REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 31 de julio de 2017
207º y 158º


ASUNTO. SP22-O-2017-000007
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 091/2017


El 25 de julio de 2017, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; acción de amparo constitucional interpuesto por el abogado Franklin Alberto Pineda Carvajal inscrito en el IPSA bajo el N° 8.153, representante judicial de la “SUCESIÓN DOCTOR CLOVIS MENDEZ” por la presunta negación del Registrador Público del Municipio Cárdenas en autorizar la protocolización del respectivo “Documento de Parcelamiento”.
El 26 de julio de 2017, se le dio entrada a la presente acción.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la solicitud de amparo constitucional interpuesta, para lo cual, observa:
I
ALEGATOS

Alejó el accionante que sus representados son propietarios iguales de un lote de terreno propio compuesto por 4 lotes colindantes y adyacentes, ubicados en el sitio conocido como Aldea “Palo Gordo”, del Municipio Cárdenas estado Táchira, según como en el documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello, bajo el N° 29, Tomo 8, folios 126 al 130, Protocolo I, de fecha 16/04/2008.

Igualmente manifestó que el terreno antes descripto, se encuentra ilegalmente tomado desde el año 2008, por un grupo de personas, donde las misma han adquiridos la misma a precios solidarios, para lo cual el Registro Público del Municipio Cárdenas exigió la elaboración y registro correspondiente “Documento de Lotificación o Parcelamiento, previa autorización de la Alcaldía del Municipio Cárdenas.
Adujó, que se procedió a la elaboración del documento solicitado en 4 oportunidades consecutivas a partir del 18/10/2016 al funcionario accionado, habiendo cumplido y corregido todas las observaciones y rectificaciones que le han exigido, alegando que tal registro no era procedente por pesar una hipoteca sobre el lote de terreno antes identificado.

Por ultimo sostuvo que hasta la fecha de hoy no ha habido manera de hacer que ciudadano Registrador del Municipio Cárdenas, cumpla con las obligaciones inherentes a su cargo y autorice la respectiva protocolización, ante las múltiples diligencias que han realizado a su despacho, violando de tal manera garantías constitucionales como el derecho a la defensa, derecho de amparo, derecho de petición, derecho a la vivienda y el derecho a la propiedad, contenidas en el articulo 26, 27, 51, 82 y 115 Constitucional y los artículos 1, 2, 4, 13, 15 y 22 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual solicita que se declare Con Lugar la presente acción de Amparo Constitucional.
II
FUNDAMENTOS
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

En su escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, hace referencia a los articulo 26, 27, 51, 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conjuntamente con los artículos 1, 2, 4, 13, 15 y 22 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre estos artículos solicita este Tribunal que sea compelido el ciudadano Jhon Fariña, titular de la cédula de identidad N° V- 10.173.450 al cual desconoce, quien se desempeña como Registrador del municipio Cárdenas del estado Táchira, a autorizar la tramitación debida, adecuada y tempestiva a la solicitud de registro de documento de Lotificación o Parcelamiento por ser conforme a Ley.

III
COMPETENCIA

Vista la pretensión alegada por la presunta agraviada, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el artículo 7, numeral 4, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; conforme con los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, éste Juzgado Superior Estatal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en virtud de la normativa, se declara competente para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Planteada la situación en los términos antes expuestos, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta y, a tal efecto observa que la accionante fundamentó su pretensión en la presunta Violación de los artículos, 26, 27, 51, 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conjuntamente con los artículos 1, 2, 4, 13, 15 y 22 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Específicamente, señala la representación judicial de la parte accionante “…que el ciudadano Registrador Público del Municipio Cárdenas, se ha venido negando rotundamente a autorizar la protocolización del respectivo “Documento de Parcelamiento”, no obstante haber cumplidas y corregidas cuantas observaciones y rectificaciones se han exigido, alegando últimamente que tal registro no era procedente por pesar una hipoteca sobre el lote terreno aquí descripto, lo cual legalmente no obsta para que sea autorizado su registro, tomando en cuenta que todo gravamen hipotecario puede perfectamente ser trasladado junto con la propiedad del inmueble de que se trate, con tal y el adquirente este en conocimiento de su existencia y así lo acepte expresamente en el respectivo documento de venta”.
“…situación esta que violenta abiertamente las GARANTIAS CONSTITUCIONALES del DERECHO A LA DEFENSA, DERECHO DE AMPARO, DERECHO DE PETICIÓN, DERECHO A LA VIVIENDA Y del DERECHO A LA ,PROPIEDAD…”
Con respecto a lo denunciado, este Tribunal advierte que el encabezado del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra expresamente que:
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
(Resaltado del Tribunal).
Del artículo transcrito anteriormente se destaca la posibilidad de ejercer la acción de amparo constitucional autónoma contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstención u omisión de la Administración Pública, siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional que se pretende, dado el carácter extraordinario de dicha acción, tal como se desprende del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en Sentencia N° 1006 de fecha 26 de octubre de 2010, Caso: Francisco Edgardo Bautista García, ha señalado respecto al amparo constitucional lo siguiente:
“(…) Al respecto, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. En tal sentido, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio (Subrayado de esta Sala).
Partiendo de ello, estima esta Sala oportuno referir que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión (…)”.
En el caso que nos ocupa, observa este Juzgado, que la acción de amparo constitucional autónoma, ha sido interpuesta por los accionante en vista que el Registrador Público del Municipio Cárdenas del estado Táchira, se ha venido negando en autorizar la protocolización del respectivo “Documento de Parcelamiento”.
Para este sentenciador se hace necesario destacar que la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, ya ha señalado en reiteradas decisiones que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional.
En ese sentido, en la ya señalada Sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo continuó expresando lo siguiente:
“ (…) En relación con el artículo que se transcribió supra, esta Sala en fallo N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, (caso: “Parabólicas Service´s Maracay C.A.”), dispuso lo siguiente:
“Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”. (destacado propio)
Ello así, debe esta Sala indicar que ante la existencia de un pronunciamiento formal emitido por el Viceministro de Gestión Comunicacional del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información el actor dispone del recurso contencioso administrativo de nulidad para impugnar el acto administrativo cuestionado, conjuntamente con alguna petición de carácter cautelar -solicitada con fundamento en la amplia potestad cautelar que le reconoce la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010 al Juez Contencioso Administrativo-, otorgan una solución adecuada y lo suficientemente expedita a la pretensión procesal esgrimida por el actor.
Por otra parte, y en refuerzo de los anteriores razonamientos, no se evidencia que, de manera inmediata, el quejoso tampoco haya aportado alegatos o suficientes elementos de juicio para demostrar que el uso de ese mecanismo de impugnación resultaba insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, tal como lo ha dejado sentado esta Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”, en el cual se señaló lo siguiente:
´(…) Constata este Máximo Tribunal que en el fallo apelado, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró sin lugar el amparo ejercido, fundamentándose en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual se debían agotar previamente los medios ordinarios conferidos a las partes por las leyes, para poder ejercer la acción de amparo.
En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.
Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)´.
De allí que, esta Sala constata la existencia y falta de agotamiento de las vías procesales ordinarias para obtener la anulación del acto administrativo de efectos particulares impugnado, razón por la cual considera que la acción de amparo examinada resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.(…)”.
De esta forma, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6, las causales de inadmisibilidad de las acciones de amparo constitucional y, al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del país, ha establecido criterio pacifico, al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la Ley para tales efectos.
Así las cosas, en el caso de autos la petición formulada por la accionante tiene como objetivo fundamental, es la autorización del Documento de Parcelamiento de un lote de terreno de propiedad de la “SUCESIÓN DOCTOR CLOVIS” compuesto por 4 lotes colindantes y adyacentes, ubicados en el sitio conocido como Aldea “Palo Gordo”, del Municipio Cárdenas estado Táchira, según como en el documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello, bajo el N° 29, Tomo 8, folios 126 al 130, Protocolo I, de fecha 16/04/2008, donde el Registrador Público del Municipio Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del estado Táchira, ha negado, siendo esto solicitado en varias oportunidades por los accionantes.
En consecuencia, este Juzgador señala, que cuando se produce una inactividad de la Administración, independientemente de sus formas, cualquier incumplimiento de obligaciones o deberes que le sean jurídicamente exigibles, se produce una abstención o carencia por parte de la misma, es decir, las actuaciones de la Administración en negar u omitir un pedimento solicitado por los particulares cuando estos están la obligación de brindarla.
Cuando se produce una abstención por parte de la administración, el legislador venezolano previó de manera expresa los recursos judiciales a efectos de cualquier persona interesada o perjudicada con una abstención o carencia, puede hacer valer sus derechos e intereses, en este sentido, esta estipulado la demanda por abstención o carencia en el articulo 65 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Concatenado a lo anterior, es por mas indispensable acotar que con la creación dé la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, señala sin duda alguna y de manera clara los procedimientos, así como la etapas procesales llevadas a cabo durante la sustanciación de los mismos, y mas aún de manera reiterativa en los capitulo II, III, y IV, relativas a las competencias indican por así decirlo ante quien ejercer tales pedimentos; así como las medidas cautelares administrativas procedentes, y no tener que accionar el aparato de justicia por pedimentos que contravienen entre sí, y no darle el uso correcto al compendio normativo como en el caso de marras, con una solicitud de Amparo Constitucional, dando por sentado que este Despacho ante tal circunstancia pudiese obviar los canales regulares para la tramitación de una acción similar a la presente.
En consecuencia, en virtud de que la accionante cuenta con la vía judicial ordinaria, prevista en el ordenamiento jurídico de manera expresa, (demanda por abstención o carencia), la cual es la vía idónea contra la presunta actuación realizada por la Administración Pública Municipal, para enervar la eficacia de cualquiera de las situaciones que vulneren o amenacen con trasgredir flagrantemente derechos y garantías constitucionales, tal como es la demanda por vía de hecho, además de señalar que el amparo es una acción extraordinaria, que sólo es admisible cuando no existe un medio procesal ordinario a efectos de defender el derecho que se reclama, y verificado que en el caso de autos, como ya se señaló anteriormente, existe un medio procesal ordinario a efectos de reclamar los derechos denunciados como vulnerados en vía de amparo, es por lo que, quien aquí decide declara Inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio jurisprudencial señalado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado Franklin Alberto Pineda Carvajal inscrito en el IPSA bajo el N° 8.153, representante judicial de la “SUCESIÓN DOCTOR CLOVIS MENDEZ”, contra el Registrador Público del Municipio Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del estad Táchira por la presunta negación del en autorizar la protocolización del respectivo “Documento de Parcelamiento”.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los treinta y uno (31) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,


Dr. José Gregorio Morales Rincón.-


La Secretaria,


Abg. Yorley Mariana Arias Sabala


La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).


La Secretaria,


Abg. Yorley Mariana Arias Sabala

póveda