JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, DIECISIETE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (17/07/2017). AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.

Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada por ante este Juzgado, por las ciudadanas Alix Consuelo Arias Colmenares, Sara Alejandrina Arias Colmenares y Dolis Yamilet Arias Colmenares, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-8.095.906, V.-8.096.115 y V.-9.343.833, respectivamente, domiciliadas en La finca La Esperanza, Aldea El Peronilo, Municipio Ayacucho del estado Táchira, asistidas por el abogado Marino Antonio Moreno Leal, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.120 (folios 01 al 03). Por auto de fecha 19/05/2017, se le dio entrada, se asumió la competencia y se admite la Solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio), acordándose de oficio practicar Inspección Judicial in situ y la evacuación de testimoniales (folio 12). Mediante auto de fecha 26/05/2017, se abocó el Juez Suplente en la presente causa. Por auto de la misma fecha, esta Instancia Agraria acordó fijar nueva oportunidad por auto separado para la evacuación testimonial (folio 13 y 14). Mediante auto de fecha 30/05/2017, esta Instancia Agraria fijó el tercer día de despacho siguiente para la evacuación de las testimoniales (folio 15). En fecha 02/06/2017, se dejó constancia que no comparecieron para la evacuación de testimoniales (folio 16). Mediante diligencia suscrita en fecha 05/06/2017, por las ciudadanas Alix Consuelo, Sara Alejandrina y Dolis Yamilet Arias Colmenares, asistidas por el abogado Marino Moreno, se solicitó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos. En la misma fecha las ciudadanas Alix Consuelo, Sara Alejandrina y Dolis Yamilet Arias Colmenares, otorgaron Poder Apud-Acta al abogado Marino Antonio Moreno Leal, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.120. Por auto dictado en la misma fecha, esta Instancia Agraria acordó tener como apoderado judicial de las ciudadanas solicitantes al abogado Marino Antonio Moreno Leal (folios 17 al 20). Por auto dictado en fecha 08/06/2017, esta Instancia Agraria fija para el tercer día de despacho siguientes la evacuación testimonial de los ciudadanos Adolfo Contreras Chacón y Sixto Pastor Chacón Pérez (folio 21). Consta en Actas de fecha 13/06/2017, la declaración testimonial de los ciudadanos Adolfo Contreras Chacón y Sixto Pastor Chacón Pérez (folios 22 y 23). Por auto de fecha 16/06/2017, se fijo el día 12/07/2017 para la practica de la Inspección Judicial (folio 24). Consta en Acta de fecha 12/07/2017, la práctica de la Inspección Judicial realizada en la misma fecha (folio 25). No hay más que narrar.
MOTIVA
Manifiestan las solicitantes que fomentaron mejoras con dinero de su propio peculio en un lote de terreno denominado “La Esperanza”, ubicado en el Sector El Peronilino, Parroquia Capital Ayacucho, Municipio Ayacucho del estado Táchira, una casa de vieja data, con paredes de bahareque, techo de zinc, un rancho con paredes y techo de zinc utilizado como cocina, también existe una segunda casa con paredes de ladrillo frisado con estructuras de madera, pisos de cemento y techo de zinc. Una enramada con su respectiva ingenio para el procesamiento de la caña de panelera con techo de zinc, columnas de ladrillo trabado y estructuras de madera, operativo y optimo para el funcionamiento. Tres (03) tanques para almacenamiento de agua hecho en ladrillo frisado para uso del predio agrícola. Un horno hecho de ladrillo para quemar piedra de cal, anexo al horno una casa para habitación de bloque frisado con pisos de cemento, techo de zinc, estructura de metal, constante de cuatro habitaciones, cocina y servicios. Maquinaria propia del ingenio para procesar la caña, con un motor a gasoil marca lister, trapiche marca penago de poles y engranajes. Tres pailas de cobre y un calentador de cobre. Cercas perimetrales con alambres de púas, horcones, madrinas de madera y cemento. Servicio de luz eléctrica 110v y 220v. Agua por nacientes y demás instrumentos propios de la actividad agrícola tales como, picos, palas, barras, charapos, guadaña y bombas fumigadoras, alegando que han desarrollado desde hace más de treinta años hasta la actualidad estas mejoras, estimándolas en treinta millones de bolívares (30.000.000,00 Bs).
PRUEBAS CONSIGNADAS.
1. Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario. (Folio 4 y 5).
2. Plano topográfico del lote de terreno. (Folio 6).
3. Solicitud de Inspección Judicial signada 2517, evacuada por ante este Juzgado. (Folios 7 al 11).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, A ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la jurisdicción como el norte de sus actos.
En este orden, este Juzgado de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, resulta indispensable:1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las descritas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez Agrario deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En ese orden de ideas y revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como los elementos que surgen de la inspección realizada en fecha 12/07/2017, por este Tribunal (folio 25), esta Instancia Agraria constató con la asistencia del práctico, las mejoras y bienhechurias consistentes en una casa con paredes de bahareque, techo de zinc, un rancho con paredes y techo de zinc con cocina, una segunda casa con paredes de ladrillo frisado con estructuras de madera, piso de cemento y techo de zinc, una enramada con su respectivo ingenio para el procesamiento de la caña panalera con techo de zinc, columnas de ladrillo trabado y estructuras de madera, operativo y optimo para el funcionamiento, tres tanques para el almacenamiento de agua hecho en ladrillo frisado, un horno hecho de ladrillo para quemar piedra de cal, anexo al horno una casa de habitación de bloque frisado con pisos de cemento, techo de zinc, estructura de metal, constante de cuatro habitaciones, cocina y servicios, un motor a gasoil marca lister, trapiche, marca penago de poles y engranajes, tres pailas de cobre, un calentador de cobre, cercas perimetrales de 4 hebras con alambres de púas, horcones, madrinas de madera y cemento, servicio de luz eléctrica 110v y 220v, agua por nacientes, instrumentos para la actividad agrícola como picos, palas, barras, charapos, guaraña, bombas fumigadoras . En relación a la producción agrícola evidenciada, existencia de maíz, plátano, guineo, aguacate, árboles frutales tales como naranjos, limones, sobre un lote de terreno denominado “La Esperanza”, ubicado en la Aldea El Perolino, Municipio Ayacucho del estado Táchira, constante de una superficie de diecinueve hectáreas con un mil ochenta y un metros cuadrados (19 has. con 1.081 m2).
Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada y las probanzas evacuadas, deben declararse suficientes las precedentes diligencias, para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias antes descritas, cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVA.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las bienhechurias descritas, a favor de las ciudadanas Alix Consuelo Arias Colmenares, Sara Alejandrina Arias Colmenares y Dolis Yamilet Arias Colmenares, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-8.095.906, V.-8.096.115 y V.-9.343.833, domiciliadas en la Finca “La Esperanza”, Aldea El Perolino, Municipio Ayacucho del estado Táchira, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete días del mes de julio del año dos mil diecisiete (17/07/2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Luis Ronald Araque García. La Secretaria,

Abg. Carmen Rosa Sierra M.