REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: ALEXANDER DELGADO MONRROY y GLAFIRA RODRIGUEZ DE DELGADO, venezolanos, mayores de edad, casados titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.229.462 y V-9.347.572, domiciliados en San Cristóbal, estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: SOLAGNE TRINIDAD CARDOZO VELASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-9.209.436, inscrita en el inpreabogado bajo el No 79.108.
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
ADMISION: En fecha 23 de marzo de 2.017, quedando inventariada bajo el N° 9708-17
II
NARRATIVA
En fecha 09 de mayo de 2.017, se recibió y admitió previa distribución, solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común de los ciudadanos ALEXANDER DELGADO MONRROY y GLAFIRA RODRIGUEZ DE DELGADO, antes identificados, cónyuges entre si, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de San Juan de Colon Municipio Ayacucho del estado Táchira, en fecha 18 de noviembre de 2010, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio N° 136; que durante su unión conyugal no procrearon hijos y la armonía conyugal después de varios años de su unión matrimonial, por causas diversas de incomprensión que motivaron una separación y por consiguiente quedo completamente rota, razón por la cual tomaron la decisión de separarse y han permanecido separados de hechos por más de cinco (05) años, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, por lo tanto ha habido ruptura prolongada de la vida en común , teniendo fijado para la fecha de su separación, como último domicilio conyugal la siguiente Troncal 5, vía El Llano, sector Los Ruices, casa sin número, Municipio Torbes del estado Táchira, razón por la cual solicitan el Divorcio Ruptura Prolongada de la Vida en Común de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. (f 1-2).
Por auto de fecha 23 de marzo de 2.017, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común y conforme al procedimiento correspondiente acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, para que compareciera ante este despacho dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a expresar su consideración respecto a la presente solicitud. (f. 07).-
Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2.017, el Alguacil de este Juzgado informó que el día 16 del mismo mes y año hizo entrega de la boleta de notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, a la ciudadana TERESA RANGEL, en su condición de Secretaria de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (f. 10).-
En fecha 29 de junio de 2.017, mediante escrito presentado por la abogada ANA GAMBOA, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Décima Tercera del Ministerio Público, Especializada en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Táchira expuso: “…Vista la notificación y recibida en este despacho en fecha 05-06-2017, presentada por los ciudadanos ALEXANDER DELGADO MONRROY y GLAFIRA RODRIGUEZ DE DELGADO, manifiesto a la ciudadana Jueza, que previa revisión de las actas que conforman el presente se evidencia que se completo con los requisitos de Ley, para que se declare el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en Común por lo que esta representación Fiscal no tiene nada que objetar es todo…” (f. 15).-
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de San Juan de Colon Municipio Ayacucho del estado Táchira, en fecha 18 de noviembre de 2010, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio N° 136; que durante su unión conyugal no procrearon hijos y la armonía conyugal después de varios años de su unión matrimonial, por causas diversas de incomprensión que motivaron una separación y por consiguiente quedo completamente rota, razón por la cual tomaron la decisión de separarse y han permanecido separados de hechos por más de cinco (05) años, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, por lo tanto ha habido ruptura prolongada de la vida en común , teniendo fijado para la fecha de su separación, como último domicilio conyugal la siguiente Troncal 5, vía El Llano, sector Los Ruices, casa sin número, Municipio Torbes del estado Táchira, razón por la cual solicitan el Divorcio posruptura Prolongada de la Vida en Común de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. (f 1-2).
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias fotostáticas de cédulas de identidad Nros. V-12.229.462 y V-9.347.572, pertenecientes a los ciudadanos ALEXANDER DELGADO MONRROY y GLAFIRA RODRIGUEZ DE DELGADO; a las cuales esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia certificada de Acta de Matrimonio N° 136 del año 2010, perteneciente a los ciudadanos “ALEXANDER DELGADO MONRROY y GLAFIRA RODRIGUEZ DE DELGADO”, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Ayacucho estado Táchira el día 20 de marzo de 2017 a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; y así se decide.-
Con lo antes expuesto queda comprobado que los solicitantes contrajeron efectivamente matrimonio en fecha 18 de noviembre del año 2010, por ante el Registro Civil de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del estado Táchira.-
Ahora bien, los solicitantes fundamentaron su acción de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud.
El Otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciera oposición dentro de las diez audiencias siguientes el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”
De la norma antes transcrita se deducen los requisitos que deben concurrir para que sea declarado con lugar por el juez de la causa, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, los cuales son:
1) Que ambos cónyuges manifiesten su acuerdo y declaren haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.
2) Que se acompañe de copia certificada del Acta de Matrimonio la solicitud.
3) Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud en el plazo señalado por el Código Civil.
4) Que no existan elementos de los que se desprenda la falta de veracidad de lo alegado por los solicitantes.
De seguida pasa esta sentenciadora a verificar si en la presente solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, están llenos los extremos del articulo 185-A del Código Civil in comento, así tenemos que:
En cuanto al primer requisito antes mencionado, observa esta sentenciadora que efectivamente los solicitantes ciudadanos ALEXANDER DELGADO MONRROY y GLAFIRA RODRIGUEZ DE DELGADO”, manifestaron en su escrito libelar que desde hace más de cinco años se encuentran separados de hecho, es por lo que considera quien Juzga que con tal aseveración, habiendo transcurrido en este asunto más de cinco (05) años, tiempo exigido por la ley, queda configurado el primer requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Así mismo los solicitantes acompañaron a la presente solicitud copia certificada de Acta de Matrimonio N° 136 del año 2010, perteneciente a los ciudadanos ALEXANDER DELGADO MONRROY y GLAFIRA RODRIGUEZ VIVAS”, expedida por la ante el Registro Civil del Municipio Ayacucho estado Táchira el día 20 de marzo de 2017; la cual ya se encuentra valorada, quedado así cumplido el segundo de los requisitos exigidos en el ya mencionado artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
También se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente la Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y Adolescente y Familia, se verificó a través de la ciudadana TERESA RANGEL en su condición de Secretaria de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el día 16 de junio de 2.017, plasmada mediante diligencia de fecha 20 del mismo mes y año y realizada por el Alguacil de este Juzgado; en virtud de lo cual se deja constancia que el día 29 de junio de 2.017, mediante escrito presentado por la abogado ANA GAMBOA actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Decimotercera del Ministerio Público, Especializada en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien mediante escrito manifestó no tener objeción respecto de la presente solicitud, en consecuencia, se considera que no hubo objeción alguna respecto a la presente solicitud de divorcio, por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, por lo cual se encuentra satisfecho el tercer requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Por último de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por las partes solicitantes, lo cual configura el cuarto requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil: y así se decide.-
IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los ALEXANDER DELGADO MONRROY y GLAFIRA RODRIGUEZ DE DELGADO, venezolanos, mayores de edad, casados titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.229.462 y V-9.347.572, domiciliados en San Cristóbal, estado Táchira, acto que consta en Acta de Matrimonio N° 136 del año 2010, la cual reposa en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por el Registro Civil Civil del Municipio Ayacucho estado Táchira y por el Registro Civil Principal del estado Táchira.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Registro Civil del Civil del Municipio Ayacucho estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Ejecútese, Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los diez (10) días de julio de dos mil diecisiete.-
AÑOS: 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
Ana Lola Sierra
Juez
Wendy Katherine Zafra
Secretaria
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 5293, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios No. 3190-385 y 3190-386, al Registro Civil del Municipio Ayacucho del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
La Secretaria
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