JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, SAN CRISTOBAL. VEINTISIETE (27) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (27/07/2017). AÑOS 207º DE LA INDEPENDENCIA Y 158º DE LA FEDERACION.
Parte Demandante: Omar Amado Zambrano Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-9.330.978, domiciliado en la Urbanización Villa Julia, calle 3, La Grita, Municipio Jáuregui, estado Táchira.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Abogado Abdón Urbina Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.972, representación ésta que consta al folio 213.
Parte Demandada: Crisantos Corredor Pabón, colombiano, mayor de edad, cedula de ciudadanía N° 5.613.261, domiciliado en la finca El Paramito, sector Paramito, Aldea Venegara, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
MOTIVO: Acción Posesoria por Despojo.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Homologación).
EXPEDIENTE: 9184-2017
Se inicia la presente acción mediante libelo de demanda acompañado de anexos, presentado en fecha 09/02/2017, por el ciudadano Omar Amado Zambrano Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-9.330.978, domiciliado en la Urbanización Villa Julia, calle 3, La Grita, Municipio Jáuregui, estado Táchira, asistido por el abogado Abdón Urbina Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.972, cursante a los folios 01 al 193. Por auto de fecha 14/02/2017, se admite la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y la apertura del cuaderno de medidas (folios 194 al 196); mediante auto de fecha 02/03/2017, se acordó oficiosamente practicar Inspección Judicial en el lote de terreno denominado “Parcela el Palmarito” (folio 40 Cuaderno de medida); mediante acta de fecha 28/03/2017, se llevo acabo la Inspección Judicial, (folio 42 al 44); mediante auto de fecha 30/03/2017, el Tribunal agrega oficio N° 1279/112, de fecha 21/03/2017, comisión procedente del tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, (folios 198 al 206); mediante diligencia de fecha 31/03/2017 el apoderado judicial de la parte consigno acta de convenio suscrita entre las partes el día 29/03/2017, donde de mutuo acuerdo, establecen cláusulas para la solución del conflicto de Acción Posesoria Por Despojo y su posterior homologación (folio 207 al 209); mediante auto de fecha 04/04/2017, las partes, ratificaron en su contenido y firma el acta de compromiso de (convenimiento), (folio 215); Mediante sentencia interlocutoria de fecha 05/04/2017, el tribunal informa a las partes que una vez conste en autos el cumplimiento total de lo acordado en referido convenimiento, se procederá a impartir la homologación en la presente causa (folio 216, Vto y 217); Mediante escrito de fecha 21/07/2017, las partes cumplen con lo acordado en el convenimiento presentado en fecha 31/03/2017, consignando: 1) cheque N° 00037433 de fecha 21/07/2017 del Banco BBVA Provincial, por la cantidad de veinte millones de bolívares (20.000.000,00 Bs), otorgado por el ciudadano Omar Amado Zambrano Méndez, parte demandante a nombre de la ciudadana Yolimar Correa Bautista, hija del ciudadano Corisanto Correa Pabón, Parte demandado (folio 218 y 219), solicitando la correspondiente homologación y el archivo del expediente. No hay más actuaciones que narrar.
Ahora bien, una vez precisadas las anteriores consideraciones, se procede al análisis del mecanismo de autocomposición procesal de la transacción, forma de dar por terminado el proceso, equiparable a una sentencia cuando el juzgador la homologa, esto es cuando ambas partes ceden pretensiones y excepciones, es decir, que se hagan concesiones mutuas y las mismas deben contener condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente aquellas que aluden a la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato, así lo estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo número 0054 de fecha 28 de enero de 1999.
En ese sentido, el precepto constitucional establecido en el artículo 253, en la cual el valor justicia radica en el pueblo, haciendo uso de la facultad Constitucional otorgada a las partes, en la parte final del artículo 258 de la Carta Magna para tratar de llevar a cabo métodos alternativos de resolución de conflictos, los cuales expresan:
Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio.
Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.
De igual manera, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 255 y 256, establecen:
“Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre las materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Establece la norma constitucional que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, la Carta Magna nos señala en el comentado artículo 253, que la administración de justicia es un sistema del cual forma parte la justicia alternativa. En el caso de marras, la solución alterna a las divergencias planteadas a este Órgano Jurisdiccional efectuadas por el demandante y se enmarca en la Autocomposición procesal, el cual, su esencia de existir, versa en que es un sistema de solución de conflictos, en el cual, sólo la voluntad de las partes involucradas es la que va a ser lo único que ponga fin a tal antagonismo. Dentro de los medios alternos de resolución de conflictos en su clasificación se ubica la negociación o transacción, la Mediación, la Conciliación y el desistimiento, en tanto que es la voluntad de las partes la que resuelve el conflicto.
De igual manera, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
“Artículo 153: El juez o jueza agrario competente, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar en cualquier estado y grado del proceso, la realización de una audiencia conciliatoria como mecanismo de solución alternativa del conflicto, quedando a salvo el cumplimiento de las formalidades y requisitos que la legislación exige para la homologación de acuerdos sobre los intereses públicos”
“Artículo 194: Las partes podrán celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa…
Artículo 195:En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, podrá el juez o jueza instar a las partes a la conciliación, exponiéndoles las razones de conveniencia, fundamentando las mismas en la búsqueda de la eficacia de la justicia material.”
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, señala:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
En base a los términos expuestos, se observa que el cumplimiento del convenimiento planteada no contradice los principios contemplados en las disposiciones legales supra descritas, razón por la cual, este Tribunal considera procedente dar por terminado el presente proceso, homologando el convenimiento planteado y cumplido, procediendo como en sentencia en autoridad de cosa juzgada. No se condena en costas dada la naturaleza del acto de autocomposición procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
DISPOSITIVO
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado sentadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se homologa el convenimiento alcanzado por las partes en el escrito presentado en fecha 31/03/2017, procediendo como en sentencia en autoridad de cosa juzgada, en consecuencia, se da por terminado el procedimiento y se ordena archivo del expediente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con sede en la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º Independencia y 158º Federación.
Juez Provisorio
Abg. Luis Ronald Araque García La Secretaria
Abg. Carmen Rosa Sierra.
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