REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
207° y 158°
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTES: KENIA SOLVEY ROSALES COLMENARES y MODESTO DUQUE BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-12.668.593 y V-9.205.269, domiciliados en San Cristóbal, estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Abogado en ejercicio LAURA NATALY BERROTERAN ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.645.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, conforme al artículo 185-A del Código Civil.
SOLICITUD: No. 551-17
II
NARRATIVA
Mediante escrito recibido por distribución, en fecha 13 de Febrero de 2017 con recaudos constante Siete (07) folios útiles en fecha 05 de mayo de 2017, presentado por los ciudadanos KENIA SOLVEY ROSALES COLMENARES y MODESTO DUQUE BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-12.668.593 y V-9.205.269 respectivamente y debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio LAURA NATALY BERROTERAN ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.645, solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil.
Por auto de fecha 10 de Mayo del 2017, este Tribunal la admite y ordena el curso de Ley correspondiente, y la citación mediante Boleta del Fiscal Especializado de Protección de Niño, Niña y Adolescente y de Familia del Ministerio Publico, la cual fue practicada por el Alguacil en fecha 21 de Junio del 2017, según consta en boleta de notificación firmada que corre agregada al folio vuelto Catorce (vto. 11) de la Solicitud.
II
MOTIVA
Este Tribunal a los efectos de decidir sobre lo solicitado, observa lo señalado por las partes:
PRIMERO: “En fecha 28 de Octubre de 1990, contrajimos matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del estado Táchira, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Numero 32, la cual anexamos marcada con la letra “A”.
SEGUNDO: “De dicha Unión Matrimonial procreamos dos hijas de nombre SOLVEY GUILLERMINA DUQUE ROSALES y SORLEY YANOSKY DUQUE ROSALES, nacidas en San Cristóbal, estado Táchira, con partida de nacimiento Nos. 488 y 1681.”.
TERCERO: “Fijamos como único y ultimo domicilio en el Barrio 23 de Enero, Parte Baja, Calle 2, casa No. 2-16, Municipio San Cristóbal, estado Táchira”.
“Ahora bien ciudadano juez, por cuanto hemos permanecido separados de hecho, por más de Dieciseis (16) años y por cuanto no existe posibilidad de reconciliación. Es por lo que acudimos ante su autoridad a fin de que de cumplimiento de los requisitos de ley. Se sirva decretar el divorcio entre nosotros (…) fundamentando el mismo en nuestra RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚNDAD, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil vigente”.
De lo anterior resulta evidente que han transcurrido más de cinco años (5) de ruptura prolongada, requisito indispensable y exigido por la ley sustantiva para que sea procedente tal solicitud.
Ahora bien, visto que a pesar de que fue notificada la representación fiscal, como consta de la diligencia del alguacil que corre inserta al vuelto del folio Once (11), de la presente Solicitud y, siendo el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, una causal de extinción del matrimonio, y que es invocada de mutuo acuerdo, siendo carga de las partes demostrar fehacientemente que han permanecido separados de hecho por mas de cinco años (5) y, que existe Ruptura prolongada de la vida en común. Siendo ello así, por cuanto se evidencia de las actas que desde la fecha que alegaron los solicitantes, se ininterrumpió la vida conyugal, a saber desde hace mas de (5) años hasta la fecha de hoy, no han reanudado su vida conyugal y, por cuanto los requisitos exigidos por la Ley se han cumplido; el Divorcio debe de declararse con lugar y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, de los cónyuges, KENIA SOLVEY ROSALES COLMENARES y MODESTO DUQUE BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-12.668.593 y V-9.205.269 respectivamente, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos, en fecha 28 de Octubre de 1990, contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del estado Táchira, según se evidencia del Acta de Matrimonio Numero 32.
Liquídese la Sociedad Conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente decisión no tiene apelación, se declara Definitivamente firme y, debido a que la misma satisface los requerimientos de ambas partes, se ordena su ejecución en los términos establecidos en la Ley, a fin de que surta efectos legales. En tal sentido, expídase por Secretaría copias fotostáticas certificadas de dicho fallo, para cada una de los solicitantes de conformidad con la norma prevista en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil; así como para el Registro Civil del Municipio Libertador y para el Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, y a los efectos del artículo 507 Ejusdem.
En virtud que no hay más actuaciones pendientes por realizar, se ORDENA EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los Veintisiete (27) días del mes de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
ABG. FÉLIX ANTONIO MATOS
JUEZ TITULAR
ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana (10:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal; asimismo se libraron los oficios para el Registro Civil del Municipio Libertador, Oficio No. 453-17 y para el Registro Principal del Estado Táchira No. 454-17.
ABG. CARMEN B. MORENO PEREZ
SECRETARIA
Sol. No. 551-17
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