REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira San Cristóbal
San Cristóbal, 25 de julio de 2017
AÑOS: 207° y 158º
ASUNTO: SP22-G-2015-000048
SENTENCIA DEFINITIVA N° 70 /2017
El 07/01/2009 la empresa “DESARROLLO URIBANTE CAPARO C.A.” (DESURCA C.A.), filial de CADAFE, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, el día 18/08/1993, bajo el N° 6, Tomo 10-A, con modificación de estatutos inscrita por ante la misma oficina de registro el día 07/02/2002, bajo el N° 33, Tomo 2-A; representada por el Abogado DUARTE MEDINA JOSÉ EFRAIN, inscrito en el IPSA bajo el N° 48.351; interpuso demanda por daños y perjuicios, contra la sociedad mercantil COOPERATIVA DE SERVICIOS INFORMÁTICOS 1.452 R.L (COOSERINF 1452 R.L), inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el día 29/10/2003, bajo el N° 23, Tomo 07, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre; y solidariamente contra la compañía SEGUROS LOS ANDES C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del estado Táchira, de fecha 07/02/1956, bajo el N° 16, e inscrita por ante la Superintendencia de Seguros, bajo el N° A-44 (fs. 01 al 09, causa principal, pieza 1).
En fecha 11/02/2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió la demanda (fs. 52 y 53, causa principal, pieza 1).
Por auto del 14/10/2009, el entonces Tribunal de la Causa declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial (f. 102, causa principal, pieza 1).
En fecha 21/10/2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de esta causa (f. 103, expediente principal, pieza 1).
Mediante decisión del 11/06/2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, se declaró incompetente y declinó la competencia a este Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo (fs. 69 al 71, causa principal, pieza 2).
El día 31/03/2015, este Tribunal recibió el expediente e inventarió el presente litigio (f. 85, causa principal, pieza 2).
En decisión N° 102/2015, del 08/04/2015, se admitió la acción interpuesta por el procedimiento establecido para la demanda de contenido patrimonial (f. 86, causa principal, pieza 2).
El día 06/02/2017, se inició la audiencia preliminar, la cual fue suspendida ante una posible conciliación entre las partes. El 04/04/2017, continuó la audiencia preliminar, allí la parte actora solicitó la prosecución de la causa (fs. 120 y 122, causa principal, pieza 2).
Mediante acta del 21/06/2017, se celebró la audiencia conclusiva (fs. 139 y 140, causa principal, pieza 2).
I
DE LA COMPETENCIA
La presente demanda versa sobre la reclamación derivada de la rescisión del contrato de obra que vinculó a la empresa “DESARROLLO URIBANTE CAPARO C.A.” (DESURCA C.A.), filial de CADAFE hoy CORPOELEC, con la sociedad mercantil COOPERATIVA DE SERVICIOS INFORMÁTICOS 1.452 R.L (COOSERINF 1452 R.L), y con la compañía SEGUROS LOS ANDES C.A.; e igualmente, se peticionó la ejecución del contrato de fianza por anticipo y del contrato de fianza fiel cumplimiento.
Por lo tanto, se trata de una demanda de contenido patrimonial, la cual es intentada por un órgano del Poder Público, cuyo objetivo estriba en el pago de las siguientes sumas: Bs. 4.052,44 por el incumplimiento como indemnización de la obra no ejecutada; Bs. 32.641,35 por la ejecución del contrato de fianza de anticipo; y Bs. 10.880,45 por la ejecución del contrato de fianza de fiel cumplimiento, para un total del Bs. 47.574,24, equivalentes a 1.034,22 Unidades Tributarias (U.T.).
En este sentido, el artículo 25 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establece:
“Artículo 25. Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
[…]
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”
Así las cosas, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir la presente demanda. Así se establece.
II
ALEGATOS
De la parte accionante:
En la demanda:
.- Que el 01/03/2006, la sociedad mercantil DESARROLLO URIBANTE CAPARO C.A (DESURCA C.A), suscribió el contrato de obra N° 2006-001-61130, con la COOPERATIVA DE SERVICIOS INFORMÁTICOS 1.452 R.L (COOSERINF 1452 R.L), para realizar la “CONSTRUCCIÓN DE LAS INSTALACIONES DEL GIMNASIO CAMPAMENTO BÁSICO CAPARO”, estado Mérida, Municipio Padre Noguera; en un plazo no mayor de catorce (14) semanas, a partir de la firma del Acta de Inicio, en un plazo de tres meses y medio (3 ½), por el monto de Bs. 108.804.499,11 lo que hoy equivale a Bs. 108.804,50.
.- Que el Acta de Inicio se firmó el 10/03/2006, pero la cooperativa no inició los trabajos.
.- Que se hizo entrega del anticipo a la cooperativa.
.- Que se firmó una nueva Acta de Inicio, así como Acta de Paralización.
.- Que los trabajos se reiniciaron el 07/02/2007.
.- Que dado el incumplimiento de la cooperativa, el 12/11/2007, se aperturó el procedimiento administrativo para la rescisión del contrato; y el 01/02/2008 se rescindió el contrato.
.- Que demandaba a la COOPERATIVA DE SERVICIOS INFORMÁTICOS 1.452 R.L (COOSERINF 1452 R.L), por daños y perjuicios, por la suma de Bs. 4.052,44, derivados del incumplimiento y posterior rescisión del contrato, conforme a los artículos 118 y 113 literal “C” numeral 3 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras.
.- Que igualmente demandaba como fiadora solidaria y principal pagadora, a la empresa SEGUROS LOS ANDES C.A.; por el procedimiento de ejecución de fianzas, para que pague o sea condenada a pagar:
• La cantidad de Bs. 32.641,35, derivados de la fianza de anticipo N° 120834, de fecha 09/02/2006.
• La suma de Bs. 10.880,45, derivados de la fianza de fiel cumplimiento N° 120835, de fecha 09/02/2006. Para un total de Bs. 43.521,8.
Solicitó la condenatoria en costas (fs. 01 al 09, causa principal, pieza 1).
En la audiencia preliminar, indicó:
.- Que a pesar de existir una propuesta de pago por parte de la codemandada SEGUROS LOS ANDES C.A., por la suma de Bs. 43.521,80 con la futura emisión del cheque respectivo; solicitó la continuación de la causa (fs. 122, causa principal, pieza 2).
En la audiencia conclusiva, indicó:
.- Que durante el transcurso del proceso la parte demandada no contestó ni promovió prueba alguna, alegando la confesión ficta de su contraparte, y solicitó se declare con lugar la demanda (fs. 139 y 140, causa principal, pieza 2).
De la parte co-demandada SEGUROS LOS ANDES C.A.:
En el inicio de la audiencia preliminar de fecha 06/02/2017:
.- Que ante la intención de conciliación, presentaba una oferta de pago por las sumas de Bs. 32.641,31 por la garantía de fiel cumplimiento, y de Bs. 10.880,45 por la garantía N° 120835; cuyo pago se efectuaría en 15 días hábiles y una vez constara la aceptación de CORPOELEC (f. 120, causa principal, pieza 2).
III
CÚMULO PROBATORIO
El Tribunal se permite referir que, la presente causa fue tramitada en principio, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; y luego, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Posteriormente, el expediente fue remitido a este Juzgador Superior de lo Contencioso Administrativo, donde mediante la decisión interlocutoria N° 102/2015 del 08/04/2015, se admitió la demanda y se acordó su tramitación de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (f. 86, causa principal, pieza 2).
Ahora bien, este iurisdicente, tiene ha bien transcribir lo que continúa:
“(…) esta Sala considera necesario traer a colación el criterio relativo a la conservación de las pruebas, establecido en la sentencia N° 0325 del 26 de febrero de 2002, en la cual se precisó:
[…]
La necesidad de la prueba en el procedimiento, responde a esta fundamental garantía del derecho a la defensa. Esta garantía se vería menoscabada, si no se pudiesen llevar al procedimiento las demostraciones de las afirmaciones, alegatos o defensas realizadas por las partes.
El derecho a la defensa en relación con la prueba, se patentiza en el procedimiento con las actuaciones de las partes cuando promueven pruebas, se oponen a las de la parte contraria, las impugnan, contradicen, cuestionan, es decir, cuando realizan actividades de control y de contradicción de la prueba.
[…]
Este principio de igualdad en materia probatoria, lo vemos reflejado en el denominado principio de la unidad de la prueba.
Una de las consecuencias de dicho principio, es la llamada comunidad de la prueba.
Conforme al principio de comunidad de la prueba, las mismas una vez aportadas por las partes al proceso, no son de quien las promovió, sino que son del proceso, es decir, una vez introducidas legalmente en el proceso su función es la de probar la existencia o inexistencia de los hechos del proceso con independencia de que beneficien o perjudiquen a quien las promueva o a la parte contraria, la cual además puede invocarla; por lo que, referido al caso bajo estudio, al dárseles valor a las pruebas de autos se garantiza la posibilidad de que ambas partes se beneficien del material probatorio aportado por ellas, garantizándose, en consecuencia, el antes mencionado principio de igualdad.
Por otra parte, existe un principio en el derecho probatorio, denominado por la doctrina como favor probationes, uno de cuyos aspectos tiene que ver con el favorecimiento de la prueba en cuanto a su producción y estimación; y con el mantenimiento o conservación de la prueba cuando ha sido promovida y evacuada de manera regular, con las debidas garantías dentro del procedimiento.
Este principio doctrinario del favor probationes, el cual prescribe el favorecimiento de la prueba cuando ella fue producida en juicio de manera regular, coadyuva con la finalidad del procedimiento en la realización de justicia y con la labor del órgano jurisdiccional a la hora de sentenciar; en el sentido de la importante función que tiene, en los casos donde puede dificultarse la prueba, como en el caso bajo estudio, por la imposibilidad de probar hechos ya ocurridos y que fueron traídos a los autos en su oportunidad (…).
[…]
El antes mencionado principio del favor probationes junto con la garantía del derecho a la defensa, confluyen con el derecho del justiciable, también de rango constitucional, de acceso a la justicia, que implica en uno de sus aspectos que los procesos no se eternicen y por la otra que las partes puedan llevar al proceso la prueba de sus afirmaciones o alegatos.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron en forma expresa valores y principios que tienen como objetivo garantizar a los ciudadanos una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.
(omissis)
La circunstancia de no tomar en cuenta el material probatorio aportado por ambas partes en forma regular en este procedimiento, por haberse decretado la reposición de la causa al estado de la admisión de la reconvención, atenta, a juicio de la Sala, contra los valores y principios constitucionales que nos rigen; los cuales garantizan el derecho a la defensa, propiciando una nítida lesión al derecho fundamental del justiciable, también de rango constitucional, de disponer de un proceso sin dilaciones indebidas, reposiciones inútiles y al servicio de la justicia.
En consecuencia se concluye, sobre la base de las motivaciones jurídicas antes expuestas, que al no ser suspensiva la solicitud de regulación de competencia interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora; al haberse promovido y evacuado las pruebas aportadas por ambas partes de forma regular, garantizando así el derecho al control y la contradicción sobre las mismas como parte de la garantía constitucional a la defensa, la cual conforme a nuestro Texto Fundamental debe garantizarse en todo grado y estado del proceso; y al haber alcanzado dichas pruebas la finalidad para la cual estaban destinadas, la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil Corpoven, S.A. de tomar en cuenta el material probatorio promovido y evacuando regularmente por ambas partes en este procedimiento, debe prosperar. Así se decide.
(omissis)”. (Negrillas de ese fallo).
De tal manera, visto el cúmulo de pruebas evacuadas, y de acuerdo al criterio antes citado, este Alto Tribunal considera que la revocatoria anteriormente declarada no afecta la validez de la actividad probatoria, pues este fallo provocará que el Juzgado de Sustanciación revise las causales de admisibilidad de la demanda, y de resultar procedente su admisión, sustanciará el procedimiento de acuerdo a las normas establecidas a tal fin, sin que tal proceder en modo alguno afecte la validez de las pruebas ya aportadas al proceso, las cuales deberán ser valoradas en la definitiva. Así se establece.” (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 24/01/2012, publicado el 25/01/2012, sentencia Nº 00031) (Lo subrayado del Tribual).
Así, este Juzgador valorará el material probatorio aportado a este proceso por las partes en controversia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
De la parte accionante:
1) Copia de la sustitución del poder otorgado a la Abogada ZAIRA ZULEMA FLOREZ COLMENARES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 71.767, por la sociedad mercantil “DESARROLLO URIBANTE CAPARO, C.A.” (DESURCA), al Abogado DUARTE MEDINA JOSÉ EFRAÍN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 48.351; autenticado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba, Santa Ana del estado Táchira, de fecha 12/03/2008 (fs. 11 y 12, causa principal, pieza 1).
2) Copia simple y certificada de actuaciones concernientes al contrato de obra que vinculó a las partes contendientes (fs. 13 al 51, causa principal, pieza 1; fs. 240 al 258, causa principal, pieza 1; fs. 259 al 274, causa principal, pieza 1; fs. 275 y 276, causa principal, pieza 1).
3) Copia del Acta Constitutiva, de los Estatutos, y de las modificaciones de la empresa DESARROLLO URIBANTE CAPARO, C.A. (DESURCA); actuaciones efectuadas por ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira (fs. 220 al 239, causa principal, pieza 1).
4) Comunicación del 06/03/2017, librada por el Dr. LUIS ANTONIO ALVAREZ RUBIO, como Gerente de Consultoría Jurídica de SEGUROS LOS ANDES, dirigida a la Gerencia Legal Nacional de CORPOELEC; a través de la cual manifestó estar de acuerdo con un pago único para dar por concluido el proceso (f. 123, causa principal, pieza 2).
Respecto al instrumento identificado con el N° 1; este Juzgador estima, dado que dicha probanza no fue impugnada u objetada, se le concede valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y con ello, se demuestra las facultades de representación otorgada por la parte actora al Abogado allí mencionado.
Por lo que concierne a los instrumentos identificados con el N° 2; se les concede valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.
En cuanto a los instrumentos signados con el N° 3; el Tribunal les concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser documentos emanados de Funcionario Público, por lo que su contenido merece fe pública.
Respecto al instrumento identificado con el N° 4; quien aquí dilucida piensa que, a pesar de constituir un documento privado emanado de la parte co-demandada; sin embargo, esta no fue objetada o impugnada. Por ende, el Tribunal lo valora según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así, de su contenido se desprende la intención de la parte codemandada SEGUROS LOS ANDES C.A., de pagar la suma de dinero allí señalada. Y así se establece.
De la parte co-accionada, SEGUROS LOS ANDES C.A.:
1) Copia del poder especial otorgado por la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., a la Abogada ANDREA CRISTINA LINARES RIOS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 63.747; autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 27/08/2009 (fs. 120 al 121, causa principal, pieza 1).
Respecto al instrumento identificado con el N° 1; este Juzgador estima, dado que dicha probanza no fue impugnada u objetada, se le concede valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y con ello, se demuestra las facultades de representación otorgada por la parte actora a la Abogada allí mencionada.
De la parte co-accionada, COOPERATIVA DE SERVICIOS INFORMÁTICOS 1.452 R.L (COOSERINF 1452 R.L):
1) Copia del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de COOSERINF 1452 R.L, de fecha 30/04/2007; inscrita por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, de fecha 11/06/2007 (fs. 128 al 131, causa principal, pieza 1).
2) Hojas impresas (fs. 141 al 182, causa principal, pieza 1).
En cuanto al instrumento signado con el N° 1; el Tribunal le concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser documentos emanados de Funcionario Público, por lo que su contenido merece fe pública.
En lo que atañe a los instrumentos referidos con el N° 2; quien aquí dilucida estima, que por cuanto los mismos no configuran ninguna de las probanzas que prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se les otorga valor probatorio alguno.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal dilucidar sobre la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por la empresa “DESARROLLO URIBANTE CAPARO C.A.” (DESURCA C.A.), filial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), contra la sociedad mercantil COOPERATIVA DE SERVICIOS INFORMÁTICOS 1.452 R.L (COOSERINF 1452 R.L), y solidariamente contra la compañía SEGUROS LOS ANDES C.A.; para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
De las actuaciones administrativas que conforman el expediente se constató:
• La celebración del Contrato N° 2006-001-61130, de fecha 01/03/2006, suscrito entre la empresa “DESARROLLO URIBANTE CAPARO C.A.” (DESURCA C.A.), filial de CADAFE, y la COOPERATIVA DE SERVICIOS INFORMÁTICOS 1.452 R.L (COOSERINF 1452 R.L); para la ejecución de la obra: “CONSTRUCCIÓN DE INSTALACIONES GIMNASIO CAMPAMENTO BÁSICO CAPARO, ESTADO MÉRIDA, MUNICIPIO PADRE NOGUERA”; por el monto de Bs. 108.804.499,11 lo que hoy equivale a Bs. 108.804,50 (fs. 17 al 30, causa principal, pieza 1).
• El Contrato de Fianza de Anticipo, signado como contrato N° 120834, suscrito entre SEGUROS LOS ANDES C.A., y la COOPERATIVA DE SERVICIOS INFORMÁTICOS 1.452 R.L (COOSERINF 1452 R.L); hasta por el monto de Bs. 32.641.349,73 lo que hoy equivale a Bs. 32.641,35, para garantizar a DESURCA la ejecución del Contrato de Obra N° 2005-001-61130, para la realización de la obra “CONSTRUCCIÓN DE INSTALACIONES GIMNASIO CAMPAMENTO BÁSICO CAPARO, ESTADO MÉRIDA, MUNICIPIO PADRE NOGUERA”. Contrato autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 09/02/2006, anotado bajo el N° 40, Tomo 25; y autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 20/02/2006, anotado bajo el N° 01, Tomo 31 (fs. 28 al 33, causa principal, pieza 1).
• El Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento, signado como contrato N° 120835, suscrito entre SEGUROS LOS ANDES C.A., y la COOPERATIVA DE SERVICIOS INFORMÁTICOS 1.452 R.L (COOSERINF 1452 R.L); hasta por el monto de Bs. 10.880.449,91 lo que hoy equivale a Bs. 10.880,45, para garantizar a DESURCA el fiel, cabal y oportuno cumplimiento del Contrato de Obra N° 2005-001-61130, para la realización de la obra “CONSTRUCCIÓN DE INSTALACIONES GIMNASIO CAMPAMENTO BÁSICO CAPARO, ESTADO MÉRIDA, MUNICIPIO PADRE NOGUERA”. Contrato autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 10/02/2006, anotado bajo el N° 46, Tomo 26; y autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 20/02/2006, anotado bajo el N° 89, Tomo 30 (fs. 34 al 39, causa principal, pieza 1).
• La Orden de Pago N° 61130-0000-GIL-024/2006, de fecha 15/03/2006, a nombre de COOSERINF 1452 R.L., por el monto de Bs. 32.641.349,73 lo que hoy equivale a Bs. 32.641,35; por valuación de anticipo (f. 255, causa principal, pieza 1).
• El Informe N° 91060-0000-GIL-007/2008, del 01/02/2008, suscrito por el Gerente de Infraestructura y Logística, y por el Presidente de DESURCA; a través del cual se señaló:
o El 10/03/2006, ser firmó el Acta de Inicio.
o El 17/07/2006, en comunicación N° 61130-0000-142/2006, se reconsideró el inicio de los trabajos.
o El 09/08/2006, se firmó una nueva Acta de Inicio.
o El 15/11/2006, se firmó el Acta de Paralización.
o El 17/02/2007, se firmó el Acta de Reinicio de los Trabajos.
o El 12/11/2007, se aperturó procedimiento administrativo.
Igualmente, en dicho informe se recomendó:
o Declarar con lugar la rescisión del contrato.
o Proceder con el cierre del contrato.
o Proceder a ejecutar las fianzas de anticipo y fiel cumplimiento.
o Aplicar una indemnización por Bs. 4.052,44 según los artículos 118 y 113 literal C, numeral 2 del Decreto 1417. Indemnización a la que se le descontó el monto de Bs. 1.052,92 como partidas sin cobrar y aumentos de obras; para un total de Bs. 2.999,52 que debía pagar la cooperativa (fs. 43 al 51, causa principal, pieza 1).
DEL PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDATE DEL PAGO POR INDEMNIZACIÓN DE OBRA NO EJECUTADA,
Indemnización por obra no ejecutada
Con relación a dicha pretensión de la parte demandante, este iurisdicente se permite indicar, a pesar de que la parte demandada quedó citada de la admisión de la demanda: Seguros Los Andes C.A., y la COOPERATIVA DE SERVICIOS INFORMÁTICOS 1.452 R.L (COOSERINF 1452 R.L), cuyas citaciones fueron agregadas al expediente el 13/07/2015 (fs. 93 y 94, causa principal, pieza 2); ésta demostró una conducta pasiva en el transcurso del litigio.
La referida actitud contumaz se determina en el hecho de que la parte demandada no presentó el escrito de contestación a la demanda, ni promovió ningún tipo de prueba que enervara la pretensión de la parte demandante.
Lo anteriormente señalado podría ser enmarcado en la ficción jurídica denominada como la confesión ficta.
Aunado a esto, tenemos que, la co-demandada SEGUROS LOS ANDES C.A., en la primera audiencia preliminar, hizo un reconocimiento de la obligación y planteó una propuesta de pago; pero dicho modo alternativo de solución del conflicto, no se materializó. Entonces, esa manifestación emitida por la codemandada en mención produjo una CONFESIÓN JUDICIAL; o sea, comporta el reconocimiento de la obligación reclamada por la parte actora. Por lo tanto, dicha confesión se valora como plena prueba para determinar aún más la procedencia de la pretensión solicitada por la parte accionante.
De igual manera, se evidenció de las actuaciones que conforman esta causa, el Informe N° 91060-0000-GIL-007/2008, de fecha 01/02/2008, suscrito por el Gerente de Infraestructura y Logística, y por el Presidente de DESURCA; a través del cual se calculó la indemnización por obra no ejecutada, en base a los artículos 118 y 113, literal “C” del Decreto 1417.
Al respecto, ante la comprobación que se deriva del cúmulo probatorio, quien aquí dilucida es de la convicción de que, la contratista no cumplió con las condiciones contractuales a las cuales se sometió; lo que conlleva a que la acción en cuanto a la petición aquí analizada se considere procedente, y específicamente lo concerniente al pago como indemnización de la obra no ejecutada.
Así, en razón del porcentaje de la ejecución contractual de la obra equivalente en un 68.96%, arroja un valor de Bs. 75.031,55, y al sustraer dicha suma del monto de la obra Bs. 108.804,50, queda un restante de Bs. 33.772,95. Es a este restante, sobre el cual debe aplicarse el porcentaje (12%) de lo dispuesto en el artículo 113 literal “C)” numeral 3, en concordancia con el artículo 118 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras (1996); lo cual arroja un monto de Bs. 4.052,75. Sin embargo, dado que en el Informe N° 91060-0000-GIL-007/2008, de fecha 01/02/2008, suscrito por el Gerente de Infraestructura y Logística, y por el Presidente de DESURCA; se indicó que, existía un saldo a favor de la COOPERATIVA DE SERVICIOS INFORMÁTICOS 1.452 R.L (COOSERINF 1452 R.L), por la suma de Bs. 1.052,92; el Tribunal, al realizar la operación aritmética respectiva, arrojó como residuo el monto de Bs. 2.999,83 lo cual representa la suma que adeuda la co-demandada COOSERINF 1452 R.L, por concepto de indemnización por obra no ejecutada.
Por ende, se condena a la co-demandada COOPERATIVA DE SERVICIOS INFORMÁTICOS 1.452 R.L (COOSERINF 1452 R.L), pagar a la parte actora la cantidad de Bs. 2.999,83 por concepto de indemnización por obra no ejecutada; y no como erróneamente lo peticionó la demandante por la suma de Bs. 4.052,44. Y ASÍ SE DECIDE.
EN CUANTO A LA CODEMANDADA SEGUROS LOS ANDES C.A.
La codemandada Seguros los Andes C.A, también mostró una actitud contumaz durante el presente proceso judicial. La referida actitud contumaz se determina en el hecho de que la parte demandada, no presentó escrito de contestación de demanda; por lo tanto, no realizó ningún alegato que contraviniera la demanda que ha sido presentada en su contra; y de igual manera, se evidencia del expediente que la parte codemandada no promovió ningún tipo de prueba que demostrara alguna situación que le favoreciera en cuanto a la pretensión de la parte actora.
Lo anteriormente señalado podría ser enmarcado en la ficción jurídica denominada como la confesión ficta, la cual ha sido expuesta por el Máximo Tribunal de la República, así:
“(…) advierte la Sala de las circunstancias arriba expuestas, que la Federación de Trabajadores del Estado Miranda (FETRAMIRANDA), -la cual fue notificada de la sentencia que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por ella, conforme lo hizo constar el Alguacil de la Sala el 25 de mayo de 2009 (folios 369 y 370 de la pieza principal del expediente)- no dio contestación a la demanda por reivindicación ejercida en su contra por el Estado Bolivariano de Miranda, ni promovió prueba alguna en el lapso correspondiente, frente a lo cual resulta procedente atender a la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 31 de la hoy vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dicho artículo del Código adjetivo establece que “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados (…) se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación (…)”. (Negrillas y subrayado añadidos). Por lo tanto, al constar en el expediente que la parte accionada en esta causa no contestó la demanda ni promovió prueba alguna en el lapso pertinente del juicio principal, y que la misma (Federación de Trabajadores del Estado Miranda) no goza de prerrogativas procesales, corresponde a la Sala decidir el mérito de la acción reivindicatoria con base en los elementos presentes en autos…
…De lo expuesto se colige entonces que, si en una acción de contenido patrimonial la parte accionada no contesta la demanda ni promueve pruebas dentro de los plazos legalmente estipulados -como ocurre en el presente caso-, deberá designarse ponente para decidir el mérito de la controversia, conforme lo prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, siempre que el demandado no goce de la prerrogativa procesal en referencia (esto es, la prohibición de ser declarado confeso); si, por el contrario, la parte accionada omite contestar el fondo de la causa y promover pruebas pero goza del aludido privilegio, deberá fijarse la audiencia conclusiva en los términos consagrados en el artículo 63 supra referido, para que proceda luego la Sala a emitir el pronunciamiento definitivo (vid. artículo 64 de la comentada Ley Orgánica).” (Sala Político-Administrativa, fallo del 07/10/2014, publicado el 08/10/2014, sentencia Nº 01317) (Subrayado del Tribunal).
La institución de la confesión ficta, es una sanción de rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, y siempre que no exista la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “… se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …”. Esta petición, contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico ó restringida a otros supuestos de hecho.
Así las cosas, se hace necesario precisar los elementos que configuran la confesión ficta:
A) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término de emplazamiento.
B) Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna prueba que le favorezca.
C) Que la pretensión del actor no sea contraria a Derecho.
Pasa este Tribunal al análisis del primer presupuesto, donde se observa: La parte codemandada SEGUROS LOS ANDES C.A., fue citada el 09/07/2015 de la admisión de la demanda, según la diligencia consignada por el Alguacil en el expediente de fecha 13/07/2015 (f. 93, causa principal, pieza 2).
Así las cosas, y según el cómputo practicado y certificado por secretaría, el lapso para la contestación a la demanda estuvo comprendido desde el 05/04/2017 hasta el 03/05/2017 ambas fechas inclusive. No obstante, observa el Tribunal, no consta del expediente que la parte demandada haya dado contestación a la demanda dentro del lapso legal, ni por sí ni por medio de apoderado judicial; por ende, se cumple el primer supuesto del artículo 362 de la Norma Adjetiva Civil. Y así se determina.
En lo que atañe al presupuesto de que la parte demandada nada probare que le favorezca; observa este Sentenciador, que según el cómputo practicado y certificado por secretaría, el lapso para promover pruebas estuvo comprendido desde el 04/05/2017 hasta el 11/05/2017 ambas fechas inclusive; sin embargo, no consta de autos que la parte demandada haya promovido pruebas. En consecuencia, se cumplió el segundo presupuesto para que opere la confesión ficta. Así se establece.
Respecto al presupuesto de que la petición de la actora no sea contraria a Derecho, este Juzgador considera: La acción que se interpuso está catalogada como una demanda de contenido patrimonial; es decir, es una acción vinculada con el contrato administrativo, donde prevalece las manifestaciones de voluntad de una relación bilateral, o sea, de la Administración y de los particulares, y mediante la cual se persigue la satisfacción de las pretensiones derivadas de dicho contrato.
En el caso de marras, es meritoria la aplicación del Principio de Intangibilidad o Fuerza Obligatoria del Contrato, donde confluye la convención de voluntades ley entre las partes; es decir, allí están implícitas las reglas de conducta que van a regir las obligaciones pactadas con relación al objeto del contrato, y una vez creadas estas reglas no pueden ser relajadas o modificadas por la voluntad de una sola de las partes contratantes, sino que es preciso que haya un nuevo consentimiento para modificarlas o derogarlas (Vid. Sentencia Sala de Casación Civil, del 29/06/2016, Exp. AA20-C-2015-000603). Así pues, las partes contratantes están obligadas a cumplir las condiciones acordadas sólo con la suscripción de un contrato y durante su vigencia.
Al respecto, se evidenció de las actuaciones que conforman esta causa, el Informe N° 91060-0000-GIL-007/2008, de fecha 01/02/2008, suscrito por el Gerente de Infraestructura y Logística, y por el Presidente de DESURCA; a través del cual se refirió como porcentaje de la ejecución contractual de la obra, el equivalente a un 68.96%. Esta circunstancia no fue objetada ni enervada, a través de cualquier medio probatorio idóneo por la parte demandada, de modo que hiciera decaer la acción interpuesta.
Entonces, ante la comprobación que se deriva del cúmulo probatorio, quien aquí dilucida es de la convicción de que, la empresa contratista no cumplió con las condiciones contractuales a las cuales se sometió; lo que conlleva a que la acción deba considerarse procedente. Y por cuanto, para la satisfacción de las obligaciones derivadas del contrato administrativo, la parte actora interpuso una acción que está determinada en la legislación; dicha acción no es contraria a Derecho.
En consecuencia, este Tribunal declara procedente la pretensión de la parte accionante en cuanto al cumplimiento:
• Del Contrato de Fianza de Anticipo, signado como contrato N° 120834, suscrito entre SEGUROS LOS ANDES C.A., y la COOPERATIVA DE SERVICIOS INFORMÁTICOS 1.452 R.L (COOSERINF 1452 R.L); hasta por el monto de Bs. 32.641.349,73 lo que hoy equivale a Bs. 32.641,35, para garantizar a DESURCA la ejecución del Contrato de Obra N° 2005-001-61130, para la realización de la obra “CONSTRUCCIÓN DE INSTALACIONES GIMNASIO CAMPAMENTO BÁSICO CAPARO, ESTADO MÉRIDA, MUNICIPIO PADRE NOGUERA”.
• Del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento, signado como contrato N° 120835, suscrito entre SEGUROS LOS ANDES C.A., y la COOPERATIVA DE SERVICIOS INFORMÁTICOS 1.452 R.L (COOSERINF 1452 R.L); hasta por el monto de Bs. 10.880.449,91 lo que hoy equivale a Bs. 10.880,45, para garantizar a DESURCA el fiel, cabal y oportuno cumplimiento del Contrato de Obra N° 2005-001-61130, para la realización de la obra “CONSTRUCCIÓN DE INSTALACIONES GIMNASIO CAMPAMENTO BÁSICO CAPARO, ESTADO MÉRIDA, MUNICIPIO PADRE NOGUERA”. Y ASÍ SE DECIDE.
Costas procesales
Dado que la parte demandada no resultó totalmente vencida en el presente proceso judicial, no procede la condenatoria al pago de las costas procesales. Y ASÍ SE DECLARA.
V
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
Primero: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por la empresa “DESARROLLO URIBANTE CAPARO C.A.” (DESURCA C.A.), filial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), contra la sociedad mercantil COOPERATIVA DE SERVICIOS INFORMÁTICOS 1.452 R.L (COOSERINF 1452 R.L), y solidariamente contra la compañía SEGUROS LOS ANDES C.A.
En consecuencia, SE CONDENA a la co-demandada COOPERATIVA DE SERVICIOS INFORMÁTICOS 1.452 R.L (COOSERINF 1452 R.L), pagar a la accionante la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.999,83) por concepto de indemnización por obra no ejecutada.
Igualmente, SE CONDENA a la co-demandada SEGUROS LOS ANDES C.A., pagar a la accionante las siguientes cantidades de dinero:
• TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 32.641,35) garantizada en el Contrato de Fianza de Anticipo, signado como contrato N° 120834.
• DIEZ MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 10.880,45) garantizada en el Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento, signado como contrato N° 120835.
Segundo: SE DECLARA SIN LUGAR la condenatoria al pago de las costas procesales, dado que la parte demandada no resultó totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha veinticinco (25) de julio de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria Temporal,
Abg. Yorley Marina Arias Sabala
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).
Nj.
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