia
Publíquese, regístrese, déjense copias certificadas para el archivo del Tribunal, de conformidad con el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Provisorio
Abg. Luis Ronald Araque García
La Secretaria
Abg. Carmen R. Sierra Meneses
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