JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, DIECISIETE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (17/07/2017). AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.

Parte Demandante: Luz Amalia Barreto de Jacome, titular de la cédula de ciudadanía N° CC.-37.219.248, domiciliada en la Avenida Ferrero Tamayo, Barrio El Paraíso, Conjunto Residencial Los Umuquenas, Edificio 13, Piso 6, apartamento 61, San Cristóbal del estado Táchira.

Apoderados Judiciales
de la Parte demandante: Abogados Jesús Melo Rodríguez, Efraín Rodríguez y Jesús Zambrano Castro, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.962, 28.204 y 36.806, respectivamente.

Domicilio Procesal: Edificio Colonial, calle 3 con carrera 4, piso 1, Oficina 14, San Cristóbal, estado Táchira.

Parte Demandada: Antonio María Calderón Ramírez y María Eugenia Ramírez Cuellar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-1.570.300 y V.-5.651.961, respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, estado Táchira.

Apoderado Judicial de la
Parte demandada: Abogado Juan Agustín Ramírez Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.° 71.471.

Domicilio Procesal: Séptima Avenida, Torre Unión, Piso 8, Oficina 8-E, San Cristóbal, estado Táchira.

Motivo: Partición de Comunidad Sucesoral.

Sentencia: Interlocutoria

Expediente: 9196-2017


Visto el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 13/07/2017 (folios 161 al 173), se destaca que el apoderado judicial de la parte accionada, negó, rechazó y contradijo todo lo alegado por la parte actora y opuso la cuestión previa a que se refiere al artículo 346 numeral 8, en base al 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De la revisión pormenorizada de las actuaciones procesales, estima esta Instancia Agraria, en relación de la competencia cree oportuno citar parcialmente lo dispuesto en los artículos 186, 197, ordinales 1° y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que al respecto establecen:
Artículo 186: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Subrayado del Tribunal)
Artículo 197: “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos: 1.-Acciones declarativas, petitorias…(omissis).”
Artículo 252: “las acciones petitorias,…(omissis), se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del proceso agrario”.

En fundamento de las normas citadas, advierte esta Instancia Agraria que la litis versa sobre la solicitud de Partición de la Comunidad Sucesoral entre la demandante ciudadana Luz Amalia Barreto de Jacome, titular de la cédula de ciudadanía N° CC.-37.219.248, domiciliada en la Avenida Ferrero Tamayo, Barrio El Paraíso, Conjunto Residencial Los Umuquenas, Edificio 13, Piso 6, apartamento 61, San Cristóbal estado Táchira, y los demandados ciudadanos Antonio María Ramírez Calderón y María Eugenia Ramírez Cuellar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-1.570.300 y V.-5.651.961, respectivamente, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira, consistentes en bienes inmuebles compuestos de la siguiente manera: a) Por el (50%) de los derechos y acciones sobre un apartamento ubicado en Barquisimeto, Municipio Concepción del estado Lara, carrera 17 entre calle 29 y 30, Avenida 5 de Julio, Edificio Doña Rosa, apartamento N° 14, primer piso, compuesto de estar-comedor, estar íntimo, un dormitorio de servicios, cocina, oficio, dos terrazas, jardinera y patio de servicios, con una superficie de (192.30 m2), alinderado por el Norte: Apartamento N° 11; Sur: Fachada sur del edificio; Este: Apartamento N° 13; y Oeste: Fachada oeste del edificio; adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Segundo Circuito del Distrito Iribarren, bajo el N° 18, Tomo 20, Protocolo 1, Cuarto Trimestre, con fecha 14/02/1992. b) Por el (50%) de los derechos y acciones sobre un lote de terreno propio sin construcción, consistente de una parcela identificada con el N° 48, ubicada en la Tendida parta alta, Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, con un área de (388,931 m2), alinderado por el Frente: En 14,50 metros; Fondo: En 14,80 metros; Lado Derecho: En 26,50 metros; Lado Izquierdo: En parte 13,50 metros y en otra parte por 13 metros; adquirido según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Panamericano del estado Táchira, en fecha 18/08/2005, tercer trimestre, bajo la matrícula LRI-T13-48. c) Por el (50%) de los derechos y acciones sobre un lote de terreno propio sin construcción, identificado como parcela 10-B, ubicada en la Urbanización Mérida, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, con un área de (333,90 m2), alinderada por el Norte: Parcela 3, mide 23,85 metros; Sur: Parcela 10-A y servidumbre que mide 23,85 metros; Este: Parcela 9, mide 14 metros; y Oeste: Parcela 11, mide 14 metros; adquirido según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 18/11/2009, cuarto trimestre, bajo el N° 2009.339, asiento registral 1, Matrícula 439.18.8.1.975 del Libro de Folio Real del año 2009. d) Por el (50%) de los derechos y acciones sobre la Finca “El Oasis”, en un área de (946 has. con 9.591 m2), con dos casas de habitación compuesta cada una de 3 habitaciones, sala comedor, cocina y un baño, patio y demás servicios propios, ubicada en el Sector El Oasis, Municipio Libertador y Andrés Eloy Blanco, Parroquia Emérito Ochoa, Puerto Vivas, San Cruz de Guacas, estado Táchira-Barinas, alinderado por el Norte: Miguel P. y otros, mide 10.519 metros; Este: Río Caparo, mide 2.640 metros; Sur: Caparo P. y otros, mide 12.750 metros; Oeste: Pedro N. y otros, mide 5.154 metros; adquirido según documento protocolizado por ante el Registro del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, de fecha 25/05/1992, bajo el N° 105, Protocolo 1, Tomo III, Segundo Trimestre y documento de fecha 29/08/1994, bajo el N° 124, Folios 54-56, Tomo III, Tercer Trimestre. e) Por el (50%) de los derechos y acciones sobre una parcela de terreno en el Cementerio Jardín Metropolitano El Mirador, ubicada en el Jardín Virgen de Coromoto, atapa 4, signada con el N° LL4-44, vía Barrancas Municipio San Cristóbal del estado Táchira, con un área de (2,415 m2), alinderado por el Norte: Parcela N° LL4-43; Sur: Parcela N° LL4-45; Este: Parcela N° LL3-44; y Oeste: Parcela N° LL5-44; adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 22/02/1996, bajo el N° 14, Tomo 21, Protocolo 1. Bienes muebles compuesto de la siguiente manera: a) Por el (50%) de los derechos y acciones sobre un vehículo con Placa A19AFTK; Serial N.I.V 8LBETF1M380006937; Serial de carrocería 8LBETF1M3800006937; Serial de chasis 8LBETF1M3800006937; Serial motor 6VE1-283152; Marca Chevrolet; Modelo LUV/LUD D-MAX 3.5L; año modelo 2008; color blanco; clase camioneta; tipo PICK-UP D/CABINA; uso carga; servicio privado; adquirido según Certificado de Registro de Vehículo N° 28620467/8LBETF1M380006937-1-1, de fecha 01/09/2011. b) Por el (50%) de los derechos y acciones sobre un vehículo con Placa A17AV0G; Serial N.I.V. 8XM6881589V649937; Serial de carrocería 8XM688159V649937; Serial chasis 8XM6881589V649937; Serial motor 374976U0820561; Marca Mercedes Benz; año modelo 2009; color blanco; clase camión, volteo; uso carga; servicio privado; adquirido según Certificado de Registro de Vehículo N° 31554783/8XM6881589V649937-1-2, de fecha 04/06/2012. c) Por el (50%) de los derechos y acciones sobre un vehículo con Placa SAV75A; Serial de carrocería 8Y3HS26C321105507; Serial motor 4 cil; Marca Chrysler; Modelo Neon LX auto 2; año 2002; color rojo; clase automóvil; tipo sedan; uso particular; adquirido según Certificado de Registro N° 3706219/8Y3HS26C321105507-1-1, de fecha 24/06/2002. d) Por el (50%) de los derechos y acciones sobre un vehículo con Placa A66AS7B; Serial de carrocería KMFXKN7BP2U558815; Serial motor D4BB22711480; Marca Hyundai; Modelo 2.6L Diesel M/T; año modelo 2002; color blanco; clase camión; tipo PICK-UP; uso carga; servicio privado; adquirido según Certificado de Registro de Vehículo N° 32024406/KMFXKN7BP2U558815-1-2, de fecha 07/09/2012. e) Por el (50%) de los derechos y acciones sobre un vehículo Tractor Lancero VM89; Serial motor 721527; Serial chasis 9090449; adquirido según Factura N° 00000957, de fecha 25/01/2014. f) Por el (50%) de los derechos y acciones sobre 835 semovientes descritos así: 290 vacas mestizas a Bs. 18.600 cada una, 45 toros mestizos a Bs. 27.900 cada uno, 90 novillas a Bs. 15.500 cada una, 180 mautes a Bs. 12.400 cada uno, 230 becerros a Bs. 6.200 cada uno; amparados con el hierro quemador para marcar animales en el fundo denominado “El Oasis”, ubicado en el Municipio San Antonio de Caparo del estado Táchira , el cual está inscrito en el Registro Subalterno del Distrito Libertador, de fecha 06/04/1976.

En este sentido, resulta oportuno resaltar lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 778 así:

Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

Ahora bien, en cuanto a las cuestiones previas del artículo 346 numeral 8, opuesta por la parte accionada, es oportuno y necesario traer a colación lo establecido en la sentencia de fecha 29 de Junio de 2016, Expediente N° 2015/000888, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció entre otros aspectos procesales, lo siguiente:

“...Se opuso la cuestión previa de indeterminación del objeto demandado, fundándose en el ordinal 6° del artículo 346 de la ley adjetiva civil.
Desarrollo: El inmueble donde se encuentra el nuevo hogar de mi representado no concuerda con el solicitado en partición por la parte demandante y esto fue explanado con bastantía en la Contestación (Sic) de la demanda por lo que no podía el Juez (Sic) A (Sic) quo y convalidado por el Juez (Sic) A (Sic) quem, determinar la partición de un bien propio, concentrándose en las formalidades sin analizar los razonamientos por los cuales se hizo la oposición a la cuantía, demanda y petición.
En ese sentido, determina la Sala de Casación Civil: “En aplicación de los razonamientos precedentes, la Sala observa que en el caso bajo estudio se enmarca en la primera situación, debido a que la parte demandada formuló oposición con respecto a uno, o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso, y sobre esos bienes, debió abrirse el procedimiento ordinario, y no como erradamente lo consideró el juzgado a-quo, y el juzgado de alzada, los cuales declararon parcialmente con lugar la demanda y acordaron el nombramiento del partidor, conducta con la cual se incurrió en la infracción de los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se evidencia que el juzgado ad-quem, incurrió en menoscabo al derecho a la defensa de una de las partes, al indicar en la parte motiva de su decisión que el demandado opositor no utilizó los mecanismos procesales atinentes a la interposición de la cuestión previa por defecto del escrito libelar a que se refiere el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil; cuando de la jurisprudencia de la Sala transcrita supra se desprende, que no está prevista la oposición de cuestiones previas, ya que tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, por lo tanto no existiría controversia y el juez deberá considerar con lugar la partición.
En consecuencia, de conformidad con los razonamientos antes expuestos se evidencia que el juez de alzada incurrió en un quebrantamiento de formas procesales y en menoscabo del derecho a la defensa, con la correspondiente infracción de los artículos 12, 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ello, la Sala declarará en el dispositivo del presente fallo la nulidad de la decisión recurrida y repone la causa al estado de la oposición a la demanda de partición, a fin de que se apertura (Sic) el juicio ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 780 eiusdem. Así se decide. Observe, Ciudadano Magistrado, que el inmueble demandado en partición, (datos registrales), no es el mismo donde habita mi representado, de hecho, la citación se hizo en lugar distinto del domicilio de mi representado.
Al no haberse examinado los documentos que se produjeron como instrumentos fundamentales de la Acción (Sic); y al no haberse analizado las Oposiciones (Sic) que se hicieron en la Contestación de la Demanda con respecto a la Liquidación de la Comunidad, ya que la recurrida violó las denunciadas y, por este motivo solicitamos se case la sentencia anulando el fallo producido al igual que de todo lo actuado en el presente proceso. Por último denuncio que la Sentencia recurrida en casación es violatoria del Artículo (Sic) 49 y su Ordinal (Sic) 4°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto que va en garantía (Sic) que establece dicha Constitución…
(Mayúsculas, cursivas y negritas del recurrente).
“…Sin embargo, aún cuándo no hubo por parte de la recurrente a lo largo del escrito de formalización, una argumentación concreta y específica dirigida a evidenciar por los motivos establecidos en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de la sentencia recurrida, denotándose una ausencia de claridad y precisión en lo que se pretende, dado que lo expuesto es que opuso cuestiones previas y no se admitió su pretensión –lo cual determina esta Sala de Casación Civil- que debió ser una reconvención; mas, debe señalarse de manera precisa que esas actuaciones -la oposición de cuestiones previas y una supuesta reconvención- no tienen cabida ni posibilidad de ser interpuestas durante el íter procesal del especial procedimiento de partición, todo lo cual –se insiste- deja a la denuncia sin la debida fundamentación y, en consecuencia, la Sala estima que el recurrente no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 317 eiusdem.”
En este sentido, la Sala en sentencia N° 188 de fecha 9 de abril de 2008, expediente N° 2007-000705, señaló:
“…Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no esta prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.
En este sentido el criterio pacífico y reiterado de este Máximo Tribunal, establecido en múltiples fallos, sostiene que, en el juicio de partición si no se formula oposición el procedimiento debe continuarse con la próxima etapa procesal que es la designación del Partidor.
Sobre este punto se pronunció la sentencia N° 331 de fecha 11/10/00, en el juicio de liquidación y partición de comunidad hereditaria de Víctor José Taborda Masroua y otros contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y otra, expediente N°. 99-1023 con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:
‘El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:
Artículo 780. “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:
‘La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’.
En el sub iudice, tal como se evidencia de los transcritos ambas instancias establecieron, que el demandado no se opuso a la partición pretendida en la demanda, sino que planteó, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 6°) del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de defecto de forma de la misma. Esta conducta asumida por el accionado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia invocada, que contempla el supuesto según el que, si no se formula oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no se promueve la controversia, por lo que en este caso, acogiendo la preceptiva contenida en el artículo 778 eiusdem, “el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
En el caso bajo decisión, en el procedimiento de partición no hubo oposición sobre los bienes objeto de ella pues lo alegado por el demandado fue “…la falta de cuantificación y determinación precisa de la totalidad de los bienes que integran la comunidad conyugal cuya liquidación y partición se demanda…” de lo que debe entenderse que los litigantes están de acuerdo en que los bienes señalados en la demanda sí pertenecen a la comunidad conyugal a partir, vale decir, que no se formuló oposición en relación a los mismos, por lo que procedía sólo emplazarlos para el nombramiento del partidor y, por ende, de acuerdo a la doctrina invocada supra no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto.
En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes ya que ninguno de ellos fue objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada comunero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”.
Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad.
En el presente caso, tal como lo establecieron ambas instancias, el demandado no se opuso a la partición planteada y en la oportunidad correspondiente procedió a oponer la cuestión previa contenida en el, ordinal 6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por estimar que existía defecto de forma en el escrito de demanda, esta manera de actuar del demandado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, no hubo oposición, y para ese caso expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia y por tanto, el juez debe considerar ha lugar la partición. Contra la decisión que se produce en esta etapa del procedimiento no se concede recurso de apelación y, siguiendo la pauta determinada en las normas procedimentales pertinentes, el jurisdicente procederá a exhortar a los litigantes al nombramiento del partidor…
. (Subrayado, cursivas y negrillas del texto).
En este mismo orden de ideas, la Sala en sentencia N° 200 de fecha 12 de mayo de 2011, expediente N° 2010-000469, estableció:
“…Ahora bien, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.
En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.
Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.
Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.
(…Omissis…)
Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.
(…Omissis…)
En definitiva, si la etapa contradictoria se inicia en los supuestos de una contestación de la demanda, que implique oposición o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y que la misma sigue el procedimiento ordinario, mal pueden oponerse cuestiones previas, reconvención o mutua petición, que por su definición son palmariamente sustitutivas de la contestación misma, y violatorias de la naturaleza misma del juicio de partición que, como mecanismo procesal, debe facilitar la disolución de la comunidad y, en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario y la conversión en juicio ordinario en el supuesto de la oposición, aunado al hecho de la incompatibilidad de procedimientos ya descrita en este fallo. Por lo cual, es inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición. Así se decide…”

Así las cosas, quien aquí juzga, acogiendo el criterio jurisprudencial antes mencionado, considera que no tiene materia sobre la cual decidir en relación a la cuestión previa opuesta y a la reconvención presentada, y por cuanto la parte accionada no formuló oposición a la partición demandada, conforme el artículo 778 ejusdem, sino se limitó genéricamente a rechazar y contradecir lo alegado por la parte actora en su libelo de la demanda, es forzoso para este Juzgador, emplazar a las partes para el nombramiento del Partidor en el décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 de la mañana.

El Juez Provisorio

Luis Ronald Araque García.

La Secretaria

Carmen Rosa Sierra M.