REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
207° y 158°
SOLICITUD Nº: 643-17
PARTE SOLICITANTE: Los ciudadanos JEAN MANUEL PEROZO RAMIREZ y GRECIA DESIREE RAMIREZ CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.850.004 y V-14.941.613 respectivamente y domiciliados en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE: José Miguel Tovitto Vivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.2.537.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN.
PARTE NARRATIVA
En fecha 07 de junio de 2017, fue presentada para distribución la solicitud de DIVORCIO por ruptura prolongada de la vida en común, interpuesta por los ciudadanos: JEAN MANUEL PEROZO RAMIREZ y GRECIA DESIREE RAMIREZ CHACON, ya identificados, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, la cual fundamentaron en los siguientes hechos:
- Que en fecha 13 de septiembre de 2007, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Municipio Cárdenas del estado Táchira, tal y como consta de copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio N° 043, que anexan marcado “A”. (folios 05 al 07).
- Que se encuentran separados de hecho, desde hace más de 05 años.
- Que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Villa Sol, casa N° 43, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
- Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.
Por auto de fecha 15 de junio del 2017, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se admitió cuanto ha lugar en derecho el divorcio por ruptura prolongada; se ordenó citar a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente solicitud (folio 08).
En fecha 19 de junio de 2017, el Alguacil titular de este despacho informo que la parte solicitante le suministró los fotostatos necesarios para la realización de la compulsa y los medios de transporte, para la práctica de la Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público (folio 09).
En fecha 27 de junio de 2017, el Alguacil titular de este Despacho, consignó la boleta de citación practicada al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público (folio 12 Vto.).
En fecha 10 de julio de 2017, la abogada MAURIMA MOLINA COLMENARES, en su condición de jueza suplente se abocó al conocimiento de la causa (folio 13).
PARTE MOTIVA
De seguidas, esta administradora de justicia procede a revisar si fueron cumplidas las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para solicitar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, y en este sentido se observa que a la solicitud se acompañaron los siguientes documentos:
1.- Copia simple de las cédulas de identidad de cada uno de los cónyuges solicitantes, ciudadanos: JEAN MANUEL PEROZO RAMIREZ Y GRECIA DESIREE RAMIREZ CHACON, de las que se evidencia que son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.850.004 y V-14.941.613 respectivamente (folios 03 y 04).
2.- Copia fotostática certificada del Acta de matrimonio N° 043, emanada del Registro Civil de la Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Municipio Cárdenas del estado Táchira, de fecha 13 de septiembre de 2007, de la que se evidencia que los ciudadanos: JEAN MANUEL PEROZO RAMIREZ Y GRECIA DESIREE RAMIREZ CHACON, contrajeron matrimonio civil en la fecha indicada.
A estos documentos se les otorga pleno valor probatorio por contener actos del estado civil registrados con las formalidades de ley, tienen el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad y por lo tanto, el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil y se tienen como ciertas hasta prueba en contrario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del mismo Código, sirven como medio de prueba de que efectivamente, los ciudadanos JEAN MANUEL PEROZO RAMIREZ Y GRECIA DESIREE RAMIREZ CHACON, ya identificados, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Municipio Cárdenas del estado Táchira.
Dentro de este marco se observa que el artículo 185-A del Código Civil, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
De la norma antes transcrita se desprenden los requisitos que han de concurrir para que el Juez pueda declarar con lugar el divorcio y, en consecuencia extinguido el vínculo matrimonial por ruptura prolongada de la vida en común, y los mismos son:
a) Que ambos cónyuges manifiesten su acuerdo y declaren haber permanecido separados de hecho por más de 05 años.
b) Que se acompañe copia certificada del acta de matrimonio.
c) Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud dentro del lapso establecido en la Ley.
d) Que no exista en los autos elementos de los que se desprenda la falta de veracidad de lo alegado por las partes.
Así pues al examinar minuciosamente la solicitud planteada se observa que los ciudadanos JEAN MANUEL PEROZO RAMIREZ Y GRECIA DESIREE RAMIREZ CHACON, manifestaron en su escrito que han estado separados de hecho desde hace más de cinco años; con tal afirmación, considera quien Juzga que hasta el día de hoy ha transcurrido el tiempo exigido por la Ley, en consecuencia, se encuentra lleno uno de los supuestos establecido en el referido artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Del Acta de matrimonio N° 043, quedó evidenciado el vínculo conyugal autorizado ante el Registro Civil de la Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Municipio Cárdenas del estado Táchira, el día 13 de septiembre de 2007, por tanto, quedó lleno otro de los extremos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Igualmente se observa que notificado el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, en fecha 26 de junio de 2017, el referido funcionario no se hizo presente ante este despacho a hacer objeción alguna en la presente solicitud; por lo que una vez constatado que se cumplieron con las formalidades legales pautadas en el artículo 185-A del Código Civil, resulta forzoso concluir que la presente solicitud es procedente. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA: CON LUGAR el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los ciudadanos JEAN MANUEL PEROZO RAMIREZ y GRECIA DESIREE RAMIREZ CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.850.004 y V-14.941.613 respectivamente y domiciliados en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 184 y 185 del Código Civil, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos, por acto celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Municipio Cárdenas del estado Táchira, el día 13 de septiembre de 2007, tal y como consta en el Acta de Matrimonio N° 043.
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Municipio Cárdenas del estado Táchira y Registro Principal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios.
Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto no hay actuaciones pendientes que realizar se acuerda el ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. NORMA MAGALLY ONTIVEROS CHACON
En la misma se publicó la anterior sentencia siendo las diez y cero minutos de la mañana (10:00am) del día de hoy y se cumplió con lo ordenado dejándose copia certificada de la presente para el archivo del Tribunal, se libraron oficios No.274 y 275, a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Municipio Cárdenas del estado Táchira y Registro Principal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; respectivamente, y se expidieron las copias certificadas a las partes.
Secretaria.
MMC/ms.
Sol. 643-17
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