REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira San Cristóbal

San Cristóbal, 04 de julio de 2017
AÑOS: 207º y 158°
ASUNTO: SP22-G-2014-000173
SENTENCIA DEFINITIVA N° 061 /2017

El 27/05/2014, el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y RECREACIÓN DE LOS TRABAJADORES (INCRET), representado por los Abogados WILFREDO JOSE PINTO SALAZAR y JULIETA MERCEDES PIGNOLONI PALACIOS, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 69.447 y 38.955, presentaron demanda de contenido patrimonial contra la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DEL ESTADO TÁCHIRA (FETRATÁCHIRA) (fs. 03 al 05).
El 05/06/2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declinó la competencia a los Juzgados de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial (f. 54).
En decisión del 18/06/2014, el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes, declinó la competencia a este Tribunal Administrativo (fs. 58 al 64).
En fecha 08/07/2014, se recibió la causa en este Tribunal (f. 67).
Mediante decisión N° 308/2014, del 14/07/2014, se admitió la presente acción mediante el procedimiento para la demanda de contenido patrimonial (f. 68).
El 21/10/2015, se inició la audiencia preliminar, la cual tuvo continuidad los días 01/02/2016, 01/04/2016 y 20/06/2016 (fs. 79, 100, 102 y 104).
El 29/09/2016, se celebró la audiencia conclusiva (f. 193).

I
DE LA COMPETENCIA
La presente demanda versa sobre la entrega de un bien público dado en comodato por el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y RECREACIÓN DE LOS TRABAJADORES (INCRET), a favor de la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DEL ESTADO TÁCHIRA (FETRATÁCHIRA).
Por lo tanto, se trata de una demanda de contenido patrimonial, la cual es intentada por un órgano del Poder Público, contra la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DEL ESTADO TÁCHIRA (FETRATÁCHIRA), cuya acción fue estimada en cien Unidades Tributarias (100 U.T.).
En consecuencia, y a tenor de lo previsto en el artículo 25 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual establece:
“Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…”

Este Tribunal se declara competente para conocer y decidir la presente demanda. Así se decide.

II
ALEGATOS
De la parte accionante:
.- Que interponían la resolución del contrato de comodato del inmueble constituido por un edificio denominado “Casa Sindical del Estado Táchira”, que consta de tres (3) pisos y de instalaciones anexas.
.- Que la acción estaba dirigida contra el comodatario FETRATÁCHIRA, según el documento de fecha 04/04/1986, autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Caracas, bajo el N° 101, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones.
.- Que la edificación pertenece a la Nación, según el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, anotado bajo el N° 165, Protocolo 1°, adicional, de fecha 31/12/1951.
.- Que la Nación compró el terreno, según el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, anotado bajo el N° 94, Protocolo 1°, adicional, de fecha 24/05/1961.
.- Que tanto el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (MINPPTRASS), como el INCRET, no poseían espacios propios; por lo que solicitaban la entrega del inmueble por la necesidad urgente de servirse de esos espacios.
.- Que el 08/11/1985, el INCRET autorizado por el entonces Ministerio del Trabajo, suscribió el contrato de comodato con FETRATÁCHIRA; mediante el cual le dio en comodato el edificio de la Casa Sindical del estado Táchira, sin especificar su duración.
.- Que el 10/01/2000 de acuerdo a la comunicación N° HISC.010.2000, dirigida a FETRATÁCHIRA, emitida por la Gerencia del Hotel INCRET por instrucción del Director Ejecutivo del INCRET; le notificó que tomaría el control de la piscina y del Teatro, ocupados por FETRATÁCHIRA.
.- Que el 21/01/2000, se notificó a FETRATÁCHIRA, de la rescisión del contrato de comodato.
.- Que vencido el lapso cedido para la entrega del inmueble, no se obtuvo la devolución.
.- Que demandaban la resolución del contrato de comodato y por ende, a FETRATÁCHIRA para que conviniera o fuese condenada a la entrega del inmueble, totalmente desocupado y perfectas condiciones en lo que recibió.
Estimaron la acción en 100 unidades tributarias (fs. 03 al 06).

De la parte accionada:
Falta de cualidad de la parte actora:
.- Que el contrato de comodato fue suscrito por el Director Ejecutivo del Instituto para la Capacitación y Recreación de los Trabajadores (INCRET), y por el Ministro del Trabajo; y por la Federación de Trabajadores del estado Táchira, representada por el Presidente, el Secretario General y el Secretario Tesorero.
.- Que al estar suscrito el contrato por dos comodantes, conllevó a un litisconsorcio activo necesario en esta causa.
.- Que el INCRET no era propietario del inmueble denominado “Casa Sindical”, para disponer de este.
.- Que el INCRET no tenía cualidad por existir un litisconsorcio activo necesario; siendo lo correcto que la demanda fuese interpuesta por el INCRET y el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (MINPPTRASS).
Contestación de fondo:
.- Negó, rechazó y contradijo los argumentos expuestos en la demanda.
.- Negó, rechazó y contradijo la comunicación de fecha 10/01/2000, N° HISC.010.2000; y la comunicación S/N de fecha 21/01/2000; pues ya habían transcurrido más quince (15) años en el régimen del contrato de comodato.
.- Reconoció el contrato de comodato autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Caracas, bajo el N° 101, Tomo 29, en fechas 04/04/1986 y 08/11/1985.
.- Reconoció la descripción del inmueble.
.- Reconoció que el contrato de comodato no tenía plazo alguno y que estaba vigente.
.- Que la parte actora hizo peticiones a nombre del MINPPTRASS, sin tener poder.
.- Que en la Casa Sindical cohabitan sindicatos de trabajadores, asociaciones y cooperativas sin fines de lucro que prestan al colectivo ayuda y asesoramiento, sean trabajadores o no.
.- Que su mandante administra y da mantenimiento al edificio, paga al personal que labora en el mantenimiento y paga los servicios públicos.
.- Que su representada no ha usado la cosa indebidamente.
.- Que FETRATÁCHIRA ha compartido las instalaciones de la Casa Sindical con el INCRET.
.- Que la necesidad de urgencia no está fundada.
Peticionó que se desestimara la demanda (fs. 111 al 120).

III
CÚMULO PROBATORIO
De la parte accionante:
1) Poder otorgado por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y RECREACIÓN DE LOS TRABAJADORES (INCRET), a los Abogados: WILFREDO PINTO, JULIETA PIGNOLONI, CARLA ROJAS, LICETT MEJIAS y ESTEFANIA DI FILIPPO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 69.447, 38.955, 104.730, 112.659, 117.240 y 190.054; conferido por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 16/12/2013 (fs. 08 y 09).
2) Copia de la cédula y del carnet de Inpreabogado correspondiente a los Abogados WILFREDO PINTO y JULIETA PIGNOLONI (fs. 10 y 11).
3) Copia certificada del contrato de comodato suscrito entre el Director Ejecutivo del INCRET, previo a la autorización del ciudadano Ministro del Trabajo; y por FETRATÁCHIRA en la persona del Presidente, del Secretario General, y del Secretario Tesorero. Documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Caracas, de fecha 04/04/1986 (fs. 13 al 15).
4) Copia del documento de compra-venta a través del cual la Nación adquirió el inmueble para la construcción y ampliación de la Casa Sindical de San Cristóbal. Documentos protocolizados por ante el Registro Subalterno del Distrito San Cristóbal (fs. 16 al 24).
5) Copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 40.289, del 07/11/2013; relativa a la designación del Presidente del INCRET (fs. 25 al 27).
6) Copia de la cédula correspondiente al ciudadano REYNALDO MORALES, Presidente del INCRET (f. 28).
7) Copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 40.298, del 20/11/2013; relativa a la designación del Consultor Jurídico del INCRET (fs. 29 y 30).
8) Copia del Registro de Información Fiscal (RIF), perteneciente al INCRET (f. 31).
9) Copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 38.236, del 26/07/2005; contentiva de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (fs. 32 al 52).
10) Copia del poder especial de representación otorgado por el Presidente del INCRET, a la Abogada LUZ ADRIANA VIVAS; autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador, de fecha 15/10/2015 (fs. 82 y 83).
11) Copia de las actuaciones emitidas por el Consejo Nacional Electoral (CNE) Táchira; relativas al proceso eleccionario de FETRATÁCHIRA (fs. 84 y 85).
12) Copia de las actuaciones emitidas por la Comisión Electoral de FETRATÁCHIRA, pertenecientes a las elecciones del 13/04/2007.
Dichas actuaciones poseen la estampa de un sello húmedo que se lee: “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER ELECTORAL OFICINA REGIONAL ELECTORAL TÁCHIRA COMISIÓN DE ASUNTOS SINDICALES Y GREMIALES” ; así como se observó la estampa de una firma ilegible y la fecha del recibido (fs. 86 al 93).
13) Copia de la cédula correspondiente al ciudadano EDUARDO ALBERTO MALDONADO con cédula de identidad N° V-11.505.026, Presidente electro de Fetratáchira para ese tiempo (fs. 10 y 11).
14) Oficio N° P-INCRET- 265-2014, de fecha 18/07/2014, emitida por el Presidente del INCRET, dirigido a FETRATÁCHIRA; a través del cual se le notificó sobre la culminación del contrato de comodato suscrito el 08/11/1985.
Dicha comunicación tiene la nota manuscrita de la hora y fecha del recibido, y una firma ilegible; además la estampa de un sello húmedo correspondiente a FETRATÁCHIRA (fs. 153 al 158).
15) Copia de la comunicación signada con el N° 0216-16, de fecha 28/06/2016, librado por el Director Estadal Táchira del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, dirigida al Gerente del INCRET-Táchira; mediante la cual se remitió un informe relacionado con la problemática en las instalaciones del INCRET-Táchira.
Dicha comunicación tiene la nota manuscrita de la hora y fecha del recibido, y una firma ilegible; además la estampa de un sello húmedo correspondiente al Hotel INCRET (fs.159 al 164).

En cuanto a los instrumentos signados con los Nros. 1, 3, 4 y 10; el Tribunal les concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser documentos emanados de Funcionario Público, por lo que su contenido merece fe pública.
Por lo que concierne a los instrumentos identificados con los Nros. 8, 11, 14 y 15; se les concede valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.
Visto los instrumentos identificados con los números: 2, 6 y 13; el Tribunal, les concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad; los cuales constituyen medios de identificación de los apoderados judiciales del accionante y de su representante legal, y del entonces Presidente electo de la parte demandada.
Respecto al instrumento identificado con el N° 12; quien aquí dilucida estima que, a pesar de constituir documentos privados emanados de la misma parte promovente; sin embargo, por cuanto poseen el sello húmedo del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), así como la firma y el sello de recibido; esto hace pensar que, la actividad electoral efectuada en esa oportunidad en FETRATÁCHIRA fue avalada por el órgano rector y máxima autoridad del Poder Electoral. Y, a pesar de que esa probanza no fue objetada o impugnada; esto hace en principio que, el Tribunal deba valorarla según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. No obstante, dicha prueba no guarda relación directa con el objeto de este litigio. Y así se establece.
En lo que concierne a los instrumentos identificados con los Nros. 5, 7 y 9; este Juzgador les otorga valor probatorio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De la parte accionante:
1) Copia del poder otorgado por el Presidente de la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DEL ESTADO TÁCHIRA (FETRATÁCHIRA), a la Abogada DHORYS LEON ALARCON, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 28.416; conferido por ante la Notaría Pública Cuarta del San Cristóbal, de fecha 16/07/2008 (fs. 98 y 99).
2) Copia del contrato de comodato celebrado entre el Director Ejecutivo del INCRET, previo a la autorización del ciudadano Ministro del Trabajo; con FETRATÁCHIRA en la persona del Presidente, del Secretario General, y del Secretario Tesorero.
Documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Caracas, de fecha 04/04/1986 (fs. 128 al 130).
3) Comprobantes de pago y facturas de servicios públicos (Corpoelec, e Hidrosuroeste) (fs. 131 y 132).
4) Copia de comprobantes de egreso, emitidos por FETRATÁCHIRA (fs. 133 al 142).
5) Comunicación signada como HISC: 002-16, del 26/01/2016, librada por el Gerente Hotel INCRET, dirigida al Comité Ejecutivo FETRATÁCHIRA; a través de la cual se solicitó las instalaciones del Teatro LUIS HURTADO HIGUERA, en el marco de actividades dirigidas al beneficio de la colectividad.
Dicha comunicación posee la nota manuscrita del recibido (f. 143).
6) Comunicación del 01/02/2016, librada por el Secretario General de FETRATÁCHIRA, dirigida al Gerente Hotel INCRET SC; mediante la cual se informó sobre la disponibilidad del Teatro LUIS HURTADO HIGUERA para las actividades pautadas por dicha empresa hotelera.
Dicha comunicación posee la nota manuscrita de la hora y fecha del recibido, y la estampa de un sello húmedo perteneciente al Hotel INCRET (f. 144).
7) Inspección judicial en las instalaciones de la sede de la Casa Sindical Táchira (fs. 189 al 191).

En cuanto a los instrumentos signados con los Nros. 1 y 2; el Tribunal les concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser documentos emanados de Funcionario Público, por lo que su contenido merece fe pública.
Por lo que concierne a los instrumentos identificados con los Nros. 3 y 5; se les concede valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.
Respecto al instrumento identificado con el N° 6; quien aquí dilucida estima que, a pesar de constituir un documento privado emanado de la misma parte promovente; sin embargo, por cuanto posee el sello húmedo del recibido del Hotel INCRET, que conforma una de las colonias vacacionales administradas por el INCRET; documento que no fue objetado o impugnado; el Tribunal lo valora según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con lo que se verifica la actuación realizada por la parte recurrida por ante dicho hotel.
En lo que atañe al instrumento referido con el N° 4; quien aquí dilucida estima, que por cuanto el mismo no configura ninguna de las probanzas que prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se le otorga valor probatorio alguno.
En cuanto al instrumento identificado con el N° 7; quien aquí dilucida estima que, la inspección judicial está concebida como un medio de prueba para ser realizada a las personas, cosas, documentos, o situaciones fácticas que no sean susceptibles de ser comprobadas por otros medios y que guarden relación directa o indirecta con el fondo controvertido en el proceso. Al analizar la inspección judicial realizada; el Tribunal verificó que, este medio de prueba fue realizado en el inmueble controvertido para dejar constancia:
.- Que la fachada tenía un buen estado de conservación y mantenimiento.
.- Que la planta baja poseía un buen estado de conservación y mantenimiento.
.- Que el piso 1, se observó en regular estado de mantenimiento y conservación; y además se observó oficinas identificadas con los nombres: Gestiones Empresariales consultores y Asesores; empresa que no pertenecía a ninguna de las partes litigiosas.
.- Que en el piso 2, existe una oficina desocupada en regular mantenimiento de pintura; y existe otra oficina de arquitectura en condición de arrendamiento con FETRATÁCHIRA.
.- Que el piso 3, está en regular estado de mantenimiento de pintura, y funcionan las oficinas de carácter sindical.
.- Que en las áreas aledañas a la piscina se observó maleza.
.- Que el encargo de la piscina le indicó que estaba cerrada por falta de insumos. Que la condición de los casilleros y de los baños es deficiente. Que la piscina no era administrada por FETRATÁCHIRA, sino por el ciudadano ISMAEL MORENO con cédula de identidad N° 3.195.078.
.- Que aledaño a la piscina existe un cafetín que funciona bajo arrendamiento con la COOPERATIVA COFES TUR-RL.
.- Que el Salón VARGAS, usado para fiestas y reuniones, está en buen estado.
.- Que el teatro, está en buen estado, y la administración le corresponde a FETRATÁCHIRA.
.- Que el Salón DAGOBERTO GONZÁLEZ, está en buenas condiciones.
.- Que el Salón CESAR DE ALPINO, está en buenas condiciones; y esa edificación es manejada por el INCRET, desde año y medio, y son utilizadas por los trabajadores.
.- Que el área del parque está en regulares condiciones, y está a cargo del INCRET.

Por ende, dicho medio de prueba se valora en base al artículo 472 de la Norma Adjetiva Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prueba de la cual emanan hechos o circunstancias que tienen relación con el thema decidendum.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal dilucidar sobre la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y RECREACIÓN DE LOS TRABAJADORES (INCRET), contra la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DEL ESTADO TÁCHIRA (FETRATÁCHIRA). No obstante, antes de pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido, estima relevante desarrollar los siguientes puntos previos:

Impugnación al poder de la representación jurídica de la parte actora
El Tribunal se permite reseñar, si bien la parte demandada planteó la impugnación contra el poder que fue otorgado al Abogado GERMAN ROLANDO PEÑARANDA, conferido por el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y RECREACIÓN DE LOS TRABAJADORES (INCRET); dicha defensa fue en principio dilucidada en la audiencia conclusiva de fecha 29/09/2016, resolución contra la cual apeló la parte demandada FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DEL ESTADO TÁCHIRA (FETRATÁCHIRA).
Al respecto, el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia; actuando como alzada y en conocimiento de la apelación referida, dictó fallo el 15/03/2017, donde estableció:
“(…) la representación judicial de la Federación de Trabajadores del estado Táchira, no cumplió con el deber de presentar las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamentara el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de septiembre de 2016, contra la declaratoria sin lugar, referente a “la impugnación de poder otorgado al abogado German Rolando Peñaranda” realizada por el iudex a quo como punto previo en el acta de continuación de la audiencia conclusiva, por lo que resulta aplicable entonces, la consecuencia jurídica prevista en el infine del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.-
[…]
Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la incidencia aperturaza (…)
SEGUNDO: DESISTIDO el recurso ordinario de apelación interpuesto.
TERCERO: FIRME la declaratoria sin lugar, realizada por el a quo en la audiencia conclusiva, referente a la incidencia de impugnación del poder otorgado al abogado Germán Rolando Peñaranda, quien actúa como apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y RECREACIÓN DE LOS TRABAJADORES.” (fs. 252 al 260).

Así las cosas, este Árbitro Jurisdiccional considera, resuelta la incidencia respecto al mandato o poder señalado; debe continuar en el estudio y análisis de las demás defensas opuestas por las partes litigiosas. Y así se determina.

De la cualidad o legitimación activa
Aduce la representación judicial de la parte demandada:
.- Que el contrato de comodato fue suscrito por el Director Ejecutivo del Instituto para la Capacitación y Recreación de los Trabajadores (INCRET), y por el Ministro del Trabajo; y por la Federación de Trabajadores del estado Táchira, representada por el Presidente, el Secretario General y el Secretario Tesorero.
.- Que al estar suscrito el contrato por dos comodantes, conllevó a un litisconsorcio activo necesario en esta causa.
.- Que el INCRET no tenía cualidad por existir un litisconsorcio activo necesario; siendo lo correcto que la demanda fuese interpuesta por el INCRET y el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (MINPPTRASS).

La representación judicial de la parte actora indicó:
.- Que el contrato de comodato fue suscrito bajo los lineamientos de la Ley de INCRET (1954), que establecía que la administración del Instituto estaba a cargo a un Director Ejecutivo bajo la supervisión, inspección y control del Ministerio del Trabajo.
.- Que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005), le otorgó el carácter de Instituto Autónomo al INCRET; y actualmente es un instituto autónomo con personalidad jurídica propia, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo (fs. 146 y 147).

Ahora bien, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo -LOPCYMAT- (2005), contempla:
“Artículo 12
El Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo estará conformado por los siguientes organismos y personas:
1. Rectoría:
El Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo.
2. Gestión:
(…)
b. El Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores.
(…)”

“Artículo 14
Competencias del Órgano Rector del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo
De conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo es el órgano rector del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, siendo sus competencias las siguientes:
[…]
9. Requerir de los entes u organismos bajo su adscripción y en el ámbito de su competencia, la información administrativa y financiera de su gestión.
(…)”.

“Artículo 15
Los entes de gestión del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo son:
(…)
2. El Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores, instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional.” (Subrayado del Tribunal).

“Artículo 29
Competencias del Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores
El Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores tendrá las siguientes competencias:
[…]
4. Ejercer la administración, comercialización y prestación de servicios, en forma directa o a través de concesiones, de los centros recreacionales, colonias vacacionales, campamentos, posadas, hoteles, casas sindicales y otras instalaciones pertenecientes al Instituto o asignados por el Ejecutivo Nacional para su custodia y administración, para el desarrollo de los programas de recreación, descanso y turismo social de los trabajadores.” (Subrayado del Tribunal).

En todo proceso judicial existe un sujeto con legitimación activa, es decir, el que pretende, el que acciona; y otro sujeto con legitimación pasiva quien contradice, se excepciona y se defiende. De allí que la legitimatio ad causam, es la competencia o idoneidad legal que los sujetos de derecho tienen para figurar en nombre propio como actores ó accionados en un litigio, referida a una cierta y determinada relación jurídica. La legitimación, califica y define quiénes deben ser en un determinado juicio las personas que deben integrar la relación procesal.
Así, quien aquí dilucida se permite invocar parte del contenido del instrumento fundamento de esta acción:
“Yo, (…) actuando en mi carácter de Director Ejecutivo (Encargado) del INSTITUTO PARA LA CAPACITACIÓN Y RECREACIÓN DE LOS TRABAJADORES (I.N.C.R.E.T), (…) en uso de las atribuciones contenidas en la Ley del Instituto, Artículo Tres 3), Ordinales 1° y K°), previo a la autorización del Ciudadano Ministro del Trabajo, (…) por medio del presente documento declaro: Que doy en Comodato a la Federación de Trabajadores del Estado Táchira (FETRATACHIRA), el edificio de la Casa Sindical del Estado Táchira, (…)” (fs. 13 al 15) (Subrayado del Tribunal).

Continuando con el análisis de la defensa propuesta, el Tribunal, sobre la base del criterio establecido por la Sala Constitucional, donde señaló que, el litis consorcio, acaece cuando varias personas demandan, o cuando varias personas son demandadas conjuntamente, sólo: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52 (Fallo de fecha 14/05/2014, Exp.- 09-1242).
En el caso de marras, en el contrato de comodato se hizo mención de que el Director Ejecutivo del INCRET, ejerció una potestad de administración de un bien inmueble -Casa Sindical- de la Nación, previo el consentimiento del Ministerio del Trabajo; es decir, esa actuación estaba supeditada a la anuencia por parte del ministerio señalado, pues así lo exigía el artículo 3 literal “k)” de la Ley del Instituto para Capacitación y Recreación de los Trabajadores (1954). Ello, por cuanto para esa época dicho órgano era dependiente o adscrito al entonces Ministerio del Trabajo; pero esa circunstancia no implica que exista una comunidad jurídica sobre el objeto del contrato de comodato, sino que para la actuación del INCRET ameritaba de la anuencia del ministerio señalado para actuar en su nombre. Actualmente, y aun cuando el órgano de adscripción del INCRET, es el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO (MPPPST); éste -INCRET- es un instituto autónomo, es decir, su actuar no está supeditada al ministerio señalado.
Por ende, quien aquí dilucida entiende que, no existe el litis consorcio activo necesario opuesto por la parte demandada; y en consecuencia, el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y RECREACIÓN DE LOS TRABAJADORES -INCRET- contaba con la cualidad o legitimación activa para intentar la presente acción. Y así se establece.
Resuelto lo que precede, pasa el Tribunal ha pronunciarse sobre el fondo de la causa, para lo cual hace las consideraciones siguientes:

FONDO DE LA CAUSA
Arguye la parte actora:
.- Que tanto el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (MINPPTRASS), como el INCRET, no poseían espacios propios; por lo que solicitaban la entrega del inmueble por la necesidad urgente de servirse de esos espacios.
.- Que el 08/11/1985, el INCRET autorizado por el entonces Ministerio del Trabajo, suscribió el contrato de comodato con FETRATÁCHIRA; mediante el cual le dio en comodato el edificio de la Casa Sindical del estado Táchira, sin especificar su duración.
.- Que el 10/01/2000 de acuerdo a la comunicación N° HISC.010.2000, dirigida a FETRATÁCHIRA, emitida por la Gerencia del Hotel INCRET por instrucción del Director Ejecutivo del INCRET; le notificó que tomaría el control de la piscina y del Teatro, ocupados por FETRATÁCHIRA.
.- Que el 21/01/2000, se notificó a FETRATÁCHIRA, de la rescisión del contrato de comodato.
.- Que vencido el lapso cedido para la entrega del inmueble, no se obtuvo la devolución.
.- Que demandaban la resolución del contrato de comodato y por ende, a FETRATÁCHIRA para que conviniera o fuese condenada a la entrega del inmueble, totalmente desocupado y perfectas condiciones en lo que recibió.

La parte demandada:
.- Negó, rechazó y contradijo la comunicación de fecha 10/01/2000, N° HISC.010.2000; y la comunicación S/N de fecha 21/01/2000; pues ya habían transcurrido más quince (15) años en el régimen del contrato de comodato.
.- Reconoció que el contrato de comodato no tenía plazo alguno y que estaba vigente.
.- Que en la Casa Sindical cohabitan sindicatos de trabajadores, asociaciones y cooperativas sin fines de lucro que prestan al colectivo ayuda y asesoramiento, sean trabajadores o no.
.- Que su mandante administra y da mantenimiento al edificio, paga al personal que labora en el mantenimiento y paga los servicios públicos.
.- Que su representada no ha usado la cosa indebidamente.
.- Que FETRATÁCHIRA ha compartido las instalaciones de la Casa Sindical con el INCRET.
.- Que la necesidad de urgencia no está fundada.

Respecto al tiempo de duración en el contrato de comodato
Respecto al tiempo de duración en el contrato de comodato, el Tribunal determina que, en principio, debemos remontarnos para la época en que se suscribió dicho contrato (1986), así como la legislación que regulaba tal vinculación; esto es, el Código Civil (1982), el cual prevé:
“Artículo 1.731°
El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa.” (Subrayado del Tribunal).

“Artículo 1.732°
Si antes del término convenido o antes de que haya cesado la necesidad del comodatario, sobreviniere al comodante una necesidad urgente e Imprevista de servirse de la cosa, podrá obligar al comodatario a restituirla.”

Así, ante tal circunstancia -comodato sin tiempo de vigencia- el comodante debe justificar su necesidad urgente e imprevista.
En este sentido, la parte actora indicó que, ni el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (MINPPTRASS), ni el INCRET, poseían espacios propios; por lo que ameritaban la entrega del inmueble por la necesidad urgente de servirse de esos espacios.
Al respecto, el Tribunal se permite indicar, que los Trabajadores tiene el derecho constitucional y legal de la recreación, a lugares de reunión y esparcimiento, y las Casas Sindicales son lugares concebidos para la reunión, encuentro y disfrute de los trabajadores, situación que debe ser garantizada por el INCRET, en tal razón, el Instituto Autónomo demandante tiene la necesidad de disponer de sus bines e instalaciones y destinarlos al uso y disfrute de los trabajadores, en consecuencia, queda evidenciada la necesidad del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y RECREACIÓN DE LOS TRABAJADORES -INCRET- del uso de las instalaciones de la Casa Sindical de San Cristóbal del estado Táchira.
Además de lo anterior, quien aquí dilucida debe traer colación lo dispuesto por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos (2012), que prevé:
“Ámbito de aplicación
Artículo 2°. Las normas contenidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, normas reglamentarias y aquellas que emita la Superintendencia de Bienes Públicos, son de estricto cumplimiento por las entidades que conforman el Sistema Nacional de Bienes Públicos, así como para las personas naturales o jurídicas que custodien o ejerzan algún derecho sobre un Bien Público, con las excepciones de Ley, dejando a salvo las competencias y autonomía atribuidas en la materia por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes correspondientes.
Las disposiciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley se aplicarán sin perjuicio de las competencias de control, vigilancia y fiscalización que corresponden a la Contraloría General de La República sobre los bienes de la Nación.” (Subrayado del Tribunal).

“Orden Público
Artículo 3°. Las disposiciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, son de orden público y se aplicarán con preferencia a cualquier otra del mismo rango.
Órganos y entes que conforman el Sector Público.” (Subrayado del Tribunal).

“Comodato de bienes
Artículo 62. Los bienes propiedad de cualquiera de los órganos o entes que conforman el Sector Público podrán ser entregados en comodato, según las disposiciones del Código Ovil, en los siguientes casos:
1. Que el comodatario sea un ente u órgano del Sector Público;
2. Que el bien sea destinado al desarrollo de un programa de interés público.
En ambos casos, el comodato no podrá exceder de quince (15) años, debiendo prever el respectivo contrato de comodato causales de rescisión anticipada, fundadas en el incumplimiento de las obligaciones del comodatario o en razones de interés público, sin perjuicio de la figura de la incorporación prevista en el artículo 124 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.” (Subrayado del Tribunal).

En este sentido, a pesar de que en el contrato de comodato expresamente no se estableció el lapso para el uso y goce por parte de FETRATÁCHIRA del bien público constituido por el inmueble donde tiene su asiento la Casa Sindical; ello no es óbice para considerar que la vinculación legal habida entre el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y RECREACIÓN DE LOS TRABAJADORES (INCRET), y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DEL ESTADO TÁCHIRA (FETRATÁCHIRA), deba considerarse como por tiempo indefinido. Pues, sobre la base del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos, cuya normativa es de cumplimiento obligatorio y con preferencia a cualquier otra del mismo rango; los bienes propiedad del sector público entregados en comodato no podrán exceder de quince (15) años.
Y si bien, para el momento en que suscribió el contrato de comodato (1986), no existía una norma que de manera expresa regulara lo concerniente al comodato de los bienes públicos; las partes contratantes en el caso de marras, debieron una vez estando vigente el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos (2012), adaptar su vinculación contractual a lo dispuesto en dicha Norma; cosa que no acaeció.
Así las cosas, el Tribunal es de la convicción de que el contrato de comodato habido entre el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y RECREACIÓN DE LOS TRABAJADORES (INCRET), y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DEL ESTADO TÁCHIRA (FETRATÁCHIRA), no puede calificarse a tiempo indeterminado, sino debe considerarse con un lapso de duración de quince (15) años, lapso que consta en autos que ya transcurrió. Y esto, lógicamente hace colegir que el lapso del contrato de comodato referido, se encuentra vencido. Y así se determina.

Del uso y de la conservación del bien público
El Tribunal estima necesario calcar lo acordado por las partes suscribientes del contrato de comodato, en específico lo declarado por FETRATÁCHIRA, así:
“(…) aceptamos la cesión en comodato del edificio donde funciona la Casa Sindical del Estado Táchira, comprometiendo a la Federación en la recta administración de las instalaciones que mediante la presente acta recibimos del ciudadano NAPOLEON FERNANDEZ MOTTA, Director Ejecutivo (Encargado) del INSTITUTO PARA LA CAPACITACIÓ Y RECREACIÓN DE LOS TRABAJADORES (I.N.C.R.E.T)” (Subrayado del Tribunal) (f. 14 causa principal).

Al respecto, este iurisdicente se permite reproducir del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos (2012), lo que prosigue:
“Aprovechamiento
Artículo 11. Los órganos y entes que conforman el Sector Público deben procurar el uso racional y social de sus bienes y de los que se encuentran bajo su administración, conforme a los procedimientos establecidos en los lineamientos, directrices y pautas previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley atendiendo a los fines y objetivos institucionales.” (Subrayado del Tribunal).

“Derechos que otorgan las concesiones
Artículo 64. Las concesiones sobre Bienes Públicos no crean derechos reales; sólo otorgan frente a la administración y sin perjuicio de terceros, el derecho a realizar el uso, aprovechamiento o explotación del bien, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes.” (Subrayado del Tribunal).

“Deber de utilidad
Artículo 70. Los Bienes Públicos no podrán mantenerse, injustificadamente, inactivos o privados de destino útil.” (Subrayado del Tribunal).

Así las cosas, quien aquí dilucida considera que, en el ínterin de la evacuación de pruebas, se realizó una inspección judicial en las instalaciones del inmueble objeto de controversia, a través de la cual se dejó constancia:
.- Que la fachada tenía un buen estado de conservación y mantenimiento.
.- Que la planta baja poseía un buen estado de conservación y mantenimiento.
.- Que el piso 1, se observó en regular estado de mantenimiento y conservación; y además se observó oficinas identificadas con los nombres: Gestiones Empresariales consultores y Asesores; empresa que no pertenecía a ninguna de las partes litigiosas.
.- Que en el piso 2, existe una oficina desocupada en regular mantenimiento de pintura; y existe otra oficina dedica a prestar servicios de arquitectura en condición de arrendamiento con FETRATÁCHIRA.
.- Que el piso 3, está en regular estado de mantenimiento de pintura, y funcionan las oficinas de carácter sindical.
.- Que en las áreas aledañas a la piscina se observó maleza.
.- Que el encargo de la piscina le indicó que estaba cerrada por falta de insumos. Que la condición de los casilleros y de los baños es deficiente. Que la piscina no era administrada por FETRATÁCHIRA, sino por el ciudadano ISMAEL MORENO con cédula de identidad N° 3.195.078.
.- Que aledaño a la piscina existe un cafetín que funciona bajo arrendamiento con la COOPERATIVA COFES TUR-RL.
.- Que el Salón VARGAS, usado para fiestas y reuniones, está en buen estado.
.- Que el teatro, está en buen estado, y la administración le corresponde a FETRATÁCHIRA.
.- Que el Salón DAGOBERTO GONZÁLEZ, está en buenas condiciones.
.- Que el Salón CESAR DE ALPINO, está en buenas condiciones; y esa edificación es manejada por el INCRET, desde año y medio, y son utilizadas por los trabajadores.
.- Que el área del parque está en regulares condiciones, y está a cargo del INCRET.

En este sentido, el Tribunal se permite invocar de la Norma Sustantiva Civil, lo siguiente:
“Artículo 1.726°
El comodatario debe cuidar la cosa dada en préstamo como un buen padre de familia, y no debe servirse de ella sino para el uso determinado por la convención, o, a falta de ésta, por la naturaleza de la cosa y la costumbre del lugar, so pena de daños y perjuicios.”

Al respecto, quien aquí dilucida piensa que, la calificación de un buen padre de familia implica que, quien detenta o posea la cosa debe además de darle un uso adecuado, materializar las cargas necesarias para que el bien mueble e inmueble preste la función a la cual esté destinado.
Ahora bien, a sabiendas que, el comodato o préstamo de uso implica que una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que ésta se sirva de ella por un tiempo o para un uso determinado, con cargo de restituirla (Sala de Casación Civil, sentencia del 14/03/2000, Exp. N° 99-312c). También es cierto que, dicha relación contractual se cimenta en lo dispuesto por el Legislador, en cuanto al cuidado de la cosa, responder por su deterioro salvo las excepciones previstas, y su restitución.
Aunado a lo que precede, es pertinente recordar que, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, que deben ejecutarse de buena fe y que obligan no solamente a cumplir lo allí expresado, sino a las consecuencias que se derivan de los mismos; en los contratos bilaterales, ante el incumplimiento de una de las partes, la otra puede reclamar su ejecución o cumplimiento y la resolución de estos.
En el caso de marras, el Tribunal verificó del cúmulo probatorio aportado al expediente que, si bien es cierto, la comodataria posee más de treinta (30) años de detentar en préstamo de uso el inmueble dado en comodato; tiempo que además considera el comodante suficiente para que el comodatario hubiese hecho uso de la cosa (f. 04 vuelto). También es cierto que, mediante la inspección judicial se observó, la condición del bien controvertido, donde parte de su infraestructura presenta daños y desgastes; los primeros ocasionados por el no mantenimiento oportuno, y los otros como producto de su uso normal.
Dentro de las obligaciones que se desprenden del contrato de comodato, ha de entenderse que, el comodatario tiene la obligación respecto al cuidado y mantenimiento del inmueble dado en comodato.
Así, en el caso sub iudice este Órgano Jurisdiccional considera que, el uso normal de toda infraestructura acarrea su desgaste que puede conllevar a daños materiales debido a la omisión en su mantenimiento. Al respecto, si bien, dentro del ámbito de la arquitectura se emplean parámetros de la actuación constructiva por la afectación de las edificaciones, tales como: Mantenimiento, rehabilitación ligera, rehabilitación media, rehabilitación pesada, desmontaje o demolición (link: http://scielo.sld.cu/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1815-58982015000100005). En esta causa se comprobó cierto nivel de deterioro del objeto de comodato, lo que produjo algunos daños a sus instalaciones, que conllevó incluso al cierre o no utilización de esas instalaciones afectadas; y ello, lógicamente ameritaba la materialización de las reparaciones o de las rehabilitaciones para subsanar los daños y los desgastes generados en la edificación; acción de reparo que no consta en autos haber sido efectuada por la comodataria.
Adicionalmente, quien aquí dilucida se permite referir que, la comodataria FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DEL ESTADO TÁCHIRA (FETRATÁCHIRA), tenía conocimiento de la intención del comodante INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y RECREACIÓN DE LOS TRABAJADORES (INCRET), de resolver o rescindir el contrato de comodato que los vinculó. Esto, se desprende de la notificación de fecha 18/07/2014, emitida por el comodante y recibida por la comodataria el 28/07/2014, mediante la cual se le solicitó:
“(…) sean entregados a la brevedad posible todos y cada uno de los espacios que deben contribuir al desarrollo institucional de la región, (…) debido a que las instalaciones NO se encuentra actualmente a nuestra disposición, situación que se debe revertir ante el derecho que nos asiste y el deber que como Institución poseemos garantizando de tal modo el proceso efectivo de programas recreacionales y culturales que beneficien a toda la masa de trabajadores.” (fs. 153 al 158).

Aunado a lo precedente, el Tribunal verificó con la inspección judicial realizada que, la comodataria FETRATÁCHIRA, destinó parte de la infraestructura del bien público, esto es, del inmueble donde se encuentra la sede de la Casa Sindical, para otorgarlo en arrendamiento a terceras personas o personas ajenas al contrato de comodato, como es el caso de oficinas, la piscinas y hasta los salones -algunos usados para eventos, reuniones y fiestas-. Esto, conlleva a quien aquí dilucida colegir que, el uso de esas instalaciones va en contravención con lo dispuesto en el artículo 11 up supra transcrito.
Lo anterior, hace aseverar a este Juzgador que, la comodataria incumplió con sus obligaciones referentes al mantenimiento y uso para el cual estaba destinado las instalaciones del bien público objeto del contrato de comodato; por lo que la actitud asumida durante el transcurso del contrato de comodato está en contravención con dicho vínculo contractual y con lo dispuesto en la ley que rige el comodato de los bienes públicos.
Aunado a lo anterior, tenemos que el Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores (INCRET), posee dentro de sus competencias: Promover los programas de turismo social, tomando en cuenta las necesidades y características de los trabajadores y trabajadoras, así como las temporadas vacacionales para su mejor aprovechamiento (Art. 29 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) -2005-. Aprobar los lineamientos para el componente de recreación y utilización del tiempo libre y turismo social (Art. 31 euisdem). Además, promover la calidad de vida, salud y productividad de los trabajadores y trabajadoras, donde se involucra el proporcionar medios de recreación a los trabajadores y a sus familiares. Y de igual manera, impulsar la construcción, la dotación, el mantenimiento y la protección de la infraestructura de las áreas destinadas a tales efectos.
Ahora bien, en razón que FETRATÁCHIRA arrendó parte de las instalaciones a personas ajenas o extrañas al contrato de comodato, percibiendo ingresos de los cuales no consta que fueron reinvertidos para el mantenimiento o mejoramiento de las instalaciones del bien público en uso; inmueble que según la inspección judicial presenta deterioro en su estructura física. El Tribunal considera que, esas instalaciones deberían estar en su totalidad a la disposición del INCRET, para hacer efectivo su uso y de acuerdo a los fines previstos en la ley.
En consecuencia, sobre la base de que la necesidad es un concepto amplio que esta vinculado con la urgencia de obtener la devolución del bien mueble e inmueble; el cual para el caso bajo estudio fue cedido en préstamo de uso, quien aquí dilucida considera, que fue demostrada la necesidad (urgencia e imprevisto), el vencimiento del contrato de comodato (Art. 62 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos), y el interés superior (Art. 55 Constitucional) del comodante que le otorga preeminencia -daños materiales, deterioro y uso prolongado del bien- a la restitución del inmueble dado en comodato.
Por ende, el Tribunal considera que, la acción intentada debe ser declarada con lugar. Y así se establece.

Defensa nueva en el Acta Conclusiva
La representación judicial de la parte actora en la celebración de la audiencia conclusiva también planteó, que existía un enriquecimiento ilícito de la parte demandada dado que tenía varios inquilinos privados y cobraba mensualidades, lo que era imposible por su cualidad de comodatario, conllevando a la violación de leyes.
Al respecto, el Tribunal se permite indicar que, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Art. 63) establece, que en la audiencia conclusiva las partes expondrán oralmente sus conclusiones, pudiendo consignarlas por escrito. De lo anterior, es lógico significar que, en la oportunidad de la audiencia conclusiva las partes sólo deben hacer sus conjeturas respecto a lo acaecido durante el procedimiento judicial; pero no plantear nuevos hechos o hechos no alegados en el libelo de la demanda -ab inicio-, y que de ser admitidos se atentaría contra el derecho a la defensa y al debido proceso de su contraparte.
Por ende, el Tribunal determina, que el planteamiento aquí referido no forma parte de la litis; en otras palabras, no forma parte de lo controvertido en la presenta causa. Y así queda determinado.

V
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
Primero: SE DECLARA CON LUGAR la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y RECREACIÓN DE LOS TRABAJADORES (INCRET), contra la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DEL ESTADO TÁCHIRA (FETRATÁCHIRA); vinculación que se originó del contrato de comodato suscrito entre las partes controvertidas.
Segundo: SE DECLARA RESUELTO el contrato de comodato, suscrito entre el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y RECREACIÓN DE LOS TRABAJADORES (INCRET), y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DEL ESTADO TÁCHIRA (FETRATÁCHIRA); contrato autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Caracas, en fecha 04/04/1986, anotado bajo el N° 101, Tomo 29.
A tal efecto, SE CONDENA a la parte demandada la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DEL ESTADO TÁCHIRA (FETRATÁCHIRA) a entregar, devolver o restituir al INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y RECREACIÓN DE LOS TRABAJADORES (INCRET), el inmueble donde actualmente está asentada la sede de la Casa Sindical del estado Táchira, conformada por tres (3) pisos de construcción y sus instalaciones anexas; inmueble ubicado en la Avenida Libertador, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira. Inmueble que ocupa FETRATÁCHIRA en condición de comodataria, el cual debe ser entregado al INCRET, totalmente desocupado y en las condiciones en que lo recibió.
El bien público dado en comodato, esto es, el inmueble objeto de controversia es propiedad del Estado Venezolano, bajo la tutela o custodia del entonces Ministerio del Trabajo hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (MINPPTRASS), y cuya administración reposa en cabeza del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y RECREACIÓN DE LOS TRABAJADORES -INCRET-.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias, y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha cuatro (4) de julio de 2017. Años: 206 de la Independencia y 158 de la Federación.
El
Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,

Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
Nj.