En horas de despacho del día de hoy, jueves trece de julio de dos mil diecisiete, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), día y hora fijada por este Tribunal mediante autos de fechas 05 de agosto de 2016 (folios37 al 39) y 14 de junio de 2017 (folio 55), para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, se constituyó este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA en sede, en virtud a que la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, ubicada en la esquina de la calle 6 con carrera 10 del Centro Comercial Europa de esta ciudad de San Cristóbal, se encontraba ocupada a la hora de la celebración de la presente audiencia, en la persona de la Juez Suplente abogado MAURIMA MOLINA COLMENARES, Secretaria Titular abogado NORMA MAGALLY ONTIVEROS CHACON, Alguacil titular el ciudadano CARLOS IVAN GARCIA GUERRERO, previo anuncio del acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, a los fines de llevar a efecto la celebración de la AUDIENCIA DE JUICIO, en el presente expediente que por DESALOJO (VIVIENDA) ha intentado el ciudadano ALI GUILLERMO BRACHO LUJAN, contra la ciudadana LUZ MARINA CONTRERAS RUIZ, que se sustancia en el expediente signado con el N° 158-16, conforme a lo establecido por el Artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, donde las partes deberán formular sus alegatos y defensas oralmente, de manera pública y contradictoria. Acto seguido se procedió a constatar la presencia de las partes intervinientes, dejando constancia que se encuentran presentes: El abogado en ejercicio GUIDO JOSE GONZALEZ GUERRERO, inscrito en el IPSA bajo el N° 97.421, apoderado judicial del ciudadano ALI GUILLERMO BRACHO LUJAN, titular de la cédula de identidad N° V-4.521.917, parte demandante; igualmente, la ciudadana LUZ MARINA CONTRERAS RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.997.635, parte demandada, asistida por el abogado en ejercicio FERNANDO DE JESUS MARQUEZ MANRIQUE, inscrito en el IPSA bajo el Nº 11.766; Seguidamente de conformidad con lo pautado en el artículo 122 ejusdem Se deja expresa constancia que este Juzgado se encuentra ante la imposibilidad de reproducir audiovisualmente la audiencia, por no contar con los medios idóneos para tal fin, en tal sentido, se realiza la misma omitiendo los medios de reproducción, resguardando en todo momento los principios generales de rango Constitucional, consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa que poseen ambas partes. Acto seguido se procede a la explicación de las reglas que rigen la permanencia en el recinto por la Juez Suplente que suscribe el acto, y la identificación de quienes componen el Tribunal, la ciudadana Juez Suplente da inicio al debate, identificando la causa. Luego de ello, procedió a explicar la importancia del acto, con relación a los principios rectores, con especial énfasis en los de contradicción, inmediación y por ende, la formación de la convicción del Juez directamente de las pruebas, concentración y celeridad procesal. Explicado lo anterior se refiere a las reglas necesarias de conducción del debate, procede igualmente a dar instrucciones pertinentes a la Secretaria, ordenando levantar el acta que contenga lo acontecido en la Audiencia de Juicio. Cumplido ello se declara abierto el Acto de la Audiencia de Juicio, en tal virtud este Tribunal le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante, ya identificado, para que exponga, en un lapso de tiempo de diez (10) minutos, sus alegatos, quien expone: “La presente causa tiene un desarrollo de la siguiente manera el 18 de agosto del 2010, mi representado Ali Bracho, mediante contrato autenticado que se anexo al libelo marcado A, le dio en arrendamiento a la ciudadana Luz Marina Contreras un apartamento signado con el N° B-1-7, ubicado en el Edificio Residencias Tiyite, Barrio Obrero, San Cristóbal, el señor Bracho es propietario de dicho apartamento conforme a documento protocolizado que se anexo al libelo marcado B. La cláusula cuarta del referido contrato de arrendamiento establecía la duración de un año con renovación automática salvo que alguna de las partes con por lo menos treinta días de anticipación al vencimiento manifestase su intención de no continuar. Así las cosas, el 30 de abril de 2011, mediante escrito que se anexo marcado C al libelo, el señor Bracho informo y/o notifico oportunamente a la inquilina Luz Contreras que no se continuaría con la relación arrendaticia. Paso el tiempo y la inquilina continuo intermitentemente consignando cánones tal como se evidencia del legajo que se anexo marcado D al libelo; y dicha inquilina con irregularidades en sus deberes continuo ocupando el inmueble, por lo que, la relación arrendaticia de una u otra manera muto, haciéndose indeterminada en el tiempo, el hijo del señor Bracho, se llama Ángel Bracho y no tiene donde vivir, se demuestra la filiación mediante partida de nacimiento anexa E al libelo, y se evidencia la necesidad justificada de que dicho hijo ocupe le inmueble para vivir, por lo tanto se acudió a la autoridad competente para realizar el procedimiento previo a la demanda, como se demuestra de acta conciliatoria marca F y resolución marca G, nuestra prueba fundamental de la necesidad justificada es documento autenticado marcado K, el cual contiene doble declaración jurada y se promueve a todo evento, por lo que se ha solicitado el desalojo a la inquilina quien es propietaria de inmuebles donde vivir conforme a documentos protocolizados marcados H, J, I en el libelo, se ratifican todos los argumentos, todas las pruebas y los fines probatorio enunciados oportunamente y que volveré a mencionar cuando la ciudadana juez apertura la evacuación. Es todo”. En este estado, se le concede un lapso de tiempo de diez (10) minutos a la parte demandada asistida de abogado, ya identificados, quien expone: “Con la venia del Tribunal procedo muy respetuosamente a exponer: rechazo y contradigo, por falso y malicioso, el argumento de la parte accionante respecto de que el hijo del accionante no tiene donde vivir, ya que en el expediente rielan sendos contratos de arrendamiento de diferentes apartamentos que el demandante Ali Guillermo Bracho Lujan mantiene en el calidad de arrendamiento y que son de su propiedad, copias debidamente certificadas de estos contratos los cuales pido que en la definitiva sean apreciados por cuanto son documentos otorgados en forma publica o autentica. De igual manera, opongo con el carácter de plena prueba la resolución administrativa emanada del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat de la Superintendendencia de Vivienda emitida el 03 de septiembre de 2014, que riela al folio 184 del expediente, en dicha providencia la administración arrendataria estableció el justo valor del inmueble y además, fijo el canon de arrendamiento, variando de esta manera las condiciones establecidas en la relación jurídico material, lo cual, invariablemente afecta y modifica la relación jurídico procesal sobre la cual este Tribunal a de decidir. En la aludida y comentada resolución administrativa el órgano arrendaticio clasifica al demandante Ali Guillermo Bracho Lujan, como pluriarrendador o multiarrendador, lo cual por provenir del órgano competente es procedente que en la definitiva el Tribunal considere este carácter de multiarrendador a los efectos de que quede establecido en la definitiva que la pretensión fundada en el ordinal 2 del artículo 91 que regula la materia es absolutamente temeraria y falsa. Adminiculando las pruebas que rielan en el expediente respecto a: providencia administrativa de fecha 03 de septiembre de 2014, los dos contratos de arrendamiento donde le accionante cede en calidad de arrendamiento sendos apartamentos ubicados en esta ciudad de San Cristóbal, desvirtúan totalmente el fundamento de su pretensión. Solicito respetuosamente que las pruebas producidas por la parte demandada sean apreciadas con el valor de plena prueba e insisto en que la pretensión sea declarada sin lugar en obsequio a los preceptos legales y la doctrina jurisprudencial. Es todo.”. En este estado, el Tribunal apertura a pruebas la causa, cediendo el derecho de palabra a la parte demandante quien expuso: “Ratifico plena y absolutamente todas y cada una de las evidencias, demostraciones y pruebas promovidas oportunamente e igualmente ratificó el objeto y finalidad de prueba alegado en cada una de ellas haciendo fundamental hincapie en que el documento autenticado marcado K, vale decir, la declaración autenticada tiene un doble valor probatorio porque al haber sido efectuado ante Notario Público debe valorarse como documento autenticado, y por ser el mismo contentivo de sendas declaraciones juradas, también se nutre del valor probatorio del juramento formal y solemne, lo cual en suma evidencia contundentemente la necesidad imperiosa que tiene el hijo de mi representado de ocupar el apartamento B-1-7, porque no tiene donde vivir, máxime cuando en Venezuela existe libertad probatoria y como consecuencia de lo expresado debe proceder el desalojo, amén que la contraparte prácticamente no promovió pruebas oportuna y legalmente, es todo”. Seguidamente este Tribunal da por reproducidas las pruebas documentales aportadas por la parte actora y concede el derecho de palabra a la parte demandada a objeto de que aporte su material probatorio con estricta sujeción al auto de fecha 06 de noviembre de 2014, cedido como le fue expuso: “Reproduzco el valor y merito de todas las pruebas documentales que rielan en el expediente y alego como fundamento legal el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, para mejor interpretación en buena hermenéutica jurídica, si la ley admite en segunda instancia con valor de plena prueba los documentos públicos para nada afecta el carácter de superviniente que pueda tener el instrumento aportado. Esta defensa se apega estrictamente a jurisprudencia de Sala Constitucional que establece “prueba el que puede probar”, insisto y ratifico la providencia administrativa N° 000080 del 03 de septiembre de 2014 emitida por la Superintendencia Nacional de la Vivienda en la cual se establece el carácter de multiarrendador del demandante Alí Guillermo Bracho Lujan. De igual manera, insisto que en aras de la justicia y acatando el principio constitucional de que “no se sacrificará la justicia por meros formalismos procedimentales”, insisto en que en la definitiva a fines de establecer la falsedad de la pretensión establezca que en efecto no es procedente la aplicación del ordinal 2 del artículo 91 de la ley que regula la materia y respetuosamente pido se valoren todos los documentos públicos que el señor Ali Guillermo Bracho Lujan posee varios inmuebles y algunos de ellos los mantiene alquilados haciendo explotación mercantil de la vivienda lo cual repudia expresamente la exposición de motivos que regula la relación arrendaticia en Venezuela, es todo”. Este Tribunal acto seguido declara concluida la presente audiencia y conforme a lo pautado en el artículo 120 íbidem, esta operadora de justicia procede a retirarse por un lapso de 60 minutos a los fines de deliberar sobre el dispositivo oral de la sentencia. Es todo siendo las once y treinta y cuatro minutos de la mañana (11:34 a.m.), terminó, se leyó y conformes firman:
Abg. MAURIMA MOLINA COLMENARES
JUEZ SUPLENTE
Abg. GUIDO JOSE GONZALEZ GUERRERO
Apoderado Judicial de la parte demandante
LUZ MARINA CONTRERAS RUIZ
DEMANDADA
Abg. FERNNADO DE JESUS MARQUEZ MANRIQUE
Abogado asistente de la demandada
CARLOS IVAN GARCIA GUERRERO
Alguacil
Abg. NORMA MAGALLY ONTIVEROS CHACON
Secretaria Titular
Exp. N° 158-16
RMCQ/Magally o.
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