REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 25 de julio 2017
207º y 158º

ASUNTO: SP22-6-2015-000108
Sentencia Definitiva N° 072/2017
En fecha 28 de julio de 2015, es presentado por el ciudadano abogado José Florencio Campos Alvarado, titular de la cédula de identidad N° V-3.286.659, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 31.338, en su carácter de apoderado del ciudadano Steves Williams Velazquez Galavis , titular de la cédula de identidad N° V- 20.426.254, interpuso Querella Funcionarial de nulidad del acto administrativo, que en el escrito de demanda es identificado bajo la Resolución signada bajo el número: 19240, del 20 de Mayo de 2015, sin embargo, revisado los anexos del escrito de querella se determina que el acto de separación del querellante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana como medida disciplinaria es identificada con notificación No.- 79030 emanada del Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, (F. 56), además peticiona el querellante que sea reincorporado al cargo que venia desempeñando con todas las reivindicaciones acordadas a los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. (F. 01-11).
En fecha 29 de julio de 2015, por auto se da entrada a la presente querella, la cual queda signada bajo el Nro SP22-G-2015-000108 (F. 57)
En fecha 3 de agosto de 2015, se dictó sentencia interlocutoria N° 211/2015, que admitió la presente querella funcionarial y se ordenó la citación al Procurador General de la Republica, al Ministro del Poder Popular para la Defensa y a la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana. (F. 58)
En fecha 31 de marzo de 2016, mediante auto se fijó la oportunidad legal (día y hora) para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar (F. 101)
En fecha 6 de abril de 2016, se celebró la audiencia preliminar, donde solo asistió la parte querellante (F. 102), promoviendo a su vez pruebas.
En fecha 17 de mayo de 2016, mediante sentencia interlocutoria N° 097/2016, este Tribunal se pronuncio sobre las pruebas promovidas. (F.107).
En fecha 15 de junio de 2017, mediante auto se fijó la oportunidad legal (día y hora) para llevar a cabo la celebración de la audiencia definitiva (F. 112).
En fecha 26 de junio de 2017, es celebrada la audiencia definitiva, en la cual sólo asistió la parte querellante.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, procede este Juzgado Superior a dictar sentencia en base a los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA
La presente querella funcionarial tiene como pretensión la nulidad del Acto Administrativo emitido el Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 20/05/2015, donde se ordena separar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por Medida Disciplinaria, al Sargento Segundo Velasquez Galavis Steves Williams (querellante), de conformidad con el articulo 141 en concordancia con el articulo 155 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, además peticiona el querellante que sea reincorporado al cargo que venia desempeñando con todas las reivindicaciones acordadas a los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Es necesario traer a colación el criterio establecido en Sentencia N° 01316, dictada por la Sala Político-Administrativa, publicada en fecha 6 de abril de 2005, la cual fue ratificada mediante decisión N° 01871, de fecha de 26 de julio de 2006, se estableció que:
“(…) No obstante debe precisarse que ante el vacío legislativo referido al retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público de los miembros de la Fuerza Armada Nacional y mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, es necesario delimitar en forma transitoria las competencias que deben ser asumidas por los órganos jurisdiccionales relacionados con dichos funcionarios, de acuerdo con el grado o jerarquía militar que ostenten, en todos los componentes militares e independientemente del órgano del cual emane el acto administrativo impugnado.
Con relación a lo antes expuesto considera la Sala, que esta instancia sólo debe conocer y decidir las acciones o recursos interpuestos en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de Oficiales y Suboficiales Profesionales de Carrera de la Fuerza Armada Nacional.
Los Juzgados Contencioso Administrativos regionales deben conocer y decidir en primera instancia las acciones o recursos interpuestos por retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de personal de Tropa Profesional, personal activo de la Reserva Nacional y de la Guardia Territorial, y las Cortes de lo Contencioso Administrativo como tribunales de segunda instancia.
En el presente caso, analizadas como han sido las actas procesales que componen el expediente, se determina que la pretensión del recurrente en su condición de personal de tropa profesional al momento de su retiro como medida disciplinaria, consiste en la reincorporación al cargo de guardia nacional que ostentaba en la citada Fuerza, el pago de los salarios caídos y otros beneficios laborales; de acuerdo con las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública antes transcritas, esta pretensión es de naturaleza funcionarial, por lo cual la competencia corresponde a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos regionales, como tribunales funcionariales. El presente criterio se aplicará a partir del 1° de octubre del año en curso.
Por otra parte, esta decisión tiene la finalidad de desarrollar y aplicar el principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia, en cuanto a los recursos de nulidad interpuestos con motivo del retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, hasta tanto se dicte la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara (…)”
Ahora bien, si bien el 16 de junio de 2010, se promulgó la referida ley, no es menos cierto que el criterio de competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, para conocer este tipo de reclamaciones (los que devienen de personal de la tropa profesional) sigue vigente. Ello así, es necesario hacer referencia al contenido del artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, cuyo contenido expresa:
“ARTÍCULO 70: la jerarquía militar de la tropa Profesional en la fuerza Armada Nacional Bolivariana, es la siguiente:
Sargento Supervisor
Sargento Ayudante
Sargento Mayor de Primera
Sargento Mayor de Segunda
Sargento Mayor de Tercera
Sargento Primero
Sargento Segundo” (destacado de este Tribunal)
En tal sentido, al ámbito competencial de los Órganos Jurisdiccionales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en virtud de atender al grado o jerarquía militar que hoy en día el recurrente poseía al momento de su retiro o baja por medida disciplinaria tal y como consta en el expediente, indiferentemente del Órgano del cual emane el acto Administrativo impugnado y aplicando las normas atributivas de competencia al caso sub examine, este Juzgado Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se declara competente para conocer y decidir en primer grado de Jurisdicción el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Señala el apoderado del querellante, que el acto que llevó a cabo la destitución de su representado, esta carente de relación de causalidad por cuanto no emana la vinculación del mismo al no quedar demostrado fehacientemente la relación de causalidad, así como también que los elementos probatorios no satisfacen el cumplimiento verdadero por no concretar sus condiciones como lo son la legalidad, oportunidad, publicidad y pertinencia.
Igualmente, manifiesta la violación evidente y notoria del debido proceso a que se contra el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al subvertir el orden procesal administrativo. Aludió que los actos administrativos no cumplieron con lo establecido en el artículo 9, 18 y 19 de la LOPA, al no contemplar expresión sucinta de los hechos así como de los fundamentos legales del acto que conllevaron a la destitución de su representado al no existir sustanciación previa del expediente administrativo.
Asimismo, alega que el acto administrativo impugnado es nulo por incurrir en los siguientes principios vicios:
Vicio de inmotivación, vicio en la base legal, vicio de abuso de poder, vicio de desviación de poder, vicio de suposición falsa de hecho y de derecho, violación del principio del debido proceso y derecho a la defensa, violación del principio de globalidad de la decisión, violación del principio de discrecionalidad proporcionalidad y adecuación, violación de la jurisprudencia administrativa y violación del principio de expectativa plausible.
De allí, el apoderado del aquí querellante solicitó se declarare la nulidad del acto administrativo recurrido Resolución 19229 del 20/05/2015 y en consecuencia, se ordene la reincorporación del ciudadano Sargento Segundo Steves Willians Velasquez Galavis al cargo que desempeñaba al momento de su pase ilegal a la situación de retiro del Componente Guardia Nacional Bolivariana, con el pago de sueldo, aguinaldos, bono vacacional y demás reivindicaciones acordadas a los miembros de la Fuerza Armada Bolivariana.
III
De las Pruebas
Pieza Principal.-
FOLIOS DESCRIPCION
12-16 Copia del Instrumento poder especial autenticado.
17-55 Copia de Directiva que Regula la Sustanciación de los Procedimientos Administrativos Disciplinarios en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana signada con el alfanumérico: MPPD.INGEFANB-DINV.001-13
56 Copia certificada de Notificación de apertura de Consejo Disciplinario, N° GN-79030 practicada en fecha 02 de junio de 2015.
Valoración y Apreciación De la documentación anterior, se aprecia la autenticación del poder otorgado por el querellante al abogado José Florencio Campos Alvarado, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 31.338, lo cual se le concede pleno valor probatorio por provenir de autoridad pública por o tanto goza de legalidad y legitimidad.
De la Directiva que Regula la Sustanciación de los Procedimientos Administrativos Disciplinarios en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana signada con el alfanumérico: MPPD.INGEFANB-DINV.001-13 y de la Copia certificada de Notificación de apertura de Consejo Disciplinario, N° GN-79030 practicada en fecha 02 de junio de 2015, sobre estas documentales este Tribunal le conceden pleno valor probatorio por provenir de una autoridad publica, la cual apreciaran mas adelante en la motiva de la presente decisión.
Del escrito de promoción de pruebas - Orden de investigación administrativa disciplinaria, signado bajo el alfanumérico N° CZGNB No. 21-EM-DP-023-14, de fecha 06/11/2014, suscrita por el General de Brigada Delver Jesús Freites Gimenez, Comandante de Zona de la GNB No. 21 Táchira.
- Acta de visita, de fecha 28/11/2014, Restaurante Long Wah, suscrita por los funcionarios militares: Coronel José Luis Castellanos Marrero, Jefe de la División de Operaciones del Comando de Zona No. 21-Táchira y los auxiliares Tcnel. Busto Sarmiento José y SM/1 Chea Vezga Adalberto consistente en una inspección ocular y fijación fotográfica.
- Comunicación (oficio) en copia debidamente certificada signada bajo el alfanumérico No. CZGNB-21EM-DO-9.248, de fecha 15/12/2014, suscrita por el ciudadano Coronel José Luis Castellanos Marero, Jefe de la División de Operaciones del Comando de Zona No. 21, Táchira.
- Comunicación (oficio) en copia debidamente certificada signada bajo el alfanumérico No. DO-LC43-LC21-DIR/5946, de fecha 15/12/2014, y suscrita por el Director del Laboratorio de Criminalística No. 21, de la GNB.
- Comunicación (oficio) en copia debidamente certificada signada bajo el alfanumérico No. CZGNB-No. 21-EM-DO S/N, de fecha 16/12/2014, suscrita por el ciudadano Coronel José Luis Castellanos Marrero, Jefe de la División de Operaciones del Comando de Zona No. 21, Táchira. A/C, División de Disciplina y Justicia Militar CR-1.
- Copia debidamente certificada de la opinión y recomendación de fecha 16/12/2014, relacionada a los hechos ocurridos el dia 30/10/2014, signado bajo nomenclatura No. CZGNB-21-EM-DO-9728, suscrita por el ciudadano Coronel José Luis Castellanos Marrero, Jefe de la División de Operaciones del Comando de Zona No. 21, Táchira.
Sobre las anteriores documentales, este Tribunal revisando las actas que forman el presente expediente, observa que las mismas fueron promovidas en el escrito de promoción de pruebas, sin embargo las anteriores no se encuentran en autos, por lo tanto este Tribunal no puede apreciar las mismas. Así se decide.

Expediente Administrativo
Pieza 1
FOLIOS DESCRIPCION
1 Orden de Investigación administrativa disciplinaria CZGNBN°21-EM-DP- 023-14, de fecha 06 de noviembre de 2014
2 al 4 Denuncia interpuesta por la ciudadana LIU LI HUICHAN, ante el comando de Zona No. 21, Destacamento de seguridad Urbana, Táchira, de fecha 03 de noviembre de 2014
5 Designación de funcionario para llevar a cabo la investigación
44 al 46 Notificación al ciudadano Steves Velazquez Galavis, de la investigación administrativa No. CZGNBN°21-EM-DP- 023-14, debidamente practicada, de fecha 07 de noviembre de 2014
70 al 84 Actas de entrevista testifícales de fecha 07 de noviembre de 2014
86 Solicitud de videos al establecimiento
90 Solicitud de asistencia ante la Defensoría Publica Militar de fecha 21 de noviembre de 2014
135 al 141 Acta de entrevista ante el comando de Zona No. 21, Destacamento de seguridad Urbana, Táchira de la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 26 de noviembre de 2014.
157 al 158 Acta de visita, ante el establecimiento de fecha 28 de noviembre de 2014
167 al 169 Solicitud de recaudos ante el destacamento de seguridad Urbana, del comando de zona No. 21, Táchira.
180 Solicitud de experticia de informática forense de extracción y trascripción de información, ante el Director de laboratorio científico del comando No. 21 Táchira
PIEZA NO. 2
72 al 84 Dictamen pericial de informática forense.
87 al 114 Opinión y recomendación relacionada a los hechos ocurridos el día 30 de octubre de 2014 de fecha 16 de diciembre de 2014.
En primer hay que resaltar que el expediente administrativo identificado con el alfanumérico SP22-G-2015-000101, es el mismo correspondiente a los asuntos SP22-G-2015-000101, SP22-G-2015-000102, SP22-G-2015-000103, SP22-G-2015-000104, SP22-G-2015-000105, SP22-G-2015-000106, SP22-G-2015-000107 y SP22-G-2015-000108, ya que el procedimiento llevado a los querellantes fue en conjunto, pero por ser materia funcionarial se llevan por separado y considerando que el mismo proviene de autoridad pública goza de legalidad y legitimidad, por lo que se le concede pleno valor probatorio, donde las mismas se apreciaran mas adelante en la motiva de la presente decisión.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este juzgador, antes de proceder a determinar el fondo de lo controvertido estima imperioso discernir el siguiente punto previo:
De la actitud procesal pasiva de la administración
En este sentido, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente litigio; el Tribual observó que, admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial y practicada las citaciones y notificaciones allí ordenadas, correspondía a la Administración ejercer la plena y eficaz defensa en pro de los intereses de la República.
Así las cosas, no concibe quien aquí dilucida que, a pesar de haberse practicado las citaciones y notificaciones de la admisión del presente recurso, interpuesto contra la Guardia Nacional Bolivariana; la Administración Pública hubiese demostrado una actitud pasiva, contumaz u omisiva durante este procedimiento, por lo que la insta a que en lo sucesivo realice una eficaz y eficiente actividad procesal. Así se establece.
Sin embargo, en acatamiento a las prerrogativas del Estado que tiene establecidas por Ley, la presente querella funcionarial se entenderá contradicha en todas y cada una de sus partes.
DEL FONDO DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS.
Pasa el tribunal a decidir el fondo de lo controvertido, para lo cual, el apoderado del aquí querellante alegó que el Consejo Disciplinario decidió separar a su representado del componente de la Guardia Nacional Bolivariana, no quedando demostrado la relación de causalidad, así como también los elementos probatorios que carecen de pertinencia y necesidad, el vicio del debido proceso señalado en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el incumplimiento del contenido de los artículos 9, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el acto administrativo recurrido
Ahora bien, la relación de causalidad, según la teoría, se tiene que la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos, de allí, que quien decide observa que si existe relación de causalidad, por cuanto la averiguación administrativa se apertura en atención a la denuncia presentada por el ciudadano dueño de un local comercial, en la cual se realizó un procedimiento por parte de la Guardia Nacional Bolivariana, procedimiento en el cual participó el hoy querellante, denunciándose, específicamente “que se retuvó una mercancía y una cantidad de licores, pero que para entregarle la mercancía los funcionarios actuantes le solicitaron una suma de dinero para que no fuera retenida la mercancía y se procediera a su devolución”.
Por lo tanto, el hecho denunciado, es una situación grave que debía ser investigada en sede administrativa, a efectos de determinar la posible responsabilidad de los funcionarios actuantes, dado a que con el hecho denunciado se puede estar lesionado el buen nombre de la Institución Guardia Nacional Bolivariana, y además puede constituir un hecho, que presuntamente viola los estatutos y compromisos con el órgano institucional. En tal razón, si existió relación de causalidad, entre los hechos denunciados y la investigación que se ordenó aperturar, por lo tanto, se debe declarar sin lugar el alegato del querellante de la no existencia de la relación de causalidad. Y así se decide.
Por otra parte, alega el apoderado del querellante que las pruebas presentadas en sede administrativa no guardan la pertinencia y la legalidad, no existiendo la contradicción de la prueba, además refirió que la entrevista del investigado en sede administrativa no debió ser utilizada como medio probatorio, debido a que vulnera el principio de presunción de inocencia.
En este sentido, revisadas los autos que conforman el presente expediente, se determina que el querellante no demostró su falta de responsabilidad en los hechos investigados, ello son: La retención de una mercancía y una cantidad de licores, en un local comercial, por parte de una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, entre los que se encontraba el aquí querellante como funcionario activo, siendo denunciado el hecho, que para entregarse la mercancía los funcionarios actuantes solicitaban una suma de dinero para que no fuera retenida la mercancía y se procediera a su devolución,
No existe en autos prueba que demuestre que dichos hechos no sucedieron, no fue desvirtuada en ningún momento la denuncia presentada, no se explicó el motivo de esa actuación, y por cumplimiento en los deberes del cargo que se desempeña, por ética funcionarial, un funcionario debe actuar con estricto apego a las Leyes y los Reglamentos, lo cual sin duda constituyen faltas al comportamiento y actuación del funcionario público, siendo el caso, que el querellante no presentó prueba alguna que demostrase su falta de responsabilidad en los hechos imputados, limitándose a realizar defensas en cuanto a supuestas faltas en el debido proceso y en la motivación del acto impugnado, situación que ya será fundamentada en la presente sentencia, por lo tanto, no está demostrada la falta de responsabilidad del querellante de los hechos investigados en sede administrativa. Y así se decide.
Además en lo que se refiere a la legalidad de las pruebas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2010-577, de fecha 4 de mayo de 2010, dejó sentado:
“…
La administración está entonces, en la obligación de fundamentar en pruebas su decisión, y por ende observar en todas sus actuaciones el principio de legalidad que la rige, para ello debe a su vez iniciar el procedimiento disciplinario de modo que el imputado ejerza eficazmente su derecho a la defensa para que, en la oportunidad de presentar su escrito de descargos –en el procedimiento de naturaleza destitutoria- pueda desvirtuar los hechos que eventualmente puedan obrar en su contra…”
De aquí que las pruebas bajo revisión gozan de principios de pertinencia y necesidad, al traducirse en la utilidad que ésta representó para el cabal desenvolvimiento del proceso, en virtud de su nexo y enlace con las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, así como la vinculación del querellante, gozando las mismas de legalidad y validez, al ser emanadas de una entidad publica y fehaciente, y por ende no es posible desvirtuar la constatación de los hechos allí suscritos, y que además, la autoridad administrativa debe respetar el análisis de todas las pruebas, estableciendo así su valor probatorio, en el que a partir de allí, se establecieron los hechos que se consideraron demostrados, y que a su vez, este juzgador tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos.
Alega la parte querellante, que en la investigación existió la vulneración del principio de la presunción de inocencia, vulneración del debido proceso y se subvirtió el orden procesal, en cuanto a este alegato este Tribunal determina lo siguiente:
En cuanto al debido proceso la sentencia del 8 de agosto del 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa, ha precisado que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (sentencia nº 1.614 del 29.08.01).
Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708/01, caso “Juan Adolfo Guevara y otros”, interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así:
“…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos”. (Subrayado añadido). En el caso bajo examen juzga esta Sala que la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia obvió por completo los criterios que anteceden (…)…”

En aplicación del los criterios jurisprudenciales, este Tribunal pasa a verificar si el acto administrativo impugnado cumplió con el debido proceso a tal efecto se desprende:
1.- Al folio 1 del expediente administrativo consta la Orden de Investigación Administrativa Disciplinaria N° CZGNBN° 21-EM-DP: 023-14 de fecha 06/11/2014, mediante la cual textualmente ordena: “la apertura de una INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA DISCIPLINARIA, en atención a los hechos denunciados., con lo cual se evidencia que la investigación administrativa fue debidamente aperturada.
2.- A los folios 157-158 del expediente administrativo, se encuentra anexo acta de visita de fecha 28/11/2014, efectuada en el sitio del local comercial donde se retuvo la mercancía por parte de la comisión de funcionarios de la Guardia Nacional, Inspección QUE FUE LLEVADA A CABO POR EL FUNCIONARIO SUSTANCIADOR DE LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA, DE DONDE SE EVIDENCIA, que el ciudadano denunciante ratifica la denuncia, específicamente, que entregó una alta suma de dinero a los funcionarios actuantes, a efectos de que no le fuera retenida la mercancía.
Con esta inspección se evidencia, que la denuncia fue debidamente ratificada por las personas denunciantes, y además se deja el registro fotográfico del local comercial y las actividades comerciales que realizan. (f159-163)
3.- De los folios 71 al 84, del expediente administrativo N° 2, consta experticia de informática forense de extracción y transcripción de la información de dos discos compactos, que contienen grabación de video de cámaras de seguridad, de dicha experticia se determina, que efectivamente, el procedimiento de inspección del local comercial, fue llevado a cabo por una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, estableciéndose, el día y hora del procedimiento, además de otras circunstancias, como que ingresa un ciudadano con una bolsa negra y se sienta en una mesa donde se encuentra un funcionario de la Guardia Nacional.
4.- Del folio 87 al folio 113 del expediente administrativo N° 2, consta relación sucinta de todos los hechos investigados con todo el procedimiento realizado, la valoración de las pruebas recabas y la recomendación de que el querellante sea sometido a Consejo Disciplinario, informe realizado por el Jefe de la División de Operaciones del Comando de Zona No.- 21, Táchira, en su carácter de funcionario sustanciador del expediente administrativo.
5.- Al folio 56 consta Notificación de la Orden Administrativa del Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual se ordena separar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por medida Disciplinaria al S2, VELASQUEZ GALAVIS STEVES WILLIAMS.
En dicha orden administrativa, expresamente se señala: “… Realizándose el acto del Consejo Disciplinario en la sede del Comando de Zona No.- 21 (Táchira), en fecha 07/05/2015, siendo presidido por el General de Brigada César Wilfrido Méndez López… No pudiendo demostrar con su declaración un argumento que justificara la falta grave cometida, seguidamente los integrantes del referido Consejo entraron a la etapa de deliberación, tomando la decisión de recomendar la separación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por medida Disciplinaria al S2, VELASQUEZ GALAVIS STEVES WILLIAMS, por infringir el artículo 117, aparte 02, del Reglamento de Castigo Disciplinario No.- o6.
Además consta que la decisión fue emitida por el Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, el cual es el funcionario competente para emitir tal decisión.
De esta manera, estima que el procedimiento en la investigación administrativa disciplinaria aplicado al ciudadano S2 VELASQUEZ GALAVIS STEVES WILLIAMS, estuvo ajustado a derecho, por cuanto el órgano administrativo garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa al plasmarse las pruebas que sirvieron de fundamentos para su decisión y la base legal de forma amplia en que por los hechos constatados incurrió el investigado. Razón por la cual, se declara Sin Lugar el alegato de la parte querellante de vulneración del debido proceso, vulneración de la presunción de inocencia. Y así se decide.
DEL VICIO DE INMOTIVACIÓN
Alega la parte querellante, que la Orden Administrativa emitida por la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana, que ordena, separar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por medida disciplinaria al querellante, se encuentra inmotivada.
Con relación a la inmotivación la Máxima Instancia Jurisdiccional ha explicado:
“(…) respecto al vicio de inmotivación alegado, ya ha precisado la Sala en diferentes oportunidades, que toda resolución administrativa resulta motivada cuando contiene, aunque no todos, los principales elementos de hecho y de derecho en que se funda, esto es, cuando contemple el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.
Es doctrina pacífica y jurisprudencia reiterada de este Supremo Tribunal, que la insuficiente inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad, cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en los que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
La motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada; pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida sobre la base de hechos, datos o cifras concretas.” (Sala Político-Administrativa, fallo del 01/11/2005, sentencia Nº 06065, publicada el 02/11/2005).
“(…) la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto (…)” (Sala Político-Administrativa, fallo del 16/01/2007, sentencia Nº 00042, Exp. Nº 2005-1574).

En aplicación del criterio jurisprudencial antes referido considera este Juzgador, que la referida orden administrativa tiene su fundamento en la opinión previa emitida por el Consejo Disciplinario, y siguiendo el debido proceso, como ya quedó determinado anteriormente.
En consideración de lo expuesto, la orden administrativa impugnada de nulidad se encuentra motivada en la opinión previa del Consejo Disciplinario, y fue avalada dicha opinión por la autoridad competente, en tal razón, la orden administrativa de separación del querellante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, emitido por la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana, considera este juzgador que se encuentra debidamente motivada, en consecuencia, se declara sin lugar el alegato de la parte querellante. Y así se decide.
En este sentido, se hace forzoso para este Despacho confirmar el acto administrativo de separación del querellante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana emitido por la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana y notificado mediante notificación No.- 79030 de fecha 20 de mayo de 2015, emanado de la Guardia Nacional Bolivariana. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
Primero: DECLARA SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano abogado José Florencio Campos Alvarado, titular de la cédula de identidad N° V-3.286.659, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 31.338, en su carácter de apoderado del ciudadano Steves Williams Velazquez Galavis, titular de la cédula de identidad N° V- 20.426.254, contra el acto administrativo que en el escrito de demanda es identificado bajo la Resolución signada bajo el número: 19230, del 20 de Mayo de 2015, sin embargo, revisado los anexos del escrito de querella se determina que el acto se separación del querellante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana como medida disciplinaria es identificada con notificación No.- 79030 emanada del Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, (F. 56), además declara sin lugar la petición del querellante que sea reincorporado al cargo que venia desempeñando con todas las reivindicaciones acordadas a los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Segundo: SE CONFIRMA el acto administrativo de separación del querellante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana emitido por la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana y notificado mediante el acto administrativo N° 79030 de fecha 20 de mayo de 2015, emanado de la Guardia Nacional Bolivariana.
Tercero: No se ordena condenatoria en costas dado la naturaleza de la presente acción judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha veinticinco (25) de julio de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón

La secretaria

Abg. Yorley Marina Arias Sabala
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
La secretaria

Abg. Yorley Marina Arias Sabala



SP22-G-2015-000108
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