REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.
Sentencia Nro. 2.507 – 17 – 2.555
CAPÍTULO I
DE LAS PARTES
DEMANDANTES: Jesús María Ramírez Fernández y Francy Leonilde Granados de Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 11.370.919 y V- 11.374.433, respectivamente.
MOTIVO: Liquidación y partición de la comunidad conyugal
Causa Número: 2.507 – 17
Fecha de Entrada: 18 de julio de 2017
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS
En fecha 12 de julio de 2017, se recibió solicitud de partición y liquidación de la comunidad conyugal presentada por los ciudadanos: JESÚS MARÍA RAMÍREZ FERNÁNDEZ y FRANCY LEONILDE GRANADOS de RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 11.370.919 y V- 11.374.433, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio: MARKYS KARINA MORA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.462.403, con inpreabogado Nro. 274.156.
CAPÍTULO III
HOMOLOGACIÓN
En fecha 12 de julio de 2017, comparecieron los ciudadanos: JESÚS MARÍA RAMÍREZ FERNÁNDEZ y FRANCY LEONILDE GRANADOS de RAMÍREZ, quienes presentaron escrito de partición y liquidación de la comunidad conyugal, quienes expusieron:
Que realizan la partición y liquidación amistosa de los bienes de la comunidad conyugal, en virtud de haberse dictado sentencia definitivamente firme de divorcio por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 27 de junio de 2017, expediente 2.480 – 17. Se anexa copia certificada de la referida sentencia, al presente escrito, Que hemos decididos de mutuo y amistoso acuerdo en liquidar los bienes que adquirimos en la comunidad conyugal.
El Patrimonio adquirido consiste en: ÚNICO: un lote de terreno de catorce (14) metros de frente por treinta (30) metros de fondo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle principal; SUR: Colinda con terreno que fue de María Sara Contreras de Rujano; ESTE: colinda con propiedad que fue de Catalina de Ramírez, hoy de Adelmiro Molina y OESTE: Colinda con propiedad que fue de María Sara Contreras de Rujano, hoy de María Francisca Zambrano Araque, ubicado en el sector Emeterio Ocho, Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira, propiedad que nos pertenece por compra conforme se desprende del documento privado, de fecha 09 de agosto de 1.995, y sobre el lote de terreno las mejoras construidas, consistentes en una casa para habitación de paredes de boques de cemento frisado y pintadas, techo de acerolit sobre estructura de hierro, pisos de cemento, columnas y vigas de concreto armado, dividida en tres (3) habitaciones, un baño, sala, cocina con dos planchones de cemento, un lavaplatos, comedor, lavadero con su respectivo tanque para el almacenamiento de agua, un garaje, un corredor en la parte de atrás con techo de zinc y acerolit, servicio de luz eléctrica, agua potable, cloacas y demás servicios que la hace habitable. Hemos decidido de mutuo y amistoso acuerdo liquidarlos de la siguiente manera: en cuanto al bien adquirido y enumerado: ÚNICO: El ciudadano: JESÚS MARÍA RAMÍREZ FERNÁNDEZ, cede el (100%) del total del bien inmueble, el queda Adjudicado en plena y exclusiva propiedad para la ciudadana: FRANCY LEONILDE GRANADOS de RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.374.433.
Asimismo realizan en el ya referido escrito la partición y su adjudicación definitiva a cada cónyuge, todo lo cual pasa de seguidas este Tribunal a transcribir:
ÚNICO: Se adjudican en plena y exclusiva propiedad de la ciudadana: FRANCY LEONILDE GRANADOS de RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.374.433, el bien inmueble descrito y señalado en el particular: ÚNICO, ya plenamente identificado en el cuerpo de este instrumento.
Ahora bien, establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código [...]. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”
A la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este sentenciador observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)” En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”
Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, motivo por el cual este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: homologa la liquidación y partición conyugal (amistosa) presentada por los ciudadanos: JESÚS MARÍA RAMÍREZ FERNÁNDEZ y FRANCY LEONILDE GRANADOS DE RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 11.370.919 y V- 11.374.433, respectivamente, presentada por ante este Tribunal mediante escrito de fecha 12 de julio de 2017 de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello se le da carácter de cosa juzgada. SEGUNDO: Se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas, con inclusión del presente auto. Las certificaciones se hacen de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los veintiocho días del mes julio de dos mil diecisiete. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Teófilo Hernández Alarcón
Secretario Accidental
Abg. Alejandro Guada Rujano
En la misma fecha se publicó, siendo las diez (10:00) de la mañana.
Srio.
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